OEA/Ser.L/V/II.49 doc. 19 11 abril 1980 Original:  Español INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN ARGENTINA        INTRODUCCIÓN A. Antecedentes B. Actividades Desarrolladas por la Comisión durante su Observación in loco C. Método Empleado     CAPÍTULO I - EL SISTEMA POLÍTICO Y NORMATIVO ARGENTINO A. Organización Política del Estado B. Fuentes Formales del Régimen Jurídico Vigente C. Restricciones a los Derechos Humanos en el régimen Jurídico Vigente D. Ordenamiento Jurídico Internacional E. Derechos Humanos, Subversión y Terrorismo     CAPÍTULO II - EL DERECHO A LA VIDA A. Consideraciones Generales B. Muertes atribuidas por los Denunciantes a Agentes del Gobierno C. Muertos en las Cárceles atribuidas a Agentes del Gobierno D. Los NN: Muertos no Identificados     CAPÍTULO III - EL PROBLEMA DE LOS DESAPARECIDOS A. Consideraciones Generales B. Descripción de los operativos C. Algunos Casos de Desaparecidos D. Algunos Testimonios de Personas Liberadas que estuvieron Desaparecidas E. Las Diferentes Actitudes Frente al Problema de los Desaparecidos F. Las Leyes sobre Desaparecidos G. Magnitud y Secuelas del Problema de los Desaparecidos     CAPÍTULO IV - EL DERECHO A LA LIBERTAD A. Consideraciones Generales B. Las Detenciones a Disposición del Poder Ejecutivo Nacional C. Derecho de Opción para salir del país D. El Arresto Domiciliario E. Régimen de Libertad Vigilada F. Expresiones Acerca de la Vigencia de la Libertad Física de las Personas, recibidas por la Comisión durante la Observación in loco G. Situación de los Asilados     CAPÍTULO V - DERECHO A LA SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL A. Consideraciones Generales B. Régimen Carcelario C. Inspecciones en Cárceles y Otros Centros de Detención D. Apremios Ilegales y Torturas E. Sanciones a los Responsables de Torturas y Otros Apremios Ilegales     CAPÍTULO VI - DERECHO DE JUSTICIA Y PROCESO REGULAR A. Consideraciones Generales B. Organización de la Administración de Justicia C. Los Tribunales Militares D. Garantías de la Administración de Justicia E. El Recurso de Habeas Corpus F. El Recurso de Amparo G. La situación de los Abogados Defensores     CAPÍTULO VII - DERECHO A LA LIBERTAD DE OPINIÓN, EXPRESIÓN E INFORMACIÓN A. Consideraciones Generales B. Situación de la Libertad de Prensa C. El Caso del Diario "La Opinión" D. Periodistas Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos     CAPÍTULO VIII - DERECHOS LABORALES A. Consideraciones Generales B. Restricción de los derechos sindicales y gremiales C. La Situación Sindical     CAPÍTULO IX - DERECHOS POLÍTICOS A. Consideraciones Generales B. La Junta Militar y los Derechos Políticos C. El Futuro de la Democracia en Argentina     CAPÍTULO X - DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS A. Consideraciones Generales B. El Caso de los Testigos de Jehová C. El Caso de los Judíos     CAPÍTULO XI - SITUACIÓN DE LAS ENTIDADES DE DERECHOS HUMANOS A. Consideraciones Generales B. Incautaciones y Allanamientos a Entidades de Derechos Humanos C. Tratamiento del caso durante la Observación "in loco" D. Entrevista con el Juez Anzoátegui y observaciones de la Comisión     CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES A. Conclusiones B. Recomendaciones   INTRODUCCIÓN   A.    Antecedentes 1. La CIDH ha recibido en los últimos años, antes y después del pronunciamiento militar de marzo de 1976, denuncias de graves violaciones de derechos humanos en Argentina, a las cuales ha dado el trámite reglamentario. Expresó, además, en diferentes oportunidades, a representantes del Gobierno argentino su preocupación por el número cada vez mayor de denuncias y por las informaciones recibidas de distintas fuentes que hacían aparecer un cuadro de violaciones graves, generalizadas y sistemáticas a derechos y libertades fundamentales del hombre. 2. Ante esta situación, la CIDH resolvió elaborar el presente Informe y al comunicar al Gobierno argentino esta decisión le hizo saber el interés que tenía en visitar la República Argentina para practicar una observación in loco, por considerar que éste es el medio más idóneo para establecer con la mayor precisión y objetividad la situación de los derechos humanos en un determinado país y momento histórico. 3. El Gobierno argentino por nota de 18 de diciembre de 1978, extendió a la CIDH una invitación para realizar esta observación in loco, en un todo de acuerdo con las normas reglamentarias pertinentes, la cual originalmente se fijó, de común acuerdo, para el mes de mayo de 1979. Sin embargo, en razón de los cambios que se produjeron en la CIDH como consecuencia de la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, fue necesario aplazar esta visita, la cual se efectuó en definitiva entre el 6 y el 20 de septiembre de 1979.   B.     Actividades desarrolladas por la Comisión durante su observación in loco 1. De conformidad con el Reglamento respectivo1, se designó la Comisión Especial encargada de realizar la observación in loco en territorio argentino. Dicha Comisión estuvo integrada por los siguientes miembros de la Comisión: Dr. Andrés Aguilar, Presidente; Dr. Luis Demetrio Tinoco Castro, Vicepresidente; Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra; Prof. Carlos A. Dunshee de Abranches; Prof. Tom J. Farer y Dr. Francisco Bertrand Galindo. La Comisión Especial fue acompañada por el siguiente personal técnico de la Secretaría Ejecutiva: Dr. Edmundo Vargas Carreño, Secretario Ejecutivo de la Comisión; Dr. Edgardo Paz Barnica; Dr. Guillermo Fernández de Soto; Dr. Manuel Velasco Clark y Dr. Robert Norris. El personal administrativo de la Secretaría Ejecutiva que prestó servicios en la visita a Argentina, estuvo integrado por las señoras Hildi Wicker, Elia Dodd, Elsa Ergueta, Yoly de Toro y Vickie Pitts; la señorita Gabriela Restrepo y los intérpretes señor George Lawton y señora Eva Desrossier. 2. La observación in loco se inició el día 6 de septiembre y se dio por concluida el día 20 de septiembre de 1979. La primera medida que adoptó al llegar a Buenos Aires fue emitir un Comunicado de Prensa.2 3. La Comisión Especial estableció sus oficinas en la sede de la Representación de la Organización de los Estados Americanos en Argentina, ubicada en Buenos Aires en Avenida de Mayo 760, y contó con la plena colaboración de todo el personal de dicha Representación, bajo la dirección del Sr. Roberto Monti. Con base al plan de trabajo previamente aprobado, la Comisión realizó las siguientes actividades:   a) Entrevistas con autoridades públicas A partir del día 7 de septiembre y hasta el día 20, la Comisión se entrevistó con el Presidente de la Nación Teniente General (Retirado) Jorge Rafael Videla; la Junta Militar de Gobierno integrada por el Teniente General Roberto E. Viola, el Brigadier General Omar D. Graffigna y el Almirante Armando Lambruschini. También se entrevistó con los Ministros del Interior, General Albano Harguindeguy; de Relaciones Exteriores y Culto, Brigadier (Retirado) Carlos Washington Pastor; de Justicia, Doctor Alberto Rodríguez Varela; y de Educación y Cultura, Doctor Juan Rafael Llerena Amadeo. Asimismo, la Comisión celebró entrevistas con el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, doctor Adolfo Gabrielli; los miembros de la Cámara Federal de Apelaciones, presidida por el Doctor Raúl Rodríguez Araya; y el Juez Federal doctor Martín Anzoátegui. Durante la visita a la ciudad de Córdoba se llevaron a cabo entrevistas con el Gobernador de Córdoba, General (Reitrado) Adolfo Sigwald; el Comandante del Tercer Cuerpo del Ejército, General Luciano Benjamín Menéndez, y el Rector de la Universidad Nacional de Córdoba, doctor Francisco Quintana Ferreira. En la ciudad de Rosario, la Comisión se entrevistó con el Comandante del Segundo Cuerpo del Ejército, General Adolfo Jáuregui; con el Jefe de la Unidad Regional II de Policía de la Provincia, Teniente Coronel Horacio Berdaguer; y con el Juez Federal, Dr. Rafael Carrillo Avila. Igualmente se realizaron entrevistas con el Jefe de la Policía Federal, General Juan Bautista Sasiaiñ; el Director del Servicio Penitenciario Federal Coronel Jorge A. Dotti; y con el Jefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, General Ovidio P. Riccheri. Finalmente se mantuvieron entrevistas con los directores de los establecimientos carcelarios que la Comisión visitó. Los Miembros de la Comisión expusieron a todos los funcionarios los objetivos de la Misión y recibieron por parte de las autoridades el más amplio ofrecimiento de cooperación.   b) Ex-Presidentes de la República La Comisión consideró oportuno visitar a todos los ex-Presidentes de la Nación, con el propósito de dialogar sobre la situación de los derechos humanos en la Argentina. A partir del día sábado 8 de septiembre se realizaron entrevistas con el Doctor Arturo Frondizi; Teniente General (Retirado) Roberto M. Levingston; Teniente General (Retirado) Alejandro Agustín Lanusse; el Doctor Héctor J. Cámpora asilado en la Embajada de México, y la señora Isabel Martínez de Perón, quien se encontraba sujeta a arresto domiciliario en una quinta ubicada en San Vicente, Provincia de Buenos Aires. El ex-Presidente Arturo Illía se encontraba fuera del país y el Teniente General (Reitrado) Juan Carlos Onganía se excusó de recibir la Comisión.   c)    Entrevistas con personalidades de entidades religiosas El miércoles 12 de septiembre, la CIDH visitó en la sede de la Conferencia Episcopal al Cardenal Primado de Argentina, Arzobispo de Córdoba y Presidente de la Conferencia Episcopal Argentina, quien expuso sus puntos de vista acerca de la situación de los derechos humanos en Argentina e intercambió opiniones con los miembros de la CIDH. Asimismo, durante el curso de otras audiencias, la Comisión tuvo oportunidad de dialogar con representantes de diferentes credos religiosos.   d) Entidades de Derechos Humanos El día viernes 7 de septiembre en las horas de la tarde la Comisión recibió separadamente a las entidades que trabajan en el campo de los derechos humanos en la Argentina, sosteniendo entrevistas con: La Asamblea Permanente de los Derechos Humanos; la Liga Argentina por los Derechos del Hombre; el Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos; las Madres de la Plaza de Mayo y la directiva del grupo Familiares de Desaparecidos y Detenidos por Razones Políticas. En los días siguientes se recibieron otros grupos o delegaciones de algunas ciudades del interior del país que viajaron con tal fin. Entre ellas figuran: los Familiares de Desaparecidos de las Ciudades de Mendoza, Rosario y La Plata; la Sociedad de Abuelas de Niños Desaparecidos; Familiares de Menores de Edad Desaparecidos; Familiares de Periodistas Desaparecidos y Detenidos; Familiares de Conscriptos Desaparecidos; Familiares de Uruguayos y Chilenos Desaparecidos; y la Delegación de Jóvenes de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos.   e) Representantes de Organizaciones Políticas La Comisión sostuvo entrevistas con los representantes de las siguientes Organizaciones Políticas3: Unión Cívica Radical del Pueblo, doctores Ricardo Balbín y Raúl Alfonsín; Partido Justicialista, escribano Deolindo Bittel; Confederación Socialista, señor Boris Passik; Partido Intransigente, señores Rafael Marino y Diego May Zubiría; Partido Socialista de los Trabajadores, señor Enrique Germán Broquen; Partido Comunista, señor Fernando Nadra; Federación Demócrata Cristiana, señores Enrique de Vedia y Francisco Cerro; Partido Federalista Argentino, señor Francisco Manrique; Partido Socialista Popular, señor Víctor García Costa; Partido Socialista Unificado, señor Simón Alberto Lázara. Por otra parte, se recibieron también otras agrupaciones políticas como la Comisión para la Defensa Política de la señora de Perón y la Multipartidaria Juvenil.   f)    Asociaciones Profesionales La Comisión llevó a cabo un intercambio de opiniones con la Federación Argentina de Colegios de Abogados y con la Asociación de Abogados de Buenos Aires. Estas entidades recibieron a la Comisión en sus respectivas sedes los días 8 y 13 de septiembre, respectivamente. En sus oficinas, la Comisión recibió la visita de un grupo de Abogados Defensores y de un grupo de Abogados Sindicalistas, con quienes se dialogó sobre variados aspectos de la profesión. De otra parte, se realizaron entrevistas con la Sociedad Central de Arquitectos; la Confederación Médica; el Círculo de Ingenieros; la Asociación de Siquiatras de la Capital Federal; un grupo de Médicos cesantes; la Asociación de Sicólogos de Buenos Aires y la Comisión de Sicología por los Derechos Humanos.   g)    Organizaciones Gremiales y Sindicales La Comisión celebró también entrevistas con las Confederaciones de Trabajadores de la Educación y una delegación del Sindicato de Luz y Fuerza. También la Comisión recibió a los directivos de la Conducción Única de Trabajadores Argentinos, "CUTA", entidad que surgió de la fusión realizada, coincidentemente con la visita de la Comisión, por el Gremio de los 25 y la Comisión Nacional de Trabajadores, CNT. El primer acto público de la nueva agrupación sindical fue precisamente la entrevista con la CIDH.   h)    Entidades Comerciales, Industriales y Empresariales La Comisión celebró también entrevistas con las siguientes entidades: Interventor de la Unión Industrial; Sociedad Rural Argentina; Cámara Junior de Buenos Aires; Asociación de Fabricantes de Celulosa y Papel; Cámara Argentina de Comercio; Federación de Industrias Textiles de Argentina; Coordinadora de Productos Alimenticios; Cámara de Industria Química; Unión Industrial de Buenos Aires; Cámara de Exportadores de la República Argentina; Unión Comercial Argentina; Asociación de Bancos "ADEBA", y Movimiento Industrial Argentino.   i)    Otras Entrevistas celebradas También se llevaron a cabo entrevistas con la Fundación Piñero Pacheco; la Federación Universitaria; la Federación Universitaria Tecnológica Argentina; las Asociaciones Israelitas Argentinas DAIA; y la Unión de Mujeres de Argentina. La Comisión, además de las entrevistas mencionadas, se reunió con otras personas cuyo testimonio le interesó especialmente recoger. Entre ellas cabe destacar las celebradas con el escritor Ernesto Sábato; con el dirigente sindical Lorenzo Miguel; con el periodista señor Jacobo Timerman; y con el dirigente sindical Profesor Alfredo Bravo. Finalmente, la Comisión sostuvo el día martes 18 de septiembre una entrevista con los directores o representantes de diversos medios de comunicación, en la cual se analizó el tema de la libertad de prensa.   j)    Investigación de ciertos casos La Comisión en las ciudades de Buenos Aires, Córdoba, La Plata, y Rosario, cumplió diferentes labores de investigación inherentes a la observación in loco, y atendió, según el caso, a personas y entidades que manifestaron interés en exponer problemas o plantear denuncias referidas a los derechos humanos.   k) Centros de Detención La Comisión visitó las cárceles de Villa Devoto; Caseros; Resistencia; Rawson; Unidad 9 de La Plata; Olmos y los centros militares de detención denominados Magdalena, cerca de La Plata y la Rivera en Córdoba. También se visitó la cárcel de Córdoba y la Unidad 21 conocida como Instituto de Resocialización. Por otra parte, la Comisión visitó la Superintendencia de Seguridad Federal o Coordinación Federal, la Escuela de Mecánica de la Armada y la Comisaría N° 9 de Buenos Aires.   l) Recepción de Denuncias La Comisión, en el comunicado de prensa inicial, invitó a todas las personas que consideraban que alguno de los derechos establecidos en la Declaración Americana les ha sido desconocido, a que presentaran su correspondiente denuncia. En la ciudad de Buenos Aires se atendió al público (en las oficinas de la Avenida de Mayo 760) desde el día viernes 7 de septiembre hasta el día sábado 15 de septiembre. En Córdoba se recibieron las denuncias en el Hotel Crillón del día 10 al 14 de septiembre y en la ciudad de Tucumán en el Hotel Versalles, los días 14 y 15 de mismo mes. El número total de denuncias recibidas asciende a 5580, de las cuales son nuevas 4153, que se encuentran en proceso de tramitación de acuerdo con las disposiciones reglamentarias; 1261 comunicaciones se referían a casos registrados y oficialmente en trámite y 166 se referían a temas no relacionados con violaciones de derechos humanos. Todas las personas que quisieron formular sus denuncias fueron debidamente recibidas. 4. El Gobierno argentino prestó su permanente cooperación a la Comisión, le brindó todas las facilidades para el cumplimiento de sus labores y reiteró su compromiso de no adoptar represalias en contra de las personas o instituciones que suministraron a la Comisión informaciones, testimonios o pruebas de cualquier naturaleza. Asimismo, la Comisión desea dejar constancia de su agradecimiento por la cooperación que le brindaron los medios de comunicación, las distintas instituciones representativas de la comunidad argentina y, en general, el pueblo argentino. 5. El jueves 20 de septiembre la Comisión en pleno se reunió por segunda y última vez con el Presidente de la Nación Teniente General ® Jorge Rafael Videla, quien estuvo acompañado por los Ministros del Interior y de Relaciones Exteriores y Culto. En esta ocasión y dada su importancia, la Comisión le hizo entrega de un documento de Recomendaciones Preliminares, cuyo texto se transcribe a continuación:   RECOMENDACIONES DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS AL GOBIERNO DE ARGENTINA La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con motivo de su visita de observación in loco a la República Argentina, se permite formular al Gobierno argentino las siguientes recomendaciones preliminares: I. Desaparecidos: La Comisión estima que el problema de los desaparecidos es uno de los más graves que en el campo de los derechos humanos confronta la República Argentina. En tal sentido la Comisión recomienda lo siguiente: a)    Que se informe circunstancialmente sobre la situación de personas desaparecidas, entendiéndose por tales aquellas que han sido aprehendidas en operativos que por las condiciones en que se llevaron a cabo y por sus características, hacen presumir la participación en los mismos de la fuerza pública. b)    Que se impartan las instrucciones necesarias a las autoridades competentes a fin de que los menores de edad desaparecidos a raíz de la detención de sus padres y familiares y los nacidos en centros de detención, cuyo paradero se desconoce, sean entregados a sus ascendientes naturales u otros familiares cercanos. c)    Que se adopten las medidas pertinentes a efecto de que no continúen los procedimientos que han traído como consecuencia la desaparición de personas. Al respecto, la Comisión observa que se han producido recientemente casos de esta naturaleza que como todos los demás deben ser esclarecidos lo antes posible.   II.    Detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y derecho de opción para salir del país: La Comisión ha podido enterarse de la situación de los detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional así como de los mecanismos para hacer uso del derecho de opción para salir del país. A este respecto, la Comisión recomienda lo siguiente: a)    Que la facultad que el Artículo 23 de la Constitución otorga al Jefe de Estado para detener personas bajo el régimen de Estado de Sitio, se sujete a un criterio de razonabilidad y no se extiendan las detenciones indefinidamente en tiempo. b)    Que, en consecuencia, se ponga en libertad a las siguientes personas detenidas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional: i. Aquellas que sin causa razonable y por tiempo prolongado se encuentran detenidas para que la detención no se convierta en pena, que sólo el Poder Judicial puede imponer; ii. Los que han sido absueltos o que ya han cumplido sus penas; iii. Los que son elegibles para gozar de libertad condicional, en caso de haber sido condenados. c)    Que se restablezca a plenitud el ejercicio del derecho de opción para salir del país, a efecto de que el trámite de las solicitudes no sufra dilaciones que entorpezcan la efectividad del ejercicio de dicho derecho.   III. Métodos de Investigación En lo referente a los métodos de investigación, la Comisión recomienda lo siguiente: Que se investiguen a fondo las denuncias acerca de la utilización de torturas y otros apremios ilegales en los procedimientos de investigación de las personas detenidas, que los responsables de actos de esa naturaleza sean sancionados con todo el rigor de la ley y se tomen las medidas necesarias para prevenir la aplicación de tales métodos. IV.    Régimen Carcelario: En lo referente al régimen carcelario la Comisión recomienda lo siguiente: Tomar las medidas pertinentes para que los detenidos en algunos centros penitenciarios no sigan privados de condiciones elementales para su salud física y psíquica, tales como la luz solar, lectura y ejercicios físicos, reducir el tiempo excesivo de permanencia en las celdas y evitar la imposición de castigos por faltas triviales. V.    Jurisdicción Militar: En lo referente a las personas que se encuentran procesadas o sentenciadas por la jurisdicción militar, la Comisión recomienda lo siguiente: a)    Asegurar a las personas sometidas a juicio ante los tribunales militares, las garantías del debido proceso legal, especialmente el derecho de defensa por un abogado elegido por el procesado. b)    Designar una comisión de juristas calificados para que estudie los procesos llevados a cabo por tribunales militares durante la vigencia del Estado de Sitio, y que en los casos en que se hayan omitido las garantías inherentes al debido proceso haga las recomendaciones pertinentes.   VI.    Garantías procesales y de defensa en juicio: En relación con las garantías procesales y de la defensa en juicio, la Comisión recomienda los siguiente: a)    Que se den las seguridades y facilidades para que los jueces procedan a investigar, en forma efectiva, los casos de las personas detenidas en virtud de las leyes de seguridad. b)    Que se otorguen las garantías indispensables para la eficaz defensa que corresponde ejercer a los abogados que patrocinan a los procesados.   Buenos Aires, Capital Federal 20 de septiembre de 1979   6. Ese mismo día la Comisión dio por concluida la observación in loco en Argentina. En esa fecha, la Comisión emitió el último Comunicado de Prensa. 4   C. Método empleado 1. Para la elaboración de este Informe la CIDH ha utilizado básicamente los elementos de juicio que ha obtenido por sus propios medios, antes, durante y después de la observación in loco. De una manera especial, se han considerado las denuncias, los testimonios y las informaciones recibidas por la CIDH o por la Comisión Especial que visitó la Argentina, fuentes esas que han sido utilizadas en la elaboración de este documento, aunque, por cierto, no es el presente informe el resultado de la mera suma de tales denuncias, testimonios e informaciones. Ha sido también, desde luego, objeto de cuidadoso estudio la legislación de la República Argentina, la jurisprudencia de sus tribunales y las normas internacionales aplicables en materia de derechos humanos. La CIDH ha consultado, asimismo, diversos documentos que tratan directa o indirectamente de la situación de los derechos humanos en la República Argentina o que de alguna manera permiten conocer y comprender mejor la historia contemporánea de este país, entre ellos, algunos preparados por el Gobierno argentino y por diferentes entidades argentinas. 2. La CIDH desea también dejar constancia que durante la observación in loco, además de las informaciones que le proporcionaron autoridades gubernamentales, recibió y oyó a personeros de instituciones representativas de todos los sectores de la sociedad argentina y a todas las personas que quisieron presentar quejas o testimonios sobre la situación de la Argentina en materia de derechos humanos. 3. El presente Informe toma en consideración las observaciones y comentarios formulados por el Gobierno de Argentina en su nota de 29 de febrero de 1980 al Informe Preliminar que la Comisión aprobó el 14 de diciembre de 1979 y que con esa misma fecha entregó al Gobierno argentino. En relación a tales observaciones, la Comisión considera oportuno exponer algunos criterios generales, especialmente en relación con los casos o denuncias individuales que se incluyen en el presente Informe. La utilización de estos casos, a juicio de la Comisión, son ilustrativos de los diferentes temas y situaciones que se tratan en el Informe, buscando a través de ellos presentar con la mayor objetividad la situación de los derechos humanos en la República Argentina. La Comisión desea aclarar que la presentación de esos casos individuales, cuando su tramitación no ha concluido, no implica necesariamente un prejuzgamiento definitivo sobre ellos. Cada denuncia individual que se menciona en el presente Informe ha seguido o seguirá el correspondiente trámite reglamentario, el cual, si aún no ha finalizado, terminará con un pronunciamiento o resolución sobre el fondo de la materia que ha sido objeto de la denuncia.5 En algunos casos individuales que se incluyen en el presente Informe, la CIDH ya ha adoptado la correspondiente resolución. Aquellas en las cuales el Gobierno argentino ha solicitado una reconsideración, han sido objeto de un cuidadoso estudio a la luz de las nuevas informaciones suministradas por el Gobierno; si aún así se han incluido, ello se debe a que, a juicio de la Comisión, la reconsideración del caso no se justificaba. En los casos en que la Comisión ha decidido incluir una denuncia, cuya tramitación aún no ha terminado, ello se ha debido a que los elementos de convicción de que ha dispuesto la Comisión le han permitido estimar prima facie su veracidad, especialmente cuando las observaciones presentadas por el Gobierno argentino no permiten desvirtuar el contenido de tal denuncia. Por otra parte, el Informe no sólo contiene denuncias individuales sino que también hace referencia a informaciones y documentos recibidos durante la observación in loco, la cual se efectuó precisamente para recoger tales elementos de convicción que permitan reflejar fielmente la situación del país en materia de derechos humanos. Respecto de estas informaciones y documentos recogidos durante la observación in loco, la CIDH consideró que el momento procesal adecuado para ponerlos en conocimiento del Gobierno era, desde luego, el Informe Preliminar mismo, con lo cual se dio oportunidad así al Gobierno para que a través de sus observaciones pudiera responder a la Comisión lo que estimara pertinente. Cabe, asimismo, señalar que la CIDH en todos y cada uno de los casos registrados como denuncias individuales –los que aparecen identificados en este Informe con un número—se dio conocimiento al Gobierno argentino con anterioridad a la aprobación del Informe y que, en todo caso, ha tenido una oportunidad procesal para formular los comentarios y observaciones que ha estimado procedentes. 4. Finalmente, la Comisión quiere dejar constancia que en la transcripción de las partes pertinentes de las denuncias que se contienen en el Informe se ha decidido suprimir, cuando a la Comisión no le ha constado directamente, los nombres de aquellos funcionarios públicos o agentes de seguridad que aparecen denunciados como autores de violaciones de derechos humanos. Sin embargo, la Comisión confía que tal omisión no sea un obstáculo para que el Gobierno argentino adopte, de acuerdo con su ordenamiento jurídico interno, las medidas necesarias para investigar tales denuncias y que en caso de comprobar abusos o delitos, sancione con todo rigor a los responsables. 1  Artículo 1 del Reglamento sobre Observaciones in loco. 2  El primer Comunicado de Prensa es el siguiente: El día de hoy ha iniciado sus actividades en territorio argentino, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos integrada por su Presidente, Doctor Andrés Aguilar, y por los Miembros Doctores Luis Demetrio Tinoco Castro, Carlos A. Dunshee de Abranches, Tom Farer, Marco Gerardo Monroy Cabra y Francisco Bertrand Galindo. Actúa como Secretario el Doctor Edmundo Vargas Carreño, Secretario Ejecutivo de la Comisión, asistido de personal profesional, técnico y administrativo de la misma. El propósito de la visita es realizar una observación relativa al respeto de los derechos humanos, a las denuncias acerca de violaciones a dichos derechos y estudiar y analizar la situación de la materia a efecto de preparar un informe sobre la vigencia de tales derechos, de conformidad con las disposiciones normativas que rigen la Comisión. Durante su permanencia en Argentina, la Comisión sostendrá entrevistas y audiencias con autoridades, entidades y personas representativas de los distintos sectores que conforman la sociedad argentina, entre otros, de carácter político, profesional, religioso, empresarial, gremial, estudiantil, laboral, humanitario, y medios de comunicación colectiva. El Gobierno de Argentina formuló la invitación correspondiente a la Comisión para efectuar la visita, y le ha dado amplias seguridades de que dispondrá de libertar irrestricta para visitar centros o sitios de detención, para poder entrevistar a todas las personas e instituciones que la Comisión estime necesario y de que las personas e instituciones que deseen comunicarse con la Comisión podrán hacerlo sin obstáculos de ninguna clase y de que no se adoptarán represalias contra ellas. La Comisión realizará sus actividades de acuerdo con el programa preparado al efecto, tanto en la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal, como en otras localidades del país, entre ellas, Córdoba, Tucumán, La Plata, Trelew y Resistencia. En todos estos lugares la Comisión atenderá, según el caso, a personas y entidades que deseen exponer sus problemas y plantear, para su trámite reglamentario, denuncias referidas a los derechos humanos. La Comisión espera que durante su permanencia en Argentina, las personas que estimen han sufrido violaciones de derechos humanos así como representantes de entidades que integran la sociedad argentina, le presten su cooperación, con el objeto de coadyuvar a una mejor comprensión de la realidad argentina en el campo de los derechos humanos. La Comisión tendrá sus oficinas en la forma siguiente: 1. Buenos Aires, Capital Federal: Avenida de Mayo 760 – Del 7 al 15 de septiembre. 2. Córdoba: Hotel Crillón – Del 10 al 14 de septiembre. 3. Tucumán: Hotel Versalles – Del 14 al 15 de septiembre. Buenos Aires, Capital Federal, 6 de septiembre de 1979. 3  La mayoría de las organizaciones políticas estuvieron representadas por varios delegados. Mencionamos en el presente Informe solamente algunos de ellos. 4  El último Comunicado de Prensa de la Comisión, es el siguiente: Hoy concluyó la observación in loco sobre la situación de los derechos humanos en la República Argentina que por invitación del Gobierno realizó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a partir del día 6 de septiembre. Durante su permanencia en el territorio de la República Argentina, la Comisión se entrevistó con el Presidente de la Nación, miembros de la Junta Militar de Gobierno, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Ministros del Interior, de Relaciones Exteriores y Culto, de Justicia, y de Cultura y Educación, así como con otras autoridades civiles y militares, tanto nacionales como provinciales. También la Comisión tuvo la oportunidad de reunirse con ex-Presidentes de la República, el Presidente de la Conferencia Episcopal Argentina, y representantes de diversas instituciones políticas, religiosas, culturales, de defensa de los derechos humanos, de los medios de comunicación colectiva, profesionales, científicos, empresariales, sindicales y estudiantiles, de todas las cuales recibió su importante testimonio acerca de la situación de los derechos humanos en la República Argentina. La Comisión visitó igualmente los recintos penitenciarios de Caseros y Villa Devoto, en Buenos Aires, las Unidades 1 y 8 en Olmos, la Unidad 9 de La Plata y las cárceles de Córdoba, Resistencia y Rawson, así como los centros militares de detención de La Rivera, en Córdoba, y de Magdalena, en la Provincia de Buenos Aires. Asimismo, la Comisión recibió en Buenos Aires, Córdoba y Tucumán las denuncias que se le formularon por presuntas violaciones de derechos humanos. Tales denuncias serán tramitadas de conformidad con el Estatuto y el Reglamento de la Comisión. El Gobierno argentino, por su parte, se ha comprometido con la Comisión a no tomar ningún tipo de represalias respecto de las personas que presentaron denuncias a la Comisión, así como también en relación a las entidades e instituciones que le proporcionaron informaciones o testimonios. Tanto en las ciudades de Buenos Aires, Córdoba, Rosario y La Plata, la Comisión realizó diversas actuaciones tendientes a esclarecer ciertos hechos que le habían sido denunciados. La Comisión, desde luego, no puede adelantar ninguna opinión en cuanto a la situación de los derechos humanos en la República Argentina. Ella se reunirá en su sede de Washington durante el curso del mes de noviembre y tomando en consideración la valiosa información recogida durante su observación in loco y los documentos e informaciones que le han sido solicitados al Gobierno y que éste se ha comprometido a suministrar dentro de breve plazo, así como las otras fuentes de que dispone, elaborará su correspondiente informe, el cual será transmitido al Gobierno para que éste presente las observaciones que estime oportunas. Una vez analizadas tales observaciones, la Comisión transmitirá al órgano correspondiente de la OEA y lo hará público. Sin perjuicio de lo anterior, por su urgencia e importancia, la Comisión ha entregado al señor Presidente de la Nación hoy día, un documento contentivo de recomendaciones preliminares sobre aquellos asuntos que requieren de una pronta atención. La Comisión desea dejar constancia de las facilidades que tuvo de parte del Gobierno para el cumplimiento de su misión y agradecer la cooperación que le brindaron las autoridades, los medios de comunicación, las distintas instituciones representativas de la comunidad argentina y, en general, el pueblo argentino. Buenos Aires, 20 de septiembre de 1979. 5  Cuando la CIDH recibe una denuncia que reune los requisitos reglamentarios, es decir, una comunicación firmada y con la dirección del remitente, en la cual se alega una violación de parte de un Gobierno miembro de la OEA de alguno de los derechos reconocidos en la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre y en cuyo caso se hayan agotado los recursos legales de la jurisdicción interna, cuando ello es procedente, la Comisión transmite las partes pertinentes de la comunicación al Gobierno aludido, omitiendo el nombre de la persona que ha presentado la denuncia. El Gobierno entonces dispone de un plazo de 180 días para presentar a la Comisión sus observaciones. Esta información a su vez se traslada al reclamante para que pueda contestar la respuesta del Gobierno. Cuando se ha cumplido con este aspecto del proceso, la CIDH toma una decisión final sobre el caso, la cual puede resultar en la adopción de una resolución presumiendo como probados los hechos denunciados.   CAPÍTULO I EL SISTEMA POLÍTICO Y NORMATIVO ARGENTINO   A. Organización Política del Estado 1. La organización política de la nación argentina se fundamenta en la forma representativa republicana federal de gobierno, consagrada en la Constitución adoptada en Santa Fe, el 1° de mayo de 1853, por el Congreso General Constituyente de la Confederación Argentina, habiendo sido objeto de posteriores enmiendas.1 El ordenamiento jurídico constitucional creó para la Nación Argentina, a partir de 1853, el sistema de gobierno mencionado, con base en la división de poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial.2 De acuerdo con la Constitución, el Poder Legislativo está constituido por un Congreso formado por dos Cámaras: La Cámara de Diputados y el Senado. La primera se compone de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias y de la capital, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El segundo, se compone de tres senadores por cada provincia y tres de la Capital Federal, elegidos en forma directa por el pueblo. La formación y sanción de las leyes es una función que, con las modalidades previstas en la Constitución, corresponde al Poder Legislativo. Cabe destacar que el Congreso tiene, entre otras, la atribución de declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior, y aprobarlo o suspenderlo cuando, durante su receso, ha sido declarado por el poder Ejecutivo.3 El Poder Ejecutivo es desempeñado por el ciudadano, que con el título de "Presidente de la Nación Argentina", es elegido simultánea y directamente con el Vicepresidente por el pueblo de la Nación, cuyo territorio, para ese efecto, forma un distrito único. El texto constitucional estatuye el procedimiento que debe aplicarse para el desempeño del Poder Ejecutivo cuando surjan circunstancias especiales. En tal sentido, en caso de enfermedad, ausencia de la capital, muerte, renuncia o destitución del Presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Vicepresidente; y en caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad de ambos funcionarios, corresponde al Congreso determinar quién ha de desempeñar la Presidencia hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo Presidente sea electo. El Presidente de la Nación ejerce el cargo por el período y en las condiciones prescritas en la Constitución y cesa en el poder el día mismo en que expira dicho período, sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde. Entre otras, el Presidente tiene la atribución de declarar el estado de sitio en caso de conmoción interior pero sólo cuando el Congreso se encuentre en receso y con las limitaciones establecidas en las propias disposiciones constitucionales.4 El Poder Judicial de la Nación es ejercido por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales inferiores que el Congreso establezca en el territorio nacional. Los jueces del máximo órgano judicial y de los tribunales federales inferiores son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, pero en ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas. A la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación, les corresponde el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación, con las reservas y distinciones que se señalan en el propio ordenamiento jurídico fundamental.5 2. A partir de 1930 se vive una prolongada etapa de inestabilidad política y social que ha dado lugar a crisis institucionales profundas, a la instauración de gobiernos irregulares o de facto, al implantamiento del estado de guerra interno, del estado de sitio y de la ley marcial, a tentativas de orientación totalitaria o corporativa, a alteraciones en los procedimientos de organización de los poderes del Estado, a la promulgación de legislaciones represivas y, especialmente en los últimos diez años, al creciente surgimiento de la violencia terrorista de extrema izquierda y de extrema derecha, con métodos de lucha armada, todo ello en detrimento de la vigencia del Estado de Derecho. En los últimos cincuenta años, solamente dos gobernantes han concluido su mandato constitucional: el General Agustín P. Justo de 1932 a 1938 y el General Juan Domingo Perón de 1946 a 1952. Los pronunciamientos militares han impedido la terminación de los demás mandatos legales en ese mismo período de tiempo y, desde 1952, ningún gobierno ha completado su gestión constitucional originada en la consulta electoral. Las circunstancias señaladas han repercutido directamente en la vigencia del ordenamiento jurídico constitucional, y han obstaculizado la realización práctica del sistema representativo y republicano de gobierno consagrado en el Artículo 1° de la Constitución de 1853. 3. La organización política del Estado Argentino, a la que se ha hecho una sucinta referencia en los párrafos precedentes, se ha visto sustancialmente alterada por el pronunciamiento militar del 24 de marzo de 1976, fecha en la cual las Fuerzas Armadas, "visto el estado actual del país", procedieron a "hacerse cargo del Gobierno de la República", de acuerdo con la Proclama hecha pública. Para el logro de ello, resolvieron adoptar medidas relativas a la organización y funcionamiento de los poderes públicos, en el Acta para el Proceso de Reorganización Nacional, entre otras, las siguientes: a) constituir una Junta Militar con los Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas, "la que asume el poder político de la República"; b) declarar caducos los mandatos del Presidente de la Nación y de los Gobernadores y Vicegobernadores de las Provincias; d) disolver el Congreso Nacional, las legislaturas provinciales, la Sala de Representantes de la Ciudad de Buenos Aires y los Consejos Municipales de las provincias u organismos similares; d) remover a los miembros de la Corte Suprema de Justicia, al Procurador General y a los integrantes de los tribunales superiores provinciales; e) designar el ciudadano que ejercerá el cargo de Presidente de la Nación.6 La Junta Militar se atribuyó el ejercicio del Poder Constituyente y estableció las normas fundamentales a las que debe ajustarse el Gobierno en cuanto a la estructura de los Poderes del Estado.7 Al respecto, el Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional reiteró lo dispuesto en el Acta mencionada. Al tenor del Estatuto referido, a la Junta Militar le corresponde, como órgano supremo de la Nación, velar "por el normal funcionamiento de los poderes del Estado y por los objetivos básicos a alcanzar", ejercer el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas y designar al ciudadano que, con el título de Presidente de la Nación, desempeñe el Poder Ejecutivo, el cual podrá ser removido por la Junta Militar cuando por razones de Estado lo considere conveniente. Los gobiernos nacionales y provinciales deben ajustar su acción a los objetivos básicos fijados por la Junta Militar y a las constituciones nacionales y provinciales en tanto no se opongan a aquellos objetivos.8   B.     Fuentes formales del régimen jurídico vigente 1. Con el pronunciamiento militar de 1976 se crea en Argentina una nueva situación jurídica, cuyas fuentes formales son las siguientes: a)    La Constitución Nacional El Texto Fundamental de 1853 se encuentra vigente, pero en forma limitada, es decir, se aplica sólo respecto de aquellas disposiciones que no han sido modificadas por las normas promulgadas por el Gobierno actual. En tal sentido, la Constitución se invoca y aplica siempre que ella no entre en conflicto con las disposiciones adoptadas por el gobierno y no se oponga a los objetivos básicos invocados por las Fuerzas Armadas al hacerse cargo del Poder. b)    Actas y Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional Al asumir el Gobierno el 24 de marzo de 1976, los Comandantes de las Fuerzas Armadas emitieron el Acta para el Proceso de Reorganización Nacional y el Acta que fija el propósito y los objetivos básicos de dicho proceso. Por la Primera Acta, se constituye la Junta Militar que "asume el poder político de la República", y se procede a declarar caducos los mandatos del Presidente de la Nación y de los Gobernadores y Vicegobernadores de las provincias; a suspender las actividades políticas de los partidos políticos y gremiales de trabajadores, empresarios y profesionales; a impartir instrucciones a los interventores militares; y a notificar lo actuado a los representantes diplomáticos, extranjeros y nacionales, para asegurar la continuidad de las relaciones internacionales. Por la Segunda Acta, se declara como propósito del proceso iniciado, restituir los valores esenciales que fundamentan la conducción del Estado, erradicar la subversión y promover el desarrollo económico, "a fin de asegurar la posterior instauración de una democracia republicana, representativa y federal, adecuada a la realidad y exigencias de solución y progreso del pueblo argentino". Los objetivos básicos declarados son, en forma sintetizada, los siguientes: concretar una soberanía política basada en instituciones constitucionales revitalizadas; vigencia de los valores de la moral cristiana, la tradición nacional y la dignidad del ser argentino; vigencia de la seguridad nacional, erradicando la subversión y las causas que la favorecen; vigencia plena del orden jurídico y social; concretar una situación socio-económica que asegure la capacidad de decisión nacional y la realización del hombre argentino; obtención del bienestar general a través del trabajo; relación armónica entre el Estado, el capital y el trabajo; conformar un sistema educativo acorde a las necesidades del país; y ubicación internacional de Argentina en el mundo occidental y cristiano. Mediante el Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, se establecen "las normas fundamentales a que se ajustará el Gobierno de la Nación en cuanto a la estructura de los poderes del Estado y para el accionar del mismo a fin de alcanzar los objetivos básicos fijados". La Junta Militar estatuyó diversas medidas que incluyeron: a) la designación y remoción de autoridades de distintos niveles; b) la atribución de facultades que, de acuerdo con la Constitución, correspondían a los Poderes Legislativo, y Ejecutivo; c) el otorgamiento al Presidente de la Nación, designado por dicha Junta, de atribuciones que constitucionalmente son privativas de los poderes mencionados; d) decisión de que, en la formación y sanción de las leyes, intervendrá una comisión de asesoramiento legislativo integrada por nueve oficiales superiores, designados tres por cada una de las Fuerzas Armadas; y e) la emisión de leyes para el enjuiciamiento de magistrados judiciales nacionales y provinciales.9 c)    Otras disposiciones legales A partir del 24 de marzo de 1976, se han promulgado disposiciones de distinta naturaleza en número considerable, y se ha extendido la vigencia de algunas disposiciones que habían sido decretaC.das con anterioridad a esa fecha. Estas disposiciones integran un conjunto de instrumentos legales, la mayoría de los cuales tiende a desarrollar las medidas y propósitos inicialmente adoptados. Este nuevo ordenamiento legal está constituido por leyes y decretos especiales; actas institucionales y estatutos; comunicados y disposiciones concretas; resoluciones e instrucciones y obedece, entre otras finalidades, a la preservación de la seguridad nacional. C.     Restricciones a los derechos humanos en el régimen jurídico vigente 1. El régimen jurídico de Argentina reconoce constitucionalmente las declaraciones, derechos y garantías que corresponden a una adecuada protección del ser humano, dentro de la forma de gobierno representativo, republicano y federal. Este principio fundamental se ve, además, fortalecido por otras disposiciones que tienden a asegurar la efectividad de dicho sistema, consagrándose, a la vez, otros principios tales como el que el pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por la Constitución; de que toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición; y el de que las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no deben entenderse como negación de otros derechos y garantías no enumerados, que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.10 La Constitución consigna derechos civiles, sociales, garantías individuales, y de otra naturaleza, así como los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano, en un contexto normativo amplio y sistematizado. Así, figura la protección relativa a los siguientes derechos fundamentales: la libertad religiosa y de cultos; de investigación, opinión, expresión, imprenta y difusión; de residencia y de tránsito; a la educación; de petición, de reunión y de asociación; al trabajo y a una retribución justa; al descanso y la recreación; a la seguridad social; de jornada y vacaciones pagadas; salario mínimo y protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público y organización sindical; prohibición de la esclavitud; a la libertad; igualdad ante la ley; derecho a la propiedad y su inviolabilidad y abolición de la confiscación de bienes no pudiendo ningún cuerpo armado hacer requisiciones ni exigir auxilios de ninguna especie; inviolabilidad y circulación de la correspondencia, protección contra la detención arbitraria; proceso regular; integridad personal y abolición de la pena de muerte por causas políticas; protección a la honra y dignidad; protección y garantía de los extranjeros; derecho de opción y reglamentación del estado de sitio.11 2. Con el pronunciamiento militar de 1976, el ordenamiento jurídico constitucional fue alterado por disposiciones emitidas por el nuevo Gobierno, las que afectan la plena observancia y ejercicio de los derechos humanos, no obstante que en el Acta del 24 de marzo de ese año, por la que se fija el propósito y los objetivos básicos para el Proceso de Reorganización Nacional, se establezcan entre sus objetivos, la "vigencia de los valores de la moral cristiana, de la tradición nacional y de la dignidad del ser humano", y la "vigencia plena del orden jurídico y social". 3. Cuando se produjo el cambio de Gobierno en marzo de 1976, el país se encontraba en Estado de Sitio, en aplicación de lo previsto en el Artículo 23 de la Constitución, lo que facilitó la implementación de severas medidas en la conformación del régimen de seguridad nacional para lograr el propósito de erradicar la subversión. El Estado de Sitio, con la suspensión de las garantías constitucionales, había sido declarado durante el Gobierno de la señora María Estela Martínez de Perón, por Decreto 1368 de 6 de noviembre de 197412; prorrogado por Decreto 2717 de 1° de octubre de 1975; y aclarada su vigencia en relación al ejercicio de derechos constitucionales, por Decreto 642 de 17 de febrero de 1976. La Junta Militar, en la fecha de su instauración, emitió unos 28 Comunicados.13 4. Por Acta Institucional de 18 de junio de 1976, la Junta Militar asume "la facultad y responsabilidad de considerar la conducta de aquellas personas que hayan ocasionado perjuicios a los superiores intereses de la Nación", en virtud de causales tan genéricas como la "inobservancia de principios morales básicos en el ejercicio de funciones públicas, políticas, gremiales o actividades que comprometan el interés público".14 Con base en el Acta mencionada se han promulgado diferentes leyes especiales que por la discrecionalidad de los poderes que otorgan han dado lugar a la aplicación de medidas arbitrarias las que han causado intimidación e incertidumbre. La inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y para el desempeño de cargos honoríficos, la prohibición de ejercer la profesión para la que se está legalmente facultado, y la prohibición de administrar y disponer de bienes por actos entre vivos, así como la interdicción de los mismos o su confiscación transfiriéndolos al patrimonio del Estado, son, entre otras, catalogaciones que en la práctica pueden traducirse en serias violaciones de los derechos humanos, por cuanto en algunos casos, dan lugar a la creación y funcionamiento de organismos especiales no pre-existentes con facultades jurisdiccionales, a la aplicación de la ley con carácter retroactivo, y a una ostensible transgresión del derecho al debido proceso legal, invocándose, a tenor del Acta referida, "la responsabilidad de aquellos que por su acción u omisión han facilitado el incremento de la subversión disociadora".15 5. El ordenamiento jurídico establecido a partir del 24 de marzo de 1976, que en parte complementa algunas disposiciones de excepción que ya se encontraban vigentes, configura un régimen que afecta la protección de derechos tan fundamentales como el derecho a la vida, a la libertad personal, a la integridad y seguridad físicas, a la justicia y al proceso regular y otros derechos a los que se hará referencia en los diversos Capítulos que se contienen en este Informe. La naturaleza y extensión de este Informe no permite incluir un análisis exhaustivo del voluminoso conjunto de disposiciones que integran el sistema normativo vigente en Argentina a partir del 24 de marzo de 1976. No obstante, en las partes pertinentes de los Capítulos de este documento, se hará también referencia a las disposiciones legales correspondientes que pueden tener incidencia en la observancia de los derechos humanos.16   D.     Ordenamiento Jurídico Internacional 1. El Estado argentino es miembro de organizaciones internacionales, cuyas Cartas constitutivas consignan el respeto a los derechos de la persona humana, tales como la Organización de las Naciones Unidas y la Organización de los Estados Americanos. Asimismo, ha participado en conferencias y reuniones internacionales en las que se adoptaron la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 2. Por otra parte, el Estado argentino es parte de diversos instrumentos jurídicos internacionales referentes a la observancia y promoción de determinados derechos humanos.   E.     Derechos Humanos, subversión y terrorismo 1. Desde el instante mismo en que la Comisión tomó contacto con autoridades argentinas para expresarles su preocupación por la situación de los derechos humanos en ese país o para, posteriormente, realizar una observación in loco, éstas vincularon la consideración del tema de los derechos humanos con la necesidad de reprimir el terrorismo y la subversión como medio para preservar la seguridad nacional. En una entrevista que la Comisión sostuvo en noviembre de 1977 con una delegación argentina encabezada por el entonces Subsecretario de Relaciones Exteriores, Capitán de Navío, señor Walter O. Allara, éste expresó que el problema de los derechos humanos no podía en Argentina analizarse fuera del contexto socio-político en el cual actuaba el terrorismo. Similares conceptos expresó a la Comisión el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Vicealmirante Oscar A. Montes, con ocasión de una entrevista que sostuvo con la Comisión el 20 de julio de 1978, oportunidad en la que le expresó también a la Comisión que las medidas de excepción adoptadas por el Gobierno argentino tuvieron que ser dictadas "para el ejercicio del legítimo derecho a la defensa frente al ataque del terrorismo". En las entrevistas sostenidas durante la observación in loco, prácticamente todas las autoridades, comenzando por el Presidente de la República, los Miembros de la Junta Militar de Gobierno, el Ministro del Interior, y el Ministro de Justicia manifestaron a la Comisión que el problema de la observancia de los derechos humanos en Argentina no podía ser considerado con prescindencia de la situación provocada por el terrorismo y la subversión. Varias de esas autoridades proporcionaron a la Comisión diversos antecedentes respecto de las acciones causadas por grupos terroristas y subversivos. El Ministro del Interior General Albano E. Harguindeguy, incluso hizo entrega a la Comisión de un voluminoso documento en el cual se exponen diversos hechos de tipo terrorista que, a criterio de las Fuerzas Armadas, determinaron que éstas "asumieran el poder político en la República Argentina junto con la responsabilidad de contener la disolución progresiva del Estado, el caos generalizado y la situación de extrema indiferencia social..."18 La Comisión también tuvo oportunidad de discutir este tema durante su observación in loco con las diversas entidades políticas, sociales, religiosas, de defensa de los derechos humanos, sindicales, empresariales, con las que se entrevistó. Si bien entre tales entidades pudo advertir una discrepancia en cuanto a su interpretación de la legitimidad de los métodos empleados para reprimir el terrorismo y la subversión, a la vez, pudo constatar una amplia coincidencia en cuanto a la existencia del fenómeno terrorista y a los daños causados por sus acciones. 2. A través de todas estas entrevistas y de las propias investigaciones que ha efectuado la Comisión ha llegado a tener un adecuado conocimiento de la violencia e inseguridad social que asolaron a la Argentina en los años inmediatamente anteriores a la toma de gobierno por las actuales autoridades, así como de las esporádicas acciones terroristas que todavía parecen subsistir.19 La importancia del tema y su invocación como justificación de la conducta seguida por el Gobierno en materia de respeto de los derechos humanos, justicia que la Comisión reafirme con la mayor claridad posible su pensamiento al respecto. Básicamente este tema puede ser analizado intentando dar respuesta a dos interrogantes que constantemente, antes y durante la observación in loco, se le han formulado a la Comisión:         i. ¿Por qué la Comisión no investiga los actos terroristas? Dicho en otras palabras, ¿Por qué ella se preocupa exclusivamente de las acciones atribuibles a los gobiernos? y         ii. ¿En qué medida la Comisión toma en consideración el terrorismo y la subversión al evaluar la conducta de los gobiernos en relación a la observancia de los derechos humanos?   a)    Incompetencia de la CIDH para investigar actos imputados a grupos terroristas u organizaciones subversivas. 3. La respuesta, simple y legalmente precisa, a la primera pregunta es que los Estados soberanos de la Organización de los Estados Americanos no han escogido entregarle a la Comisión ningún tipo de jurisdicción para investigar el terrorismo y la subversión. Obviamente, la Comisión no es un órgano que tenga competencia para establecer autónomamente sus normas estatutarias de acuerdo con las preferencias cambiantes de sus miembros. Toda su estructura básica, incluyendo, por supuesto, sus funciones y atribuciones, están determinadas por aquellas normas que los Estados que integran la OEA han convenido en establecer. Aun el estudio más superficial de aquellas normas confirma que la tarea de la Comisión—omo, en general, la de todos los otros órganos intergubernamentales de protección de los derechos humanos—es investigar sólo las acciones imputables a los gobiernos. Al procederse de esta manera no sólo existen esas consideraciones de tipo jurídico. Las consecuencias de orden práctico que traería la posibilidad que la Comisión investigase las acciones terroristas o subversivas serían verdaderamente graves. En efecto, si la Comisión, violando su mandato, aceptase tramitar una denuncia concerniente a algún presunto acto de terrorismo, implícitamente con ello colocaría a las organizaciones terroristas en el mismo plano que a los gobiernos, ya que la Comisión tendría que transmitir la denuncia recibida a la organización subversiva a la que se le atribuye la acción ilícita y solicitarle que haga valer las observaciones que estime pertinentes. No cabe duda alguna que dichas organizaciones estarían muy complacidas de ser tratadas como si tuvieran las características de un gobierno. Pero, ¿qué gobierno en el hemisferio podría tolerar esa atribución implícita de un status cuasi-gubernamental a una organización de este tipo? En muchas oportunidades, parte de la estrategia subversiva ha consistido en reconocer, sino en jactarse abiertamente, acerca de sus actos terroristas. En caso de que el acto ya hubiese sido reconocido, la atribución formal por parte de la Comisión de la responsabilidad de los terroristas serviría nada más que para darle mayor publicidad a sus logros. En resumen, quienes acusan a la Comisión por no aceptar denuncias relativas a actos terroristas cometidos por grupos subversivos no sólo desconocen las normas legales aplicables a entidades como la CIDH, sino también implícitamente están solicitando elevar el estatuto internacional de tales grupos y apoyar su propaganda. Por otra parte, no compete a la Comisión sustituir al Estado en la investigación y sanción de los actos de violación cometidos por particulares. En cambio, sí le corresponde proteger a las personas cuyos derechos han sido lesionados por los agentes u órganos del Estado. La razón que, en definitiva, explica la existencia de los órganos internacionales de protección de los derechos humanos, como en el caso de la CIDH, obedece a esta necesidad de encontrar una instancia a la que pueda recurrirse cuando los derechos humanos han sido violados por tales agentes u órganos estatales. La Comisión, asimismo, entiende que su cooperación en la lucha contra el terrorismo debe ser hecha desempeñando fielmente la función que le fue asignada, esto es, promoviendo una efectiva observancia de los derechos humanos por parte de los gobiernos, toda vez que, como lo demuestra la experiencia, en los países en donde los gobiernos cumplen con sus obligaciones de promover el desarrollo económico y social y mantener el orden público, sin violar los derechos humanos, los grupos terroristas nunca han encontrado un masivo apoyo popular y su destino inevitablemente ha sido el fracaso.   b)    Límites de la acción represiva del Estado 4. La Comisión desea ahora referirse a la segunda interrogante. ¿La existencia de terroristas y las amenazas de subversión al orden público influyen en las apreciaciones o evaluaciones que hace la Comisión respecto de la observancia de los derechos humanos en un país? Dentro de los límites que se expondrán más adelante, la respuesta, obviamente, es sí. La Comisión reiteradamente ha subrayado la obligación que tienen los gobiernos de mantener el orden público y la seguridad personal de los habitantes del país. Con tal objeto, los gobiernos deben prevenir y reprimir, aun enérgicamente, los actos de violencia, ya sea que quienes los cometan sean funcionarios públicos o personas privadas, ya sea que sus motivaciones sean de orden político o no. En la vida de cualquier nación, las amenazas al orden público o a la seguridad personal de sus habitantes que emanan de personas o grupos que utilizan la violencia pueden llegar a alcanzar tales proporciones que exijan suspender temporalmente el ejercicio de ciertos derechos humanos. La mayoría de las Constituciones de los países americanos aceptan tales limitaciones e incluso preveen algunas instituciones, como el estado de emergencia o el estado de sitio, para tales circunstancias. Por supuesto, que para que puedan adoptarse tales medidas deben mediar consideraciones de extrema gravedad, ya que su implantación debe obedecer precisamente a la necesidad de preservar aquellos derechos y libertades que han sido amenazadas con la alteración del orden público y la seguridad personal. Sin embargo, es igualmente claro que ciertos derechos fundamentales jamás pueden suspenderse, como es el caso, entre otros, del derecho a la vida, del derecho a la integridad personal, o del derecho a un debido proceso. En otros términos, los gobiernos no pueden emplear, bajo ningún tipo de circunstancias, la ejecución sumaria, la tortura, las condiciones inhumanas de detención, la negación de ciertas condiciones mínimas de justicia como medios para restaurar el orden público. Estos medios están proscritos en las Constituciones y en los instrumentos internacionales, tanto regionales como universales.20 A este respecto resulta muy significativo recordar las palabras pronunciadas en la OEA, el 6 de octubre de 1979, por su Santidad Juan Pablo II, cuando después de reconocer que, a veces, pueden adoptarse medidas especiales, agregó que: ... ellas nunca, jamás, justifican un ataque a la dignidad inviolable de la persona humana y a los derechos auténticos que protegen su dignidad. Si ciertas ideologías y ciertas formas de interpretar la legítima preocupación por la seguridad nacional dieran como resultado el subyugar al Estado el hombre y sus derechos y dignidad, ellas cesarían, en la misma medida, de ser humanas y sería imposible compaginarlas con un contenido cristiano sin una gran decepción. En el pensamiento de la Iglesia es un principio fundamental que la organización social ha de estar al servicio del hombre y no viceversa. Esto es válido también para los más altos niveles de la sociedad, donde se ejerce el poder de coerción y donde los abusos, cuando los hay, son particularmente serios. Además, una seguridad en la que los pueblos ya no se sienten implicados, porque no los protege en su verdadera humanidad, es solamente una farsa; a medida que se va haciendo cada vez más rígida, mostrará síntomas de creciente debilidad y de una ruina inminente- Cada gobierno que enfrenta una amenaza subversiva debe, pues, escoger entre, por una parte el camino del respeto al imperio del derecho, o por otra parte, caer en el terrorismo estatal. Cuando un gobierno goza de un amplio apoyo popular, la escogencia del primer método será siempre exitosa, como lo han demostrado varios países, tanto en el pasado distante como en el más reciente. Como ya se ha señalado, el camino del respeto al imperio del derecho no excluye, en ciertas circunstancias, la adopción de medidas extraordinarias; allí donde la situación de emergencia es verdaderamente grave, pueden imponerse ciertas restricciones, por ejemplo, a la libertad de información o limitarse el derecho de reunión dentro de los límites que señala la Constitución. Incluso, en casos más extremos, las personas pueden ser detenidas por corto tiempo sin necesidad que se le imputen cargos específicos. Es cierto que estas medidas pueden llegar a significar el riesgo de que se pierda el imperio del derecho; pero aquello no es inevitable si los gobiernos actúan responsablemente; si registran los arrestos e informan a las familias de las detenciones; si dictan órdenes estrictas prohibiendo la tortura; si entrenan cuidadosamente las fuerzas de seguridad, eliminando de ellas a los sádicos o sicópatas; si, en fin, existe un Poder Judicial independiente dotado de suficientes atribuciones como para corregir con prontitud cualquier abuso de la autoridad.   1  La Constitución Nacional de 1853 fue reformada en 1860, en 1866 y en 1898. En el presente siglo, fue objeto de reformas en 1949, en 1957 y en 1972. 2  El Artículo 5 de la Constitución, establece que cada provincia dicta para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, e igual procedimiento se dispone en el Artículo 106. Por su parte, el Artículo 6 determina que el Gobierno Federal interviene en el territorio de las provincias para garantizar la forma republicana de gobierno. 3  Las consideraciones expuestas, referentes al Poder Legislativo, encuentran su origen en los Artículos 36, 37, 46, 67 y 68 de la Constitución, con las reformas pertinentes contenidas en el Estatuto Fundamental del 24 de agosto de 1972. 4  Los aspectos indicados, referentes al Poder Ejecutivo, figuran en los Artículos 23, 74, 75, 77, 78, 81 y 86 de la Constitución. 5  Los aspectos mencionados, referentes al Poder Judicial, figuran en los Artículos 86, 94, 95 y 100 de la Constitución. 6  El Acta para el Proceso de Reorganización Nacional y la Proclama, fueron adoptadas el 24 de marzo de 1976. El Acta fue publicada el 29 del mismo mes y año. 7  En el Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, la Junta Militar estatuye diversas disposiciones, "en ejercicio del poder constituyente". 8  El Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional fue adoptado el 26 de marzo de 1976, y publicado el 31 del mismo mes y año. Este Estatuto fue modificado el 11 de enero de 1979, en lo referente a la ausencia, licencia o enfermedad del Presidente de la Nación. Asimismo, en lo que corresponde a la estructura gubernamental, se emitió el Reglamento para el funcionamiento de la Junta Militar, Poder Ejecutivo Nacional y Comisión de Asesoramiento Legislativo, el cual ha sufrido modificaciones parciales posteriormente. 9  De acuerdo con el Estatuto, la Junta Militar ejercerá las facultades que los Artículos 67 y 86 de la Constitución otorgan al Congreso y al Poder Ejecutivo. Asimismo, el Presidente de la Nación, designado por la Junta, tendrá las atribuciones establecidas en el Artículo 86 de la Constitución, y las facultades legislativas que la Constitución otorga al Congreso, incluidas las que son privativas de cada una de las Cámaras. Además, tanto la Junta Militar como el Presidente de la Nación, se atribuyeron el nombramiento de funcionarios judiciales de distinta jerarquía. 10  Artículos 1, 22 y 33 de la Constitución de 1853. 11  Artículos 8, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 23 y 32 de la Constitución de 1853. 12  Dicho decreto expresa textualmente: "VISTO: Que las medidas adoptadas hasta el momento por el Gobierno Nacional para que los elementos de la subversión depongan su actitud y se integren a la Reconstrucción Nacional; y Que las reiteradas expresiones de repudio y recomendaciones que en igual sentido hicieron las instituciones y sectores del país –políticos, religisos, económicos y sociales—lejos de hallar eco, se agravan con las amenazas dirigidas, también ahora, contra niños en edad escolar, y CONSIDERANDO: Que es deber esencial del Estado Nacional Argentino preservar la vida, la tranquilidad y el bienestar de todos los hogares; Que ejerciendo la plenitud de su poder el Estado Nacional Argentino debe, con toda energía, erradicar expresiones de una barbarie patológica que se ha desatado como forma de un plan terrorista aleve y criminal contra la Nación toda; Que la asunción de medidas preventivas de excepción son procedentes para garantizar a todas las familias su derecho natural y sagrado a vivir de acuerdo con nuestras tradicionales y arraigadas costumbres; Que la generalización de los ataques terroristas, que repugnan a los sentimientos del pueblo argentino sin distinción alguna, promueven la necesidad de ordenar todas las formas de defensa y de represión contra nuevas y reiteradas manifestaciones de violencia que se han consumado para impedir la realización de una Argentina Potencia y de una Revolución en Paz; Por ello y atento a lo dispuesto en el artículo 86 inciso 19 de la Constitución Nacional, LA PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA: Artículo 1° - Declárase en estado de sitio a todo el territorio de la Nación Argentina a partir de la fecha del presente decreto. Artículo 2° - Comuníquese, hágase saber al Honorable Congreso de la Nación, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. M.E. de PERÓN Adolfo M. Savino Oscar Ivanissevich José López Rega Alfredo Gómez Morales Alberto L. Rocamora" 13  Mediante Comunicado N! 2, de 24 de marzo de 1976, la Junta Militar recuerda la vigencia de la parte relativa al derecho de opción para salir del país del Artículo 23 de la Constitución, lo cual complementó el 29 del mismo mes, con la Ley N! 21.275, por la que dispuso: "Quedan automáticamente sin efecto todas las solicitudes de opción para salir del país que se hayan presentado durante la vigencia de ese derecho, cualquiera sea la etapa en que se encuentre su tramitación". El Artículo 23 referido, establece que al declararse el Estado de Sitio se suspenden las garantías constitucionales, y que durante esa suspensión no puede el Presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas, limitándose su poder en tal caso respecto de las personas, o a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, "si ellas no prefieren salir fuera del territorio argentino". 14  El Acta indicada señala, además, las causales siguientes: negligencia grave en el ejercicio de funciones públicas, políticas, gremiales o actividades que comprometan el interés público; incumplimiento del mandato que por interés público o social, les fuere otorgado; acciones u omisiones que hayan facilitado la subversión disociadora; tolerancia de la corrupción administrativa o negligencia que la facilitara. La Junta Militar asume la facultad de determinar quiénes están comprometidos en dichas causales, y la de aplicarles las siguientes sanciones: a) pérdida de los derechos políticos o gremiales; b) pérdida de la ciudadanía, a los argentinos naturalizados; c) expulsión del país a los extranjeros y argentinos naturalizados; d) inhabilitación para ejercer cargos, empleos y comisiones públicas y para desempeñarse en cargos honoríficos; e) internación en el lugar que determine el Poder Ejecutivo Nacional mientras permanezcan a su disposición y prohibición de administrar y disponer de sus bienes por actos entre vivos, hasta tanto justifiquen la legitimidad de la adquisición de los mismos y de ejercer la profesión para la que estuvieren facultados legalmente, en su caso, durante aquel lapso. La aplicación de estas medidas –según el Artículo 4° del Acta— no impide el procesamiento o condena de los afectados por los delitos de que se los encuentre responsables. 15  Por Ley 21.670 de 19 de octubre de 1977 se reglamentan las Actas de 18 de junio de 1976 y de 3 de febrero de 1977 sobre prohibiciones e inhabilitaciones para administrar y disponer de bienes patrimoniales. Por Decreto N° 3245 de 21 de octubre de 1977 se creó la Comisión Nacional de Responsabilidad Patrimonial para aplicar la Ley 21.670. A partir del 18 de junio de 1976 se han dictado varias resoluciones que en lo correspondiente a bienes patrimoniales han afectado a una considerable cantidad de personas tanto naturales como jurídicas. 16  A partir de la fecha del pronunciamiento militar, se han adoptado, entre otras, las siguientes disposiciones: Acta para el Proceso de Reorganización Nacional de 24 de marzo de 1976, por la que se sustituyó a las autoridades civiles tanto a las electas por el pueblo como a las nombradas concernientes a los Tres Poderes del Estado; se suspendió la actividad de las organizaciones políticas y gremiales a distinto nivel y de distinta clase; y se emitieron decretos para efectivizar tales medidas; se dejó sin efecto la parte correspondiente del Artículo 23 de la Constitución, que consagra el derecho de opción para salir del país en casos de Estado de Sitio. Asimismo, en el mes de marzo de 1976, se promulgaron leyes sobre expulsión de extranjeros, suspensión del derecho de huelga, derogación de disposiciones legislativas a favor de asociaciones profesionales; determinación de sanciones de privación de libertad que van de 10 años a tiempo indeterminado y pena de muerte; determinación de competencia de los Consejos de Guerra Especiales Estables y del procedimiento sumario contenido en el Código de Justicia Militar para ciertos delitos; prohibición de la actividad de diversas entidades políticas; Ley 21.272 que impone penas severas a los que cometan violaciones contra personal militar, policial, de seguridad y penitenciario, que van de reclusión de hasta 15 años a tiempo indeterminado y pena de muerte; Ley 21.275 que deja automáticamente sin efecto todas las solicitudes presentadas con anterioridad, de opción para salir del país; Ley 21.274 por la que se da de baja al personal de administración pública, lo que es dispuesto por delegados de la Junta Militar y por otras autoridades gubernamentales superiores; Ley 21.276 sobre prohibición de determinadas actividades en los centros universitarios. En el mes de abril se modificó el Código de Procedimientos en lo Criminal afectándose la excarcelación, libertad bajo fianza y exención de prisión; se declararon ilegales y disueltas algunas organizaciones políticas y gremiales; se clausuraron sus locales y se incautaron sus bienes; Ley 21.323 que establece sanciones carcelarias para los que violen disposiciones referentes a la suspensión de partidos políticos. En el mes de junio de 1976: Ley: 23.325 que amplía la disolución de entidades políticas así como las sanciones para los que infrinjan tales disposiciones; Ley 21.338 que modifica el Código Penal e impone la pena de muerte en relación a la asociación ilícita y a delitos calificados de subversivos; Acta N° 5 mencionada, para considerar la conducta de personas responsables de ocasionar perjuicios a los superiores intereses de la Nación, aplicada por diversas Resoluciones. En los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1976: Ley 21.400 que establece la suspensión de medidas de fuerza por parte de trabajadores y empleadores; Ley 21.461 que da facultades a fuerzas armadas, de seguridad y policiales, para la investigación de delitos subversivos, con potestades para interrogar, arrestar y obtener pruebas para la provisión sumarial; Ley 21.959 relativa a la imposición de penas carcelarias y a los conflictos labores que hayan sido declarados ilegales. Otras disposiciones: Leyes relativas a suspensión del derecho de huelga, sanciones para los que atenten o pongan en peligro a personas y bienes; personal sometido a jurisdicción militar; intervención de la Confederación General del Trabajo; derecho de opción, plazo de vigencia de la suspensión, prórroga y establecimiento del mismo; procedimiento para detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional; Consejos de Guerra Especiales Estables; reglamentación del Acta Institucional de 1° de septiembre de 1977; modificaciones del Código Procesal Penal y del Código de Justicia Militar; Consejos de Guerra; Régimen Penitenciario. Ley 21.313 que extiende la jurisdicción de los jueces nacionales a lugares de detención de personas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional; Ley 21.744 que extiende hasta el 31 de diciembre de 1978 las disposiciones legales sobre cesantía de maestros de enseñanza privada involucrados en actividades subversivas; y Ley 21.766 que modifica el Código Penal. Decretos relativos a nombramiento de interventores en provincias y en otros territorios; prohibición de actividades de organizaciones gremiales designadas específicamente; intervención de la Confederación General Económica; transporte de armas de fuego; creacipon de la Comisión Nacional de Responsabilidad Patrimonial. Instrucciones a los Comandos Militares sobre detención de personas; y otorgando facultades legislativas a los Gobernadores de provincias. Comunicados sobre delitos de prensa. Disposiciones especiales sobre prohibición de publicaciones relativas a noticias referentes a la subversión. Estatutos que otorgan facultades e inmunidades a los Gobernadores de provincias. Resoluciones sobre conducta de personas consideradas responsables de lesionar los supremos intereses de la Nación; sanciones a personas naturales e inhabilitaciones de personas jurídicas. 17  El Estado argentino ha firmado, ratificado o aprobado, según el caso, entre otros, los siguientes instrumentos jurídicos internacionales referentes a los derechos humanos: 1. Convención para la prevención del crimen de genocidio: 9 de diciembre de 1948. 2. Convención Suplementaria relativa a la abolición de la esclavitud, de la trata de esclavos e instituciones prácticas análogas a la esclavitud: 7 de septiembre de 1956. 3. Convención para la represión del tráfico de personas y de la explotación de la prostitución de otros: 21 de marzo de 1950. 4. Convención de la OIT, N° 29, concerniente al trabajo forzoso: 1930. 5. Convención de la OIT, N° 105, concerniente a la abolición del trabajo forzoso: 25 de junio de 1957. 6. Convención relativa al status de los apátridas: 28 de septiembre de 1954. 7. Convención relativa al status de los refugiados: 28 de julio de 1951. 8. Protocolo relativo al status de los refugiados: 31 de enero de 1967. 9. Convención de la OIT, N° 87, concerniente a la libertad sindical y a la protección del derecho sindical: 9 de julio de 1948. 10. Convención de la OIT, N° 98, concerniente a la aplicación de principios de derecho de organización y negociación colectiva: 1° de julio de 1949. 11. Convención sobre los derechos políticos de la mujer: 31 de marzo de 1953. 12. Convención sobre la nacionalidad de la mujer casada: 20 de febrero de 1957. 13. Convención sobre el consentimiento del matrimonio, edad mínima para contraer matrimonio y la inscripción de los matrimonios: 10 de diciembre de 1962. 14. Convención Interamericana sobre la concesión de derechos políticos de la mujer: 2 de mayo de 1948. 15. Convención Interamericana sobre la concesión de derechos civiles a la mujer: 2 de mayo de 1948. 16. Convención de la OEA sobre la nacionalidad de la mujer: 26 de diciembre de 1933. 17. Convención de Ginebra para mejorar la suerte de los heridos y de los enfermos de las fuerzas armadas en campaña: 12 de agosto de 1949. 18. Convención de Ginebra para mejorar la suerte de los heridos, de los enfermos y de los náufragos de las fuerzas armadas del mar: 12 de agosto de 1949. 19. Convención de Ginebra relativa al tratamiento de los prisioneros de guerra: 12 de agosto de 1949. 20. Convención de Ginebra relativa a la protección de las personas civiles en tiempos de guerra: 12 de agosto de 1949. 21. Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial: 21 de diciembre de 1965. 22. Convención de la OIT, N° 100, concerniente a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de valor igual: 29 de junio de 1951. 23. Convención de la UNESCO concerniente a la lucha contra la discriminación en la educación: 14 de diciembre de 1960. 24. Protocolo instituyendo una Comisión de Conciliación y Buenos Oficios para solucionar disputas que surjan entre Estados Partes de la Convención de la UNESCO concerniente a la lucha contra la discriminación en la educación: 10 de diciembre de 1962. 25. Convención de la OIT, N° 111, concerniente a la discriminación en materia de empleo y ocupación: 25 de junio de 1958. 18  El terrorismo en la Argentina. Publicación del Poder Ejecutivo Nacional. Septiembre de 1979. 19  Entre los muchos ejemplos de acciones terroristas, perpetradas tanto por organizaciones de extrema izquierda como de extrema derecha, pueden citarse las siguientes: el secuestro y asesinato del ex Presidente de la Nación Argentina Teniente General (RE) don Pedro E. Aramburu, llevado a cabo el primero el 29 de mayo y la ejecución el 1° de junio de 1970; el asesinato del dirigente obrero José Alonso, en agosto de 1970; el secuestro y asesinato del Dr. Oberdam Sallustro, destacado industrial argentino y Director General de la FIAT Concord, el 21 de marzo de 1972; el asesinato del General Juan Carlos Sánchez, Comandante del II Cuerpo del Ejército, llevado a cabo el 10 de abril de 1972; el asesinato del dirigente sindical José Ignacio Rucci, Secretario General de la Confederación del Trabajo, ocurrido en una emboscada que le tendió un grupo de extremistas quienes lo acribillaron y ultimaron a balazos el 25 de septiembre de 1973; el asalto al Comando de Sanidad del Ejército efectuado el 6 de septiembre de 1973 en el cual perdió la vida el Teniente Coronel Raúl J. Duarte Ardoy, Segundo Jefe del Regimiento 1 de Infantería Patricios; el asesinato a tiros, en plena vía pública y ante la mirada de muchas personas del Contralmirante (RE) Hermes J. Quijada, cometido por dos individuos que se movilizaban en una motocicleta; el asesinato, en mayo de 1974, del sacerdote Carlos Mugica; el asesinato por la organización terrorista de extrema derecha, conocida como la AAA (Triple A), durante el año 1974, de los dirigentes políticos o de organizaciones profesionales o sociales Rodolfo Ortega Peña, Emilio Pierini, Pablo Laguzzi (hijo del Rector de la Universidad de Buenos Aires), Alfredo Curuchet, José Luis Mendiburu, Carlos Alberto Miguel, Rodolfo Achen, Pedro Leopoldo Barraza, Carlos Llerenas Rozig y varios otros más; el asesinato del Dr. Arturo Mor Roig, ex Ministro del Interior del Gobierno del General Lanusse, el 15 de julio de 1974, cometido por 6 individuos mientras almorzaba en un restaurante; el asesinato del abogado y profesor universitario Silvio Frondizi, el 26 de septiembre de 1974; el asesinato del Teniente Coronel Julio A. Larrabure, capturado y conducido como rehén en agosto de 1974 por un comando extremista que asaltó y saqueó la fábrica militar de pólvora y explosivos de Córdoba y victimado un año después, en agosto de 1975; el asesinato del Jefe de la Policía Federal Comisario General don Alberto Villar y de su señora esposa doña Elsa María Pérez de Villar, cuando paseaban en una embarcación en el río Tigre; el asesinato del Capitán Humberto A. Viola en la puerta de la casa de su padre, donde había llevado a su familia, habiendo también fallecido en ese atentado una hija de 3 años del militar y otra más quedó en estado comatoso; el secuestro y asesinato del Cónsul de los Estados Unidos de América señor John Patrik Egan perpetrado por el grupo Montoneros de Córdoba, el cual ejecutó al funcionario diplomático mediante fusilamiento el 19 de febrero de 1975; el atentado en Tucumán contra el avión Hércules de la Fuerza Aérea realizado el 28 de agosto de 1975, en el que fallecieron 4 personas y quedaron gravemente heridas 25 otras; el ataque simultáneo en la ciudad de Formosa al Regimiento 29 de Infantería de Monte, secuestro del avión de Aerolíneas Argentinas y asalto a la Unidad Penitenciaria N. 10 para liberar a terroristas detenidos, ocasionando, tales hechos, numerosas bajas entre los elementos subversivos y militares; el asesinato del General (R) Jorge Cáceres Monie y de su esposa el 3 de diciembre de 1975; el asalto al arsenal militar del batallón 601; el asesinato el 11 de febrero de 1976 en Mar del Plata del Coronel Rafael H. Reyes, Jefe del Grupo de Artillería de Defensa Aérea con asiento en Camet; el asesinato del General Cardozo, Jefe de la Policía Federal Argentina, en su propio domicilio mediante la colocación de una bomba escondida debajo de su cama por una amiga y condiscípula de la hija de la víctima; la explosión en el comedor de la Superintendencia de Seguridad Federal en momentos en que estaba colmado de funcionarios e invitados que se disponían a almorzar, ocasionando la muerte de 18 personas y 66 heridos de gravedad; la explosión de una bomba en la Subsecretaría de Planeamiento del Ministerio de Defensa el 15 de diciembre de 1976, causando la muerte de 14 oficiales de alto rango y de personal civil y dejando un saldo de 18 heridos; el atentado criminal contra el Vicealmirante D. Armando Lambruschini el 1° de agosto de 1978, mediante la colocación de una potente bomba que destruyó casi 2 edificios y que causó la muerte de una hija del Vicealmirante el 27 de septiembre de 1979; el atentado perpetrado en contra de la familia del doctor Guillermo Walter Klein, actual Secretario de Coordinación y Programación Económica, mediante poderosos explosivos que destruyeron su vivienda, lo hirieron a él y su familia y causaron la muerte de dos policías que integraban la custodia de la casa; y el asesinato, el 13 de noviembre de 1979, en pleno centro de Buenos Aires, del empresario Francisco Soldati y de su chofer, Sr. Ricardo Durán, quienes fueron muertos a tiros por un grupo armado de terroristas.  20  Aun en caso de conflictos armados externos o internos, las Convenciones de Ginebra de 1949 establecen reglas mínimas con respecto al tratamiento de los prisioneros, las que prohiben matarlos o torturarlos.   Capítulo II EL DERECHO A LA VIDA1   A.     Consideraciones Generales 1. La Legislación argentina, desde la independencia de la Nación, ha contenido normas destinadas a tutelar la vida, como bien jurídico fundamental, incluso la Constitución Política en su Artículo 18 consagra la abolición para siempre de la pena de muerte por causas políticas. 2. Posteriormente, debido a las circunstancias por las cuales la República Argentina ha atravesado y a las cuales este Informe ya se ha referido, el Gobierno instalado el 24 de marzo de 1976 ha dictado con objeto de erradicar la subversión y el terrorismo, leyes que establecen penas severas, entre ellas la de muerte.2 La Comisión en este capítulo se referirá a las muertes atribuidas a las autoridades gubernamentales o sus agentes, en contravención de la legislación recién citada. 3. Uno de los aspectos relacionados directamente con el Derecho a la Vida, es el que concierne al problema de los desaparecidos, el que por su especial importancia será objeto de un Capítulo aparte en el presente Informe. En consideración a ello, el presente Capítulo hace referencia a aquellos casos sobre el Derecho a la Vida, prescindiendo del problema mencionado.   B.     Muertes atribuidas por los denunciantes a agentes del Gobierno 1. La Comisión con anterioridad a la observación in loco y durante el desarrollo de la misma, recibió numerosas informaciones y testimonios relativos al Derecho a la Vida en Argentina, en los que imputa a las fuerzas de seguridad la muerte de diversas personas. Entre las denuncias recibidas por la CIDH, pueden citarse las siguientes: 2. Caso 3358 - Rosa Ana FRIGERIO3 El 17 de junio de 1978 se denuncia: Rosa Ana FRIGERIO, de 20 años fue detenida el día 25 de agosto de 1976 en el domicilio de sus padres y suyo sito en Olavarría 4521, Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires. La víctima que era estudiante de Agronomía en la sede del INTA ubicada en Balcaro dependiente de la Universidad Nacional de Mar del Plata, en oportunidad de venir de esa ciudad a Mar del Plata, el 24 de agosto de 1974, sufrió un accidente automovilístico. Como consecuencia de dicho accidente le quedó una desviación en la columna y el médico aconsejó una intervención quirúrgica. La operación tuvo lugar el 26 de abril de 1976. Después de la internación que duró tres meses por causa de una infección, le hicieron un injerto. Durante ese período estuvo grave. Hacia julio de ese año regresó a su casa con un yeso desde la cintura hasta abajo de la rodilla, inmovilizándola totalmente, excepto los brazos. En esas condiciones estaba el día de la detención. Con anterioridad, por lo menos en tres ocasiones, había concurrido a la casa de la víctima personal que dijeron pertenecer a las Fuerzas de Seguridad para interrogar a Rosa Ana, tarea que efectuaban a solas. Finalmente el 25 de agosto, cinco o seis personas de civil, con una ambulancia, la sacaron en una silla y se la llevaron. Dijeron al denunciante y a su madre que la conducían a la Base Naval de la Armada Nacional de Mar del Plata. Mientras la víctima estaba internada en el sanatorio otras personas que también dijeron que venían de las Fuerzas de Seguridad revisaron la habitación de la víctima, sin encontrar aparentemente nada de interés. Producido el traslado el denunciante concurrió varias veces a la Base Naval donde le contestaban con evasivas en la guardia. El 10 de septiembre llamó por teléfono al denunciante, desde la Base, un teniente auditor, quien le dijo que su hija estaba detenida en la Base a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. El denunciante, a partir de ese momento, concurría frecuentemente a la Base donde era recibida por varios oficiales, entre ellos el citado auditor y otros oficiales. A fines de 1976 hay cambios de jefes y oficiales en la Base. A partir de ese momento comienza a negársele al denunciante que Rosa Ana esté en la Base, sin ser recibido por ningún oficial superior, aparentemente porque han cambiado los anteriores informantes. Ante esa circunstancia el denunciante interpone un recurso de habeas corpus en el mes de febrero de 1977 ante el Juzgado Federal de Mar del Plata a cargo de la juez Ana María Teodori. En esa causa, que lleva el número 768, se recibe el 1° de marzo de 1976 una comunicación del Comandante de la Base, que dice textualmente lo siguiente: "Tengo el agrado de dirigirme a Vd., a efecto de informarle que con referencia al oficio de fecha 3 del corriente, librado en la causa No. 767 caratulada ‘Contessi de FRIGERIO, Antonieta s/Interpone recurso de habeas corpus a favor de FRIGERIO Rosa Ana’, esta última se encuentra detenida a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por encontrarse incursa en actividades subversivas". La comunicación lleva fecha 25 de febrero de 1977. El 31 de marzo de 1977 el denunciante recibió una citación de la Armada Nacional donde se le dice que deberá concurrir al día siguiente por orden del Comandante de esa unidad. Al ir al día siguiente a las 9, el denunciante fue recibido por el referido Comandante, quien estaba acompañado por un capitán. El primero le dijo más o menos lo siguiente: "Rosa Ana está (o estaba) detenida en la Base y ha sido muerta por sus compañeros en un enfrentamiento que tuvo lugar el 8 de marzo". No satisfecho con la respuesta el denunciante concurrió más tarde, un mes después y obtuvo un certificado de defunción en el Registro Civil donde se dice que Rosa Ana había fallecido por "paro cardíaco, traumatismo cardiotoráxico". Es decir una causal totalmente distinta y contradictoria de la causal aducida por el Comandante y que da lugar a otras suposiciones. El mismo 31 de marzo los mencionados oficiales le entregaron un papel sin firma que dice: "Cementerio Parque, Tumba 1133 – Sección entierros temporarios Sector ‘B’, diciéndole que la víctima estaba sepultada en ese lugar. El denunciante ha procurado obtener la exhumación del cadáver para verificar la exactitud de lo dicho por los referidos oficiales, pero hasta ahora sin éxito. En la oportunidad de dicha entrevista los denunciantes reaccionaron violentamente, afirmando a los oficiales interlocutores que ellos la habían matado, sin que éstos contestaran nada. El Capitán se limitó a decir que el país está en guerra y la víctima "conocía gente". El Gobierno argentino en nota recibida por la Comisión el 27 de marzo de 1980, respondió así: Frente a la comunicación elevada al Gobierno Argentino por esa Comisión Interamericana de Derechos Humanos, respecto del caso precitado, se hace saber: Que Rosa Ana FRIGERIO, fue detenida por fuerzas legales en agosto de 1976 con conocimiento de tal acción y del lugar de detención, por informes oficiales proporcionados a los familiares por las autoridades correspondientes y en averiguación de posibles vinculaciones con una banda de delincuentes terroristas. En razón de que la causante confesó su militancia en dicha banda sin llegar a incurrir en delitos y, también, su decisión de abandonarla y colaborar suministrando información, las autoridades que la detuvieron consideraron necesario protegerla, al igual que mantener ajena a la situación a su familia, por idénticas razones, ante la posibilidad de que sufrieran un ataque de la organización terrorista a la que había pertenecido Rosa Ana FRIGERIO, en represalia de su defección. Por tal motivo, la nombrada fue alojada en un establecimiento donde colaboró con el personal encargado de la acción contraterrorista. El día 8 de marzo de 1977, en base a informaciones obtenidas por las autoridades se realizaron varias recorridas por lugares que Rosa Ana FRIGERIO y otro detenido señalaban como refugios de la banda y depósitos de armamentos y explosivos. En tal oportunidad ambos acompañaron a las fuerzas legales y al llegar a corta distancia de una casa que ellos indicaron ubicada en calle Mario Bravo esquina Esteban Echeverría, Mar del Plata, Pcia. De Buenos Aires, los recibió una cerrada descarga de armas de fuego de grueso calibre proveniente del interior de tal finca, la que ocasionó la muerte –in situ- de Rosa Ana FRIGERIO. En el mismo procedimiento falleció el otro detenido y sufrió graves heridas un oficial. Cabe hacer presente que ni una ni otra circunstancia fueron comunicadas en su momento a través de los medios normales por la vigencia de medidas tácticas de contrainformación. A posteriori, las autoridades informaron a la familia de Rosa Ana FRIGERIO sobre el hecho y le comunicaron el lugar de sepultura de su cuerpo. Cabe hacer notar que el Juez Federal de Mar del Plata autorizó el 25 de abril de 1979 a la familia para retirar el cadáver de Rosa Ana FRIGERIO y llevarlo al cementerio que considerasen más conveniente, sin que hasta la fecha se haya verificado tal traslado. Este lamentable episodio, propio de una agresión no convencional como la que vivió la Argentina, debe ser interpretado dentro del marco de la lucha que debió afrontar todo el pueblo argentino junto a sus autoridades, contra el flagelo terrorista. La Comisión, el día 9 de abril de 1980, en su 49° período de sesiones estudió este caso, a la luz de las informaciones obtenidas durante la observación in loco y de las que ya obraban en su poder, así como de la respuesta del Gobierno argentino antes citada, adoptando una Resolución la que en sus partes considerativas y resolutivas expresa: CONSIDERANDO 1. Que a la luz de los antecedentes señalados se desprende que la señorita Rosa Ana Frigerio fue detenida por fuerzas legales el 25 de agosto de 1976, y se encontraba en tales condiciones cuando murió el 8 de marzo de 1977. 2. Que la respuesta del Gobierno argentino no esclarece los hechos denunciados ni desvirtua las alegaciones del denunciante. 3. Que el Gobierno argentino no ha suministrado a la Comisión ninguna información que permita concluir, que se adelantaron las investigaciones legales del caso, a fin de verificar los confusos hechos en que falleció la señorita Rosa Ana Frigerio. LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE: 1. Observar al Gobierno de Argentina que tales hechos constituyen gravísimas violaciones al derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad e integridad de la persona (Art. I); al derecho de justicia (Art. XVIII) y al derecho de protección contra la detención arbitraria (Art. XXV), de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 2. Recomendar al Gobierno de Argentina: a) que disponga una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados; b) de acuerdo con las leyes de Argentina, sancione a los responsables de dichos hechos; y c) que informe a la Comisión, dentro de un plazo máximo de 60 días, sobre las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones consignadas en la presente Resolución. 3. Comunicar esta Resolución al Gobierno de Argentina y a los denunciantes. 4. Incluir esta Resolución en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos de conformidad con el Art. 9 (bis), inciso c, iii del Estatuto de la Comisión, sin perjuicio de que la Comisión, a la luz de las medidas adoptadas por el Gobierno, pueda reconsiderar la decisión adoptada.   3.    Caso 2327 - Eduardo Edelmiro RUIVAL y Adriana Claudia de RUIVAL La Comisión adoptó sobre este caso el 18 de noviembre de 1978 en el 45º período de sesiones la Resolución No. 25.  Las partes pertinentes señalan: En comunicación de 24 de junio de 1977, se denunció a la Comisión lo siguiente: i. El día 17 de febrero de 1977 fue allanado el domicilio de la familia Marandet, por personas armadas que se presentaron como integrantes del Ejército argentino; eran las 3.30 hs. y se encontraban durmiendo, las hijas de la familia, Silvana, de 15 años, Marcela, de 13 años, Adriana Claudia, de 19 años, su marido Eduardo Edelmiro Ruival, de 20 años y la madre de familia, Beatriz Bobes de Marandet. El señor Marandet se encontraba ausente por razones de trabajo, desempeñando sus funciones como tripulante de la empresa internacional Aerolíneas Argentinas. ii. En dicho procedimiento, se ignora por qué circunstancia, se dio muerte a Eduardo Ruival, se le disparó a quemarropa y al pie de la cama en que descansaba, su señora presenció la muerte de su marido y luego fue llevada envuelta como es de costumbre en estos procedimientos, también se llevaron el cuerpo de Eduardo en una camilla, según testimonios del vecindario, y las hijas y la madre aisladas y encapuchadas. Estas últimas han sido puestas en libertad. iii. Se ha acudido a las autoridades en reiteradas ocasiones, y también a la justicia, requiriendo noticias sobre este hecho, pero en ningún momento se les dio información. iv. El 21 de abril y en forma sorpresiva se citó a la familia al 1er. Cuerpo del Ejército de la Capital Federal, para entregárseles una orden para retirar el cadáver de Eduardo de la morgue judicial, donde permanecía a disposición de dicho Cuerpo del Ejército. v. Luego de cumplidos todos los trámites de rutina y procedido a la inhumación del cadáver se ha vuelto a insistir ... acerca del paradero de Adriana, pero sin obtener ‘respuesta’. La Comisión, en nota de 17 de septiembre de 1977, transmitió las partes pertinentes de esta denuncia al Gobierno de Argentina, solicitándole que suministrase la información correspondiente. El Gobierno de Argentina, en nota de 25 de octubre de 1977 dio respuesta a la solicitud de información, omitiendo referirse a los hechos denunciados específicos que le fueron transmitidos y se limitó a informar a la Comisión en los términos siguientes: ... C)    Personas sobre las que no se registran antecedentes de detención y son objeto de búsqueda policial centralizada por el Ministerio del Interior: ... 41) MARANDET de RUIVAL, Adriana. Se transmitieron al denunciante las partes pertinentes de la respuesta del Gobierno, invitando en la misma a que formulara observaciones a dicha respuesta. El denunciante, mediante comunicación de 17 de junio de 1978, relató a la Comisión las diversas gestiones realizadas, todas ellas con resultados negativos. El Gobierno, fuera del plazo establecido en la Resolución, en nota del 9 de abril de 1979, respondió a la CIDH negando su responsabilidad en los hechos denunciados. Refiriéndose a los hechos materia de la denuncia señaló: Una versión de tales hechos es la contenida en el capítulo de "Antecedentes" de la Resolución en estudio, y otra, diferente en puntos sustanciales, es la dada por Oscar Ramón MARANDET y Beatríz Elena BOBES de MARANDET a la Justicia argentina. En efecto, en el segundo párrafo de la denuncia transcripta por esa Comisión se lee que "En dicho procedimiento, se ignora por qué circunstancia se dió muerte a Eduardo RUIVAL, se le disparó a quemarropa y al pie de la cama en que descansaba, su señora presenció la muerte del marido y luego fue llevada envuelta como es de costumbre en estos procedimientos, también se llevaron el cuerpo de Eduardo en una camilla, según testimonio del vecindario, y las hijas y la madre atadas y encapuchadas. Por el contrario, en el recurso de Habeas Corpus presentado por la madre de la señora Adriana Claudia MARANDET de RUIVAL, por ante el Juzgado Nacional de 1ra. Instancia en lo Criminal de Instrucción N° 26 –CAUSA N° 13.513—(ver Anexo 1), la misma declaró que se presentaron a su domicilio varias personas vestidas de civil que no se identificaron y portando armas largas, que procedieron a encerrarla en la cocina de la finca junto con sus dos hijas menores mientras que su otra hija Adriana Claudia MARANDET y su yerno Eduardo Edelmiro RUIVAL estaban durmiendo en otra habitación, que pocos minutos después, desde el lugar en que había sido encerrada, escuchó cuatro disparos de armas de fuego y que a continuación las personas actuantes se retiraron de su casa llevándose consigo a su hija y su yerno. De tal manera, según la denuncia llevada a conocimiento de esa Comisión, la señora de MARANDET y sus dos hijas menores fueron secuestradas –si bien después fueron puestas en libertad—atadas y encapuchadas por los intrusos. Mientras que según la versión aportada al Juez de Instrucción permanecieron encerradas en la cocina de la finca sin haber sido sacadas de allí. Ha de tenerse debida consideración sobre tal discrepancia puesto que ella implica que al hecho y su descripción se le añaden o se le quitan detalles nada desdeñables de manera injustificada y por razones no explicadas. Y dada la gravedad de los episodios las denuncias han de evaluarse, en buena medida, por su concordancia. De lo contrario en nada se contribuye al esclarecimiento de los hechos por los que se reclama. La investigación de los episodios y sus resultados a)    El ya mencionado Juzgado de Instrucción N° 26, que recibió y tramitó el recurso de Habeas Corpus al que se ha hecho referencia, rechazó al mismo en atención a que la beneficiaria –Adriana Claudia MARANDET de RUIVAL—no se hallaba detenida a disposición de autoridad alguna. Más al mismo tiempo formuló denuncia por el presunto delito de privación ilegal de la libertad de que la nombrada habría sido víctima. b)    A raíz de ello tomó intervención el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción N° 23 a cargo del Dr. Jorge Manuel LANUSSE, Secretaría del Dr. Eduardo MARINA. A este Tribunal, por su parte, había intervenido originariamente en la denuncia formulada por los familiares de la MARANDET ante la Seccional 40 de la Policía Federal. Denuncia e intervención policial y judicial que no fueron consignados en la comunicación efectuada ante esa Comisión. Lo que demuestra, junto con la contradicción arriba apuntada, que los denunciantes omiten o añaden información a ese Organismo. Habiendo tomado conocimiento al Tribunal citado en último término de que el cadáver de Eduardo Edelmiro RUIVAL había sido entregado sus familiares en la Morgue Judicial de esta Capital Federal, por disposición del Comando del 1er. Cuerpo de Ejército, Subzona Capital Federal de fecha 21 de abril de 1977, el Juzgado de Instrucción interviniente declaró su incompetencia y remitió lo actuado al Consejo de Guerra Especial Estable N° 1, en virtud de las normas del Art. 19 del Código de Procedimientos en lo Criminal y de las disposiciones de la Ley 21.461 y Decreto 2963/76. c)    Por último, el Consejo de Guerra Especial Estable N° 1 instruyó los procesos N° 5N7/5005/4 y N° 107/1056/237 en los que se investiga y se compila información para esclarecer los hechos que han originado la Resolución en tratamiento. d)    Tales hechos, como resultan de las diligencias efectuadas en sede judicial civil y militar, aparecen al presente confusos y difíciles de dilucidar en su etiología y desarrollo. e)    Si bien los procesos no están concluidos, por lo pronto se puede afirmar, que no ocurrió una "detención" de RUIVAL y MARANDET, en el interior de su domicilio mientras descansaban, como pretende la denuncia, sino que hubo un intercambio de disparos de armas de fuego entre aquellos y Fuerzas Policiales. Es presumible que este intercambio de disparos tuviera lugar no solo en el interior de la casa de la calle Fergamino N° 397, Capital Federal, sino también fuera de la vivienda, puesto que resultó herido un oficial de la Policía Federal que cubría servicio en las proximidades. Ello se avala en razón de que en el lugar en que habría caído abatido Eduardo RUIVAL se halló una pistola con tres cápsulas servidas, además de diverso material subversivo. Todo indicaría, por lo demás, que Adriana Claudia MARANDET de RUIVAL habría logrado fugar en el curso del tiroteo, no teniéndose hasta el presente más noticias de ella. Durante la observación in loco, la Comisión investigó los hechos en referencia basada en la respuesta del Gobierno y en testimonios recibidos, encontrando: a)    Que el operativo en el cual perdió la vida el señor Eduardo RUIVAL y desapareció su esposa, fue efectivamente realizado por fuerzas oficiales. b)    Que según los testimonios recibidos, el tiroteo en el cual perdió la vida el señor Ruival se habría producido dentro de la casa, y que la aprehensión del Comando de su esposa se habría producido a continuación. c)    Que el cadáver del señor Ruival fue entregado a sus familiares por disposición del Comando del 1er. Cuerpo del Ejército. d)    Que los resultados de los procesos que instruyó el Consejo de Guerra Estable N° 1, para esclarecer los hechos, no han sido remitidos por el Gobierno a esta Comisión. e)    Que familiares de las víctimas posteriormente afirman haber sido objeto de amenazas. La Comisión luego de analizar el pedido de reconsideración presentado por el Gobierno decidió reabrir el estudio del caso, solicitando al mismo los resultados de las investigaciones que se han practicado en el curso del Consejo de Guerra Especial Estable N° 1. La CIDH espera una respuesta del Gobierno que esclarezca suficientemente los hechos denunciados relacionados con la muerte del señor Ruival. 4. Caso 4364 - Carlos Alberto LUCANTIS         El 18 de abril de 1979 se denunció: Me permito dirigirme a ustedes para que por sus intermedios puedan de alguna manera aliviar la desesperada búsqueda por CARLOS ALBERTO LUCANTIS, C.I. 3.810.920, argentino, que comenzó el día 20 de mayo de 1976, alrededor de las 2 horas, cuando unas 15 personar armadas se introdujeron por las ventanas de su casa, lo encerraron en la habitación y comenzaron una búsqueda de armas, sin resultado alguno, destruyendo gran parte de las cosas de la casa, llevándose todo lo que había de valor. Cuando agotaron la búsqueda y las cosas, se lo llevaron sin exhibir ningún tipo de credencial; desde entonces inútiles han sido todos los trámites realizados para encontrarlo. La Comisión, al verificar la lista de desaparecidos entregada por el Ministerio del Interior, a la cual se hará referencia en el Capítulo III, encontró que según los datos de ese Ministerio el señor Lucantis está muerto. Posteriormente, por comunicación de 11 de octubre de 1979, la Comisión recibió la siguiente información de parte del denunciante: El día 21 de septiembre de 1979, fui citada en el Palacio de Justicia de Capital Federal, sito calle Talcahuano 550, Juzgado Dr. VALDOVINO, Sria. Dr. SAGASTA, Información que me leyó el Dr. Sagasta: CARLOS ALBERTO LUCANTIS – C.I. 3810920 Hijo de: Carlos Lucantis y Ana María Negri de Registra ficha cadáver 137.339, en rollo 214 Falleció el 6 de junio de 1976 – muerte dudosa Intervino Comisaría Haedo (Morón 2) Ante esta dudosa información, ya que teniendo un cadáver identificado, no se me informó, en su momento, ni se nos entregó el cuerpo a los familiares, sólo he obtenido esta noticia, como les digo anteriormente, después de 3 años y 4 meses. He presentado en el mismo juzgado un escrito en el que pido una ampliación de la información. La Comisión transmitió la anterior información al Gobierno argentino. Mediante nota recibida por la CIDH el 27 de marzo de 1980, el Gobierno respondió a la Comisión en los siguientes términos: Según manifestaciones de sus familiares, el causante habría sido secuestrado de su domicilio, sito en Santiago del Estero 1550 de la localidad Martínez, Pcia. de Buenos Aires, el día 20/05/76, por un grupo de personas no identificadas. Los distintos recursos de habeas corpus interpuestos, así como el pedido de paradero practicado con fecha 07/06/76 arrojaron resultado negativo, ya que se estableció que el mismo no había sido detenido por autoridades competentes. No fue posible hacer saber a los recurrentes ante el Ministerio del Interior estos trámites, ya que la correspondencia remitida con fecha 04/03/77 a la señora Ana María Negro de LUCANTIS fue devuelta por el servicio de correos, con indicación que la destinataria se había mudado del domicilio al que se dirigía la carta. Por tal razón cuando en 1979, a raíz de una información registrada por la Policía Federal, se tomó conocimiento que el causante habría fallecido, no se pudo comunicar la noticia a los familiares, ya que no se les conocía otro domicilio. No obstante cabe señalar que hubieran podido enterarse de ella en caso de haber concurrido a las oficinas de dichos organismos oficiales. En cuanto a la información existente sobre el fallecimiento de LUCANTIS, solo puede informarse por el momento lo conocido por la Policía Federal, según la cual ese hecho se habría producido el 06/06/76, en circunstancias dudosas, y fuera de la zona jurisdiccional de esa Institución. En consecuencia, se procura actualmente reunir los antecedentes del hecho, a fin de esclarecer la veracidad de dicha noticia y en su caso, las circunstancias respectivas. La Comisión continúa la consideración del caso y espera una ampliación de las investigaciones adelantadas, pues a su juicio la respuesta dada por el Gobierno no esclarece suficientemente los hechos denunciados relacionados con la muerte del señor Lucantis. 5. Caso 4802 - Mario LERNER La Comisión recibió esta denuncia durante la observación in loco, procediendo a dar a este testimonio el trámite establecido en su Reglamento y solicitando al Gobierno la información correspondiente. La denuncia expresa: Mario Lerner fue asesinado en el tercer piso de su casa, siendo luego arrojado al primer piso, el día 17 de marzo de 1977, a las 9.15 p.m., por fuerzas de la policía. Durante cinco días su padre trató de que le entregaran el cadáver. Fue un procedimiento de las fuerzas conjuntas; la policía entró al edificio con el pretexto de encontrar una bomba que allí había; la bala que mató a su hijo sonó a los diez o quince minutos de entrar la policía; su hijo estaba vestido con blue-jeans "Lee" y una camisa, no tenía armas ni hubo lucha; una vecina que vio dijo que el policía que había disparado contra él era joven y de barba. El informe oficial del hecho dice que su hijo fue abatido en la esquina de la casa. Se llevaron varias cosas y destrozaron una biblioteca de más de tres mil volúmenes. No violaron la puerta para entrar, pues entraron a través del apartamento de al lado, por el balcón que une los dos apartamentos. Al entrar los dueños del apartamento, encontraron dos botellas vacías sobre la mesa de la biblioteca, lo cual indica que estuvieron bebiendo. María del Carmen Reyes, estaba en la casa del Señor Mario Lerner. Durante el procedimiento en que lo asesinaron, a ella la sacaron vendada y la metieron en un auto de la policía. A las cuatro de la mañana de esa misma noche, en la Comisaría 10, un oficial de la policía le dijo al padre del señor Lerner que su hijo estaba muerto y que "la piba se había escapado" cosa que ellos no creen porque ella estaba atada y en el lugar habían 30 o 40 policías y cerca de 60 soldados. Los hechos ocurrieron el jueves en la noche. El viernes fue el señor Lerner con su esposa a reconocer el cadáver de su hijo, y le dijeron que éste estaba a disposición del Ejército; para retirarlo tuvieron que llevar autorización oficial, como también para sepultarlo en el cementerio judío; dicho permiso fue conseguido solamente el miércoles de la semana siguiente; el cadáver ya estaba descompuesto; el señor Lerner tuvo que firmar un documento por el cual se comprometió a no retirar el cadáver del país. El padre de la señorita Reyes presentó recurso de habeas corpus; en el mes de noviembre del mismo año, el sumario completo pasó a la justicia militar y desde entonces no ha habido ninguna investigación. El Gobierno argentino en nota recibida por la Comisión el 27 de marzo, 1980, ha respondido en los siguientes términos: Al respecto cabe expresar que consultadas las autoridades pertinentes, éstas se refieren (expediente 0057/89 del Consejo de Guerra Especial Estable 1/1-) que en realidad los hechos sucedieron de la siguiente manera: fuerzas policiales reconocen como sospechoso, en la ochava sureste de la esquina formada por las calles Quintino Bocayuva y Don Bosco, Capital Federal, a quien luego resultó ser Mario LERNER, impartiéndosele la voz de alto. En lugar de acatarla se resiste con un arma, produciéndose un intercambio de disparos, como consecuencia del cual resultó abatido a las 23,30 hs. del 17 de marzo de 1977. Su cadáver es remitido a la morgue a fin de identificarlo y proceder a la autopsia, resultando que el nombrado falleció a consecuencia de heridas de bala. Seguidamente le es entregado al padre el que debe firmar un documento declarando cuándo y dónde lo inhumaría, con lo que se desvirtúa lo afirmado en cuanto a que se le había exigido no lo sacara del país. De la confrontación de la denuncia y las actuaciones labradas a consecuencia del hecho se desprende la absoluta falsedad de aquélla en cuanto sostiene que la muerte ocurrió en el domicilio; que el cadáver fue arrojado al primer piso y también los destrozos a que se alude. Este es uno de los casos que la CIDH investigó durante la observación in loco, y en el cual a su juicio la respuesta del Gobierno no desvirtúa las alegaciones presentadas por el denunciante, continuándose con la tramitación del caso y decidiendo la Comisión solicitar al Gobierno una copia del expediente 0057/89 del Consejo de Guerra Especial Estable 1/1-).   C.    Muertes en las cárceles atribuidas a agentes del Gobierno La Comisión ha recibido denuncias y testimonios según los cuales agentes gubernamentales dieron muerte a personas detenidas en las cárceles públicas. Como ejemplos pueden señalarse los siguientes casos: 1. Caso 3364 - Miguel Hugo VACA NARVAJA YOFRE La Comisión venía conociendo este caso bajo el número 1980, referente a la situación de Abogados Defensores de Presos Políticos, pero en vista de haber recibido información adicional, decidió continuar su consideración como un caso individual. Las partes pertinentes fueron comunicadas al Gobierno mediante nota de 24 de enero de 1979. La denuncia original transmitida al Gobierno expresaba: Hugo Vaca Narvaja (h), también abogado, detenido desde el mes de diciembre de 1975 a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en la Cárcel Penitenciaria de Córdoba, sin estar por ende sometido a proceso alguno. El Dr. Vaca Narvaja (h), en el momento de su detención, era apoderado legal y judicial del Partido Auténtico y actuaba, al igual que su padre, como defensor de presos políticos. En ejercicio de un derecho constitucional, no pesando sobre él imputación alguna, optó por salir del país y, a tal efecto, cumplió ante el Gobierno de Isabel Martínez Perón todas las gestiones necesarias para trasladarse a Francia. En el último período de este Gobierno, so pretexto de reglamentación, se suprimió de hecho el derecho de opción conferido por el Art. 23 de la Constitución Nacional Argentina y el Dr. Vaca Narvaja no pudo salir del país antes del golpe militar. Producido éste, el derecho de opción fue lisa y llanamente suprimido por decisión de la Junta Militar y, por ende, el Dr. Vaca Narvaja quedó alojado en las peores condiciones, junto a cientos de otros ciudadanos, hombres y mujeres, en la aludida Cárcel Penitenciaria. Finalmente, el Dr. Vaca Narvaja (h), el 12 de agosto de 1976, fue vilmente asesinado por fuerzas militares junto a otros dos jóvenes detenidos en la misma cárcel, Gustavo Adolfo de Breuil y Alfredo Toranzo, el primero dirigente estudiantil y el segundo dirigente obrero. Estos dos jóvenes estaban, desde el año anterior, sometidos a proceso judicial por ante el Juez Federal de Córdoba, imputados por la presunta comisión de concretos delitos políticos que habrían consumado mucho tiempo antes del 24 de marzo de 1976, fecha de acceso al poder de la Junta Militar. El comunicado oficial del III Cuerpo del Ejército, con asiento en Córdoba y jurisdicción sobre el centro y todo el nor-oeste argentino, bajo la firma del Gral. Menéndez, informó que estos tres "delincuentes subversivos" mientras eran trasladados desde la Penitenciaría hasta el Comando Militar "para ser sometidos a interrogatorio por el Consejo de Guerra" –circunstancia imposible porque cuando fueron detenidos no existían los consejos de guerra y porque dos de ellos –de Breuil Toranzo—estaban sometidos a proceso judicial y Vaca Narvaja únicamente a disposición del Poder Ejecutivo, sin que pesara imputación penal alguna en su contra--, el vehículo que los transportaba sufrió una avería consistente en la rotura del tren de dirección y se produjo un principio de incendio. Fue en esa ocasión, según el comunicado militar, que los tres "delincuentes subversivos" se refugiaron detrás de unos arbustos, fueron intimidados y acto seguido "ultimados". No es casual así, que uno de los prisioneros elegidos como víctima de este crimen haya sido el Dr. Vaca Narvaja (h), abogado defensor de presos políticos, apoderado legal de un partido popular proscripto por la Junta Militar, detenido sin proceso desde antes del golpe militar, con opción en trámite para salir del país con destino a Francia, cuyo padre, además, fuera secuestrado días antes del golpe y cuya familia, en número de 26 personas, entre mayores y niños, debiera asilarse en la Embajada de México en Buenos Aires uno o dos días antes del 24 de marzo de 1976. La Comisión transmitió al Gobierno en nota del 24 de enero de 1979 la información adicional suministrada por el denunciante en los siguientes términos: Miguel Hugo Vaca Narvaja Yofre: Nacido en la Provincia de Córdoba, el 20 de junio de 1941, de profesión abogado, casado y padre de tres hijos. Fue Procurador del Tesoro de la Provincia de Córdoba, periodista de Radio Universidad, profesor suplente de la Universidad de Córdoba, profesor de Historia del Colegio Nacional de Montserrat. Defensor de presos políticos y apoderado del Partido Auténtico en Córdoba. EL HECHO Fue detenido por la Policía de la Provincia de Córdoba en el Juzgado Federal el 20 de noviembre de 1975 mientras representaba al padre del joven Ciriani, que había sido muerto por apremios ilegales en una dependencia policial. Desde ese día hasta el 24 de marzo de 1976 nunca fue indagado. Al no tener causa ni proceso se tramitó la opción para salir del país, trámite que estaba terminado y el que le permitía viajar a Francia. Después del golpe militar, el penal no permitió que los presos políticos recibieran visita de sus familiares, ni de sus abogados, ni de sacerdotes. El 12 de agosto de 1976 fecha en que aun seguían sin visitas, en un comunicado que apareció en los diarios emitidos por el 3er. Cuerpo de Ejército, anunció la muerte de Miguel Hugo Vaca Narvaja Yofre con otros 2 detenidos Toranzo y Debreuil. El comunicado decía que al ser trasladados para ser interrogados habían intentado fugarse. Pero se dice que esto no es cierto y se pasa a detallar porqué: Los presos que a fines de septiembre fueron trasladados del penal de Córdoba, al penal de Sierra Chica, en el que sí había visitas, contaron a sus familiares lo que realmente sucedió: Los tres jóvenes fueron trasladados al patio del penal. Junto con ellos llevaron a otro preso para que presenciara el fusilamiento de sus compañeros diciéndole que al volver contara a sus compañeros lo que había visto y que si no se portaban bien a todos les pasaría lo mismo. El Gobierno argentino en nota recibida en la Comisión el día 27 de marzo de 1980, respondió a la CIDH en los siguientes términos: Miguel Hugo VACA NARVAJA YOFRE: Se expresa en la información adicional que el nombrado fue detenido el día 20 de noviembre de 1975. Que posteriormente trasladado al penal de Sierra Chica y que en el patio del mencionado penal habría sido fusilado junto con los detenidos Toranzo y De Breuil el día 12 de agosto de 1976. Si bien es cierto que Miguel Hugo VACA NARVAJA YOFRE fue detenido en la ciudad de Córdoba, el día 20 de noviembre de 1975, habiendo sido puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por Decreto 3502/75, es enteramente falso que el causante hubiese sido fusilado, como maliciosamente expresa el requiriente. Esta afirmación se incluye con el solo objeto de desprestigiar a las autoridades argentinas, en un punto respecto del cual existe una declaración oficial, como es la comunicación emitida por el Tercer Cuerpo del Ejército, la que fuera difundida por los medios periodísticos al día siguiente de los sucesos. Al respecto se reitera que los hechos acontecieron como oportunamente se informara en forma oficial. En oportunidad de su traslado de la unidad carcelaria del Consejo de Guerra para ser interrogado; el vehículo en el cual era transportado sufrió la rotura de la dirección precipitándose a la banquina. Esta situación fue aprovechada por los detenidos transportados intentar huir, siendo perseguidos por la tropa e intimados a rendirse; no acataron la orden, por lo que se debió abrir fuego, dándose muerte a Miguel Hugo VACA NARVAJA, Gustavo Adolfo de Breuil e Higinio Arnoldo Toranzo. Por otra parte, la CIDH durante la observación in loco recibió testimonios que le permiten confirmar la denuncia, por lo cual continúa la tramitación reglamentaria del caso, esperando se amplíen las investigaciones para esclarecer suficientemente los hechos denunciados. 2. Caso 2424 - Osvaldo DE BENEDETTI En nota del 30 de mayo de 1979 la Comisión transmitió al Gobierno argentino la siguiente información: Osvaldo E. de Benedetti, que según consta en los archivos de la Comisión de Derechos Humanos de la OEA figuraba como detenido en el penal de Rawson, en el año 1978, ‘fue abatido al intentar fugarse’ el 21 de julio de 1978 en Tucumán, según se informó en el Comando del 3er. Cuerpo de Ejército en Córdoba. En el informe suministrado a la OEA se menciona el hecho de que Osvaldo participó en el secuestro del Sr. Sallustro (año 1972) y por el cual fue amnistiado el 25 de mayo de 1973. De modo que, obviamente, se le volvió a juzgar y fue eventualmente condenado a muerte por hechos sometidos anteriormente a proceso y que habían concluido en su libertad. Es lícito que denuncie el hecho de que Osvaldo presentaba una horrible herida en el centro del pecho que por su característica indicaba –soy médico- que había sido causada por un arma de gran calibre a quemarropa. El Gobierno argentino en comunicación recibida por la Comisión el día 27 de marzo de 1980 informa lo siguiente: Al respecto se hace saber que en efecto el nombrado fue abatido en la fecha indicada, a las 08,20, en una picada que une las localidades de Caspichango con Frías Silva y Potrero Negro, al sur de la Ciudad de Tucumán, al intentar fugar, cuando era conducido para que individualizara un presunto depósito clandestino de material de guerra. Su cadáver fue trasladado al Hospital Militar de Tucumán, a disposición del Juez Federal para su posterior entrega a la familia, la que procedió a su retiro. Con relación al traslado de la Unidad 6, Rawson, cabe destacar que De Benedetti fue llevado el 3/2/78, hasta el Comando del Tercer Cuerpo de Ejército con asiento en la Ciudad de Córdoba, de donde regresó el 2/5/78, siendo alojado en la U.2, Sierra Chica y luego, el 5/6/78, trasladado nuevamente a dicho Cuerpo de Ejército, con jurisdicción en la Provincia de Tucumán, a los efectos ya indicados, y que culminaron con su muerte. Lo expuesto, pone en evidencia la mala fe que guía al presentante ante esa Comisión, pretenden atribuir a las Fuerzas Armadas la presunta ejecución de una no dictada condena a muerte, por un hecho que fuera suministrado oportunamente. En cuanto a la herida que presentaba el cadáver, es obvio que habiendo sido producto de disparos provenientes de armas de guerra, como lo eran las que portaba la patrulla militar que conducía a De Benedetti, las lesiones orgánicas fueran claramente visibles. Por otra parte, si existe duda acerca de las circunstancias en que se produjo el hecho, se debió poner la misma en conocimiento de la autoridad judicial, a fin de la investigación pertinente y dilucidación de las responsabilidades, que pudieran existir a criterio del denunciante. La Comisión continúa la consideración del caso y espera se le informe de las investigaciones adelantadas, pues a su juicio la respuesta del Gobierno no esclarece suficientemente los hechos denunciados relacionados con la muerte del señor De Benedetti. 3.    Caso 2088B - Mario Abel AMAYA La Comisión adoptó sobre este caso el 18 de noviembre de 1978, en el 45° período de sesiones la Resolución N° 19. Las partes pertinentes señalan: 1.    Mediante comunicación de 4 de agosto de 1976 y cablegramas de la misma fecha, se denunció el secuestro en Buenos Aires del ex Diputado señor Mario Abel Amaya. 2.    La Comisión, por cablegrama de 26 de agosto de 1976, transmitió las partes pertinentes de esta denuncia al Gobierno de Argentina, solicitándole que suministrase la información correspondiente. 3.    El Gobierno de Argentina, por cablegrama de 31 de agosto de 1976, respondió al pedido de la Comisión suministrando la siguiente información: "Como resultado investigaciones organismos competentes lograron liberación el 30 del corriente mes el ex Senador Solari Irigoyen y el ex Diputado Amaya secuestrados por grupo no identificado aún". 4.    La Comisión transmitió a los denunciantes, en comunicación del 2 de septiembre de 1976, las partes pertinentes de la información suministrada por el Gobierno de Argentina, invitándolos a formular sus observaciones. 5.    El denunciante, en nota de 14 de septiembre de 1976, informó que si bien el ex diputado Amaya había aparecido vivo, estaba detenido y puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en virtud de la vigencia del estado de sitio, y se encontraba alojado en dependencias del Quinto Cuerpo del Ejército, con asiento en la ciudad de Bahía Blanca, al sur de la Provincia de Buenos Aires. 6.    El Gobierno de Argentina, por cablegrama de 22 de octubre de 1976 informó lo siguiente: "La Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, informa, a través de su oficina de prensa que el día 19 del corriente, a las 22 horas se produjo en el Hospital Penitenciario Central el deceso del detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional Mario Abel Amaya. El interno había ingresado al citado nosocomio a efectos de ser tratado de una afección asmática crónica y de una afección coronaria localizada cinco años atrás. Pese a los controles clínicos a los que fuera sometido en forma permanente por los profesionales encargados de su atención, en virtud de su estado el día y hora citados en primer término se constata un paro cardíaco no respondiendo el enfermo a los auxilios que inmediatamente le fueron suministrados, siendo motivo de su deceso una insuficiencia cardíaca aguda por un infarto agudo del miocardio". 7.    La Comisión, mediante nota de 28 de octubre de 1976, transmitió las partes pertinentes de la información anterior a los denunciantes, invitándolos en la misma a que formularan sus observaciones. 8.    La Comisión, reunida en su 39 período de sesiones, acordó solicitar al Gobierno de Argentina, la información acerca de las causas por las cuales el señor Amaya fue detenido y no se le trasladó a un Hospital General, distinto al penitenciario, para recibir el adecuado tratamiento médico que su condición requería. La mencionada información fue solicitada, mediante nota de 6 de diciembre de 1976. 9.    El Gobierno de Argentina, en comunicación de 11 de enero de 1977, respondió en los términos siguientes: "Sobre el particular llevo a su conocimiento que el señor Mario Abel Maya fue detenido por su presunta vinculación con actividades subversivas. Asimismo, informo a Ud. que el Hospital Penitenciario donde fue internado cuenta con medios adecuados y personal idóneo para el tratamiento de afecciones como la sufrida por el Sr. Amaya. Lamentablemente, la gravedad de su estado hizo vanos los esfuerzos del personal médico para salvarle la vida". 10.    En nota de 14 de enero de 1977, la Comisión transmitió las partes pertinentes de la información anterior a los denunciantes, invitándolos en la misma a que formularan sus observaciones. 11.    La Comisión recibió de los denunciantes, en comunicación de 16 de octubre de 1977, la declaración del señor HIPÓLITO SOLARI IRIGOYEN, quien permaneció detenido junto con el señor MARIO ABEL AMAYA. En su declaración, en la parte pertinente, el señor Solari Irigoyen expresa: "El diputado Mario Abel Amaya fue también detenido el 17 de agosto de 1976 en su domicilio de Trelew, provincia de Chubut y siguió las mismas alternativas de mi detención hasta que fuimos trasladados el 11 de septiembre de 1976 en un avión naval desde Bahía Blanca hasta la Base Aeronaval ‘Almirante Zar’ de Trelew y de ahí a la cárcel de Rawson. Como consecuencia de los brutales castigos que recibimos en la Base y en la cárcel y de la falta de atención médica en los primeros días el diputado Amaya fue trasladado en gravísimo estado al hospital de la cárcel de Villa Devoto, en Buenos Aires, donde falleció el 19 de octubre de 1976". El Gobierno argentino en nota del 27 de febrero de 1979, respondió a la Comisión y refiriéndose a los hechos materia de la denuncia señaló: Mediante la resolución arriba aludida se ha observado al Gobierno de Argentina que los hechos considerados por esa Comisión en base a denuncias e informaciones aportadas por distintas personas, "constituyen gravísimas violaciones al derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad e integridad de las personas, al derecho de justicia y al derecho de protección contra la detención arbitraria de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre". Ha resuelto asimismo esa Comisión recomendar al Gobierno de Argentina que disponga una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados, sancionando de acuerdo con las leyes del país a los responsables de dichos hechos e informando, finalmente, sobre las medidas tomadas en aquel sentido. Luego de un detenido estudio de los antecedentes tenidos en cuenta por esa Comisión, el Gobierno argentino manifiesta: I.- El secuestro del Dr. Mario Abel AMAYA El Dr. Mario Abel AMAYA, ex-legislador nacional de nuestro país no fue ‘detenido’ el 17 de agosto de 1976 como consignara erróneamente una información proporcionada a esa Comisión. En esa fecha, según denuncia recepcionada por autoridades policiales de la ciudad de Trelew, el arriba nombrado habría desaparecido de su domicilio y lugares habituales de frecuentación, presumiéndose por ello la posibilidad de un secuestro. Así se consignó en la publicación del diario "La Nación" del 19-8-76 que se acompaña, para mejor ilustración, como ‘anexo 1’. En atención a que en la misma fecha –17-8-1976- se había producido, en la ciudad de Puerto Madryn, próxima a Trelew, el secuestro del Dr. Hipólito SOLARI IRIGOYEN, de inmediato se dispuso oficialmente un operativo de búsqueda de ambos ex-legisladores, tal como se desprende del suelto periodístico arriba consignado. Como resultado de las diligencias policiales llevadas a cabo, el día 30 de agosto de 1976 personal de la Delegación Viedma de la Policía Federal lograron la liberación de los buscados. Ello ocurrió en circunstancias en que ambos eran conducidos, encapuchados y maniatados, en un rodado que fue perseguido por la comisión policial que los viera. Luego de un breve seguimiento dado que el vehículo en que viajaban las dos personas secuestradas trató de evitar su alcance, tomando mayor velocidad y efectuando sus tripulantes disparos de armas de fuego al personal policial, los cuerpos de AMAYA y SOLARI IRIGOYEN fueron arrojados a la ruta, dándose a la fuga los delincuentes en el mismo vehículo. Al ser conducido el Dr. AMAYA a la sede de la repartición policial, refirió que el día 17-8-76 a las 3 de la madrugada varias personas que vestían ropas civiles y que alegaron ser "policías" lo invitaron a acompañarlo, a lo que él accedió, haciéndolo luego subir a un automóvil. De inmediato fue obligado a echarse al piso del mismo y le fueron vendados los ojos. Continuó relatando que luego, durante varios días, fue trasladado a varios sitios que no pudo identificar por no habérsele permitido ver; hasta que fue liberado de su secuestro por personal policial, siendo atendido por personal médico de la repartición. Ese fue su relato, que obra en el expediente judicial N° 622/206/1976 tramitado ante el Juzgado Federal de la ciudad de Rawson y cuyas constancias allí pueden ser verificadas. Tales han sido los hechos realmente ocurridos, documentados y concordantes con los propios dichos del causante. II.- Arresto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional Mediante Decreto N! 1878, de fecha 1° de septiembre de 1976, se dispuso el arresto del Dr. Mario Abel AMAYA a disposición del P.E.N., en virtud del estado de sitio y de acuerdo con las facultades emanadas del art. 23 de la Constitución Nacional. Al ser sometido a tal arresto el Dr. AMAYA se hallaba en la ciudad de Bahía Blanca (Pcia. de Buenos Aires), siendo luego trasladado a la cárcel de la ciudad de Rawson (Pcia. de Chubut), donde ingresó el día 11 de septiembre de 1976. El traslado fue efectuado en un avión de la Armada Argentina que partió de la ciudad bonaerense mencionada aterrizando en la Base Aeronaval Almirante Zar de la ciudad de Trelew, distante pocos kilómetros de la cárcel de Rawson (Unidad 6). No hubo permanencia del Dr. AMAYA en la base aeronaval antedicha, puesto que sólo descendió de la aeronave que lo conducía y fue trasladado al vehículo que lo condujo al Instituto carcelario. Resultan totalmente falsos los "malos tratos" que –a estar por informe de los denunciantes- habría sido sometido en la Base Aeronaval mencionada, puesto que no permaneció en ella ni siquiera episódicamente. III.- La salud del Dr. AMAYA y su atención médica Al ingresar el Dr. AMAYA a la mencionada institución carcelaria (Unidad 6), como quedara expresado, el día 11 de septiembre de 1976, fue sometido al chequeo médico que reglamentariamente es obligatorio ante cada interno que ingresa. En esa oportunidad el causante manifestó padecer desde los 6 años, aproximadamente, de una afección asmática verificándose que, efectivamente, presentaba en ese momento un cuadro de "asma bronquial". En razón de ello fue sometido a vigilancia y control médico, con la terapia adecuada a su caso. Con motivo de ese control médico, el 15 de septiembre se comprobó que el Dr. AMAYA sufría un estado de "crisis asmática acompañada de hipertensión arterial" lo que dio lugar a su inmediata internación en la Sección Asistencia Médica de la Unidad. Debido a que el cuadro señalado, en los siguientes días, cedió sólo parcialmente ante la medicación y tratamiento dados, de acuerdo a lo aconsejado por el servicio médico del Penal, se procedió a trasladar al causante para una mejor atención al Hospital Penitenciario Central (sito en la Unidad 2 –Villa Devoto- de la Capital Federal). Ingresó en este nosocomio el día 28 de septiembre de 1976. Tal traslado se efectuó con las precauciones que indicaba el estado del paciente. Las secuencias reseñadas se encuentran debidamente documentadas. En el Hospital Penitenciario Central el Dr. AMAYA fue sometido a un tratamiento intensivo, según se desprende del "cuadro evolutivo" del interno que, para una mejor ilustración de esa Comisión se remite en fotocopia (original manuscrito y versión dactilográfica), como "anexo 3". IV.- Fallecimiento del Dr. AMAYA El estado del causante experimentó una considerable mejoría, para agravarse luego y culminar, el día 19 de octubre de 1976, en un paro cardíaco que motivó su deceso. De lo reseñado, así como de las constancias que emanan de la historia clínica que se acompaña, se deduce que ningún nexo causal ha existido entre el arresto del Dr. Mario Abel AMAYA y su enfermedad, puesto que ésta databa de su infancia, o su fallecimiento, ya que éste acontece como consecuencia de un episodio agudo de su estado patológico, el que ya existía al ser arrestado. No puede soslayarse la circunstancia de que, desde el momento mismo de su liberación, subsiguiente a su secuestro, fue objeto de atención médica. La incidencia que aquel episodio –el secuestro sufrido desde el 17 de agosto hasta el 10 de agosto de 1976- y sus alternativas, puedan haber tenido en la agravación de la enfermedad del Dr. AMAYA es algo que escapa totalmente a la responsabilidad de las autoridades argentinas. En efecto: aquel hecho delictivo cesó mediante la acción de la Policía Federal argentina e investigado por el Magistrado competente del Poder Judicial, estando subsistente aún el reclamo de captura de sus autores. En síntesis el Dr. AMAYA fue liberado de manos de sus secuestradores –delincuentes no individualizados-, arrestado luego a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, situación en la que se le brinda todos los cuidados que su dolencia preexistente hacía necesarios. Por ello es totalmente antojadizo e inaceptable atribuir responsabilidad alguna al Gobierno Argentino en el fallecimiento del Dr. AMAYA. El Gobierno argentino finalmente solicita a la Comisión la reconsideración de la Resolución adoptada. La Comisión se abocó al estudio de la Resolución adoptada, por considerar que el Gobierno argentino en su pedido de reconsideración aportó nuevos elementos, decidiendo a pesar de ellos mantener en todas sus pares la Resolución, por no encontrar elementos de convicción que desvirtuen las alegaciones del denunciante. 4.    Por otra parte, informaciones que obran en poder de la Comisión procedentes de diversas fuentes, entre ellas de personas que han estado detenidas, indican que muchas personas murieron en distintos centros de detención, inclusive durante la fase de los interrogatorios, ya sea a consecuencia de apremios físicos o mediante fusilamientos anormales.   D.    Los NN: muertos no identificados 1.    La Comisión ha recibido informaciones sobre un número considerable de cadáveres enterrados bajo la denominación NN en cementerios públicos, sin justificación de la falta de identificación. Durante la visita a la Ciudad de La Plata la Comisión inspeccionó el cementerio en el que pudo verificar la existencia de tumbas marcadas sólo con las letras NN, entre ellas unas con características que indican la existencia de cadáveres de niños recién nacidos o infantes.4 Se comprobó posteriormente que durante los años 1976, 1977, 1978 y 1979 existió un número apreciable de personas enterradas bajo esta nominación. Asimismo, pudo establecerse que en muchos de estos casos el diagnóstico de la causa de la muerte consistió en establecer que el fallecimiento se produjo por "estallido de masa encefálica producido por proyectil de arma de fuego". Al solicitar explicaciones a las autoridades acerca de los procedimientos seguidos para tratar de establecer la identidad de las personas, se indicó a la CIDH que la mayoría de estos casos corresponden a hombres y mujeres muertos en enfrentamientos con las fuerzas del Gobierno y que por el estado de destrucción o incineración del cadáver, no fue posible identificarlos. En algunos casos ante el reclamo de familiares se logró la identificación posterior de los cadáveres, mediante la exhumación y utilización de procedimientos como el Frasco 24.5 2. En el examen que la Comisión pudo realizar de las actas de ingreso de cadáveres en el Cementerio de La Plata, se encontró que la mayoría de los cuerpos sepultados sin nombre corresponden a personas aproximadamente entre los 20 y los 30 años y que en todos los casos algún médico participó en la elaboración de los certificados de defunción. La Comisión comprobó en el examen de algunos de los libros de registro de los años 76, 77, 78 y 79, lo siguiente: año 1976, 36 casos del mes de octubre al mes de diciembre; en el año 1977, 35 casos; en el año 1978, 16 casos; y en el año 1979, 15 casos. Según informaciones y testimonios a disposición de la Comisión, por lo menos en el Cementerio de La Plata, personas pertenecientes a las Fuerzas Armadas llevaban en las horas de la noche los cadáveres y personalmente procedían a enterrarlos, sin permitir la intervención de las autoridades de este cementerio. 3. De acuerdo con las informaciones suministradas por el Gobierno durante la observación in loco una parte no determinada de los desaparecidos corresponde a las personas que murieron como consecuencia de los enfrentamientos ocurridos en al lucha antisubversiva. Según las denuncias recibidas por la Comisión, en un porcentaje considerable de casos no se levantaron las respectivas actas de defunción, enterrándose en fosas comunes a los muertos de los citados enfrentamientos. La Comisión solicitó en sus entrevistas con las autoridades una información sobre esta materia, en el entendido de que cuando se producen estas muertes en enfrentamientos entre grupos catalogados por el Gobierno como subversivos y fuerzas oficiales, debe elaborarse en forma detallada un informe sobre el lugar, la fecha y las circunstancias del combate, y demás datos que permitan establecer la identidad y el número de personas muertas. El Ministro del Interior en la entrevista sostenida con la Comisión, expresó que en casos como los señalados existe la intervención del Juez, la inhumación del cadáver, identificado o no, y se levanta el acta correspondiente, y que cada Juzgado puede indicar todas las causas formalizadas al respecto. Asimismo, el Ministro del Interior agregó que, entre el 1° de enero de 1976 y el 25 de julio de 1979, en lo referente a los muertos enterrados con la identificación de "NN", que están dentro de los requerimientos presentados por la Comisión en su oportunidad, él ofició a todas las provincias para obtener los datos solicitados, y que según información de que dispone el despacho a su cargo, hay aproximadamente 1554 muertos no identificados, o sea "NN". La Comisión en la carta que le entregó el día 20 de septiembre, reiteró al señor Ministro del Interior, entre otras solicitudes de información, el "número y nombres de personas que hayan fallecido en enfrentamientos". Hasta la fecha de la aprobación de este informe, la Comisión no ha recibido respuesta a esa petición. 1  La Declaración Americana en su Artículo 1, establece: "Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona". 2  Ley N° 21.264: "El que atentare en cualquier forma contra los medios de transporte, de comunicación usinas, instalaciones de gas o agua corriente, u otros servicios públicos, será reprimido con reclusión por tiempo determinado o muerte". "El que envenenare, o contaminare o adulterare, con peligro para la población, agua o sustancias alimenticias o medicinales, será reprimido creclusión por tiempo determinado o muerte". "El que mediante incendio, explosión u otro medio análogo, creare un peligro común para personas y bienes, será reprimido con reclusión por tiempo determinado o muerte". (Arts. 2, 3 y 4 respectivamente) Ley 21.272: "El que cometiere cualquier violencia contra personal militar, de las fuerzas de seguridad o de las fuerzas policiales y penitenciarias nacionales y provinciales, que se hallaren o no en el ejercicio de sus funciones, será reprimido con reclusión hasta quince años. Si de resultas de ello se causare lesiones graves, gravísimas o la muerte a dicho personal, la pena a imponer será de reclusión por tiempo indeterminado o muerte". "El que atentare con armas contra un buque, aeronave, cuartel o establecimiento militar, o de las fuerzas de seguridad, fuerzas policiales o penitenciarias nacionales o provinciales, o sus vehículos o sus puestos de guardia, será reprimido con reclusión hasta quince años. Si de resultas de ello se causare lesiones graves, gravísimas o la muerte a alguna persona, la pena a imponer será de reclusión por tiempo indefinido o muerte". (Arts. 1 y 2 respectivamente). Ley 21.338: Reformas al Código Penal del 25 de junio de 1976. "Modifícase el Código Penal de la Nación (ley 11.179) en la forma establecida a continuación: sustitúyese el Art. 5 por el siguiente: "5. Las penas que este Código establece son las siguientes: Muerte, reclusión, prisión, multa e inhabilitación". "5 bis. La pena de muerte será cumplida por fusilamiento y se ejecutará en el lugar y por las fuerzas que el Poder Ejecutivo designe, dentro de las cuarenta y ocho horas de encontrarse firme la sentencia, salvo aplazamiento que éste podrá disponer, por un plazo que no exceda de diez (10) días". (Art. 1) El Artículo 80 bis indica a quienes se les impondrá la pena de muerte. Ley 21.634: "sustitúyese el Art. 225ter. del Código Penal, sancionado por ley 21.338 por el siguiente: "Art. 225ter. El que atentare con armas contra un buque, aeronave, cuartel o establecimiento militar, o de las fuerzas de seguridad, policiales o penitenciarias, o sus vehículos, o sus puestos de guardia, o su personal, será reprimido con cinco a quince años de reclusión o prisión. Si resultare la muerte o lesiones gravísimas pra alguna persona, será reprimido con pena de muerte o reclusión perpetua". El Código de Justicia Militar en sus Artículos 476 y 529 establece la forma de aplicación de la pena de muerte. Igualmente establece en su Artículo 528 que los delitos militares serán reprimidos con penas aplicadas por sentencia de Consejo de Guerra, entre las cuales se incluye la muerte. La Ley 21.461, crea los Consejos de Guerra Especiales Estables, que determina el Artículo 483 del Código de Justicia Militar señalando que quedarán sometidos al juzgamiento de estos tribunales militares las personas que incurrieron en una serie de hechos o situaciones calificadas como delictivas enumeradas en esta Ley, entre ellas, las referentes a delitos sancionados con la pena de muerte. El Decreto N° 2963 promulgado en 1976, estableció en el Art. 1°, la entrada en vigencia de esta Ley a partir de las cero horas del día 29 de noviembre de 1976. Ley 21.463 del 23 de noviembre de 1976. Esta ley a partir de la vigencia de la Ley 21.461 mencionada anteriormente deroga las Leyes 21.264, 21.268 y 21.272. Los casos en trámite por la aplicación de las leyes derogadas continuarán atendiéndose en los Consejos de Guerra que en ellos hubieran o debieran haber intervenido, y conforme a dichas normas legales, hasta su terminación. 3  Todos los textos que aparecen indentados en el presente Informe hacen referencia a las partes pertinentes de la denuncia presentada por el reclamante de un caso individual. 4  La CIDH, recibió informaciones según las cuales se indicó que también en el cementerio de Olivos, hay secciones con tumbas NN. 5  Este procedimiento consiste básicamente en obtener la identificación de la persona a través de sus huellas digitales. De acuerdo a la legislación argentina un cadáver sólo puede inhumarse identificada o no la persona, cuando existe un certificado de defunción firmado por un médico.   CAPÍTULO III EL PROBLEMA DE LOS DESAPARECIDOS   A. Consideraciones Generales   1. La CIDH en los tres últimos años ha recibido un número apreciable de denuncias que afectan a un grupo considerable de personas en la República Argentina, en las cuales se alega que dichas personas han sido objeto de aprehensiones en sus domicilios, lugares de trabajo, o en la vía pública, por personal armado, en ocasiones uniformado, en operativos que por las condiciones en que se llevaron a cabo y por sus características, hacen presumir la participación en los mismos de las fuerzas públicas. Con posterioridad a los hechos descritos, las personas aprehendidas desaparecieron sin que se tenga noticia alguna de su paradero. La Comisión, de acuerdo con sus disposiciones reglamentarias, ha venido tramitando los casos individuales correspondientes a las denuncias presentadas, transmitiendo al Gobierno de Argentina las partes pertinentes y solicitándole que suministre la información respectiva. La Comisión considera de vital importancia, en relación a la observancia de los derechos humanos, presentar en este Capítulo un análisis de este fenómeno, cuyas implicaciones morales, familiares, sociales y jurídicas están afectando hondamente a la sociedad argentina. Obran en poder de la Comisión listas con nombres, fechas y otros datos, y varios estudios sobre este problema. Sin entrar, por ahora, a precisar una cifra exacta del número de personas desaparecidas, las informaciones obtenidas ponen de manifiesto la existencia de una situación de extrema irregularidad que requiere de un tratamiento y análisis especial. 2. Ya en su Informe Anual a la Asamblea General correspondiente a 1977, la Comisión dio cuenta del fenómeno de los desaparecidos, y expresó su honda preocupación en los siguientes términos: Son muchos los casos, en diferentes países, en que el Gobierno niega sistemáticamente la detención de personas, a pesar de los convincentes elementos de prueba que aportan los denunciantes para comprobar su alegato de que tales personas han sido privadas de su libertad por autoridades policiales o militares y, en algunos casos, de que los mismos están o han estado recluídos en determinados sitios de detención. Este procedimiento es cruel e inhumano. Como la experiencia lo demuestra, la "desaparición" no sólo constituye una privación arbitraria de la libertad, sino también, un gravísimo peligro para la integridad personal, la seguridad, y la vida misma de la víctima. Es, por otra parte, una verdadera forma de tortura para sus familiares y amigos, por la incertidumbre en que se encuentran sobre su suerte, y por la imposibilidad en que se hallan de darle asistencia legal, moral y material. Es, además, una manifestación tanto de la incapacidad del Gobierno para mantener el orden público y la seguridad del Estado por los medios autorizados por las leyes, como de su actitud de rebeldía frente a los órganos nacionales e internacionales de protección de los Derechos Humanos. Asimismo, en su Informe a la Asamblea General correspondiente a 1976, la Comisión había señalado: La "desaparición" parece ser un expediente cómodo para evitar la aplicación de las disposiciones legales establecidas en defensa de la libertad individual, de la integridad física, de la dignidad y de la vida misma del hombre. Con este procedimiento se hacen en la práctica nugatorias las normas legales dictadas en estos últimos años en algunos países para evitar las detenciones ilegales y la utilización de apremios físicos y psíquicos contra los detenidos. 3. Un aspecto importante de señalar está constituido por lo que podría ser la definición de desaparecido. En el escrito presentado ante la Corte Suprema de Justicia, caratulado "Pérez de Smith, Ana María y otros s/pedido" (Expdte. P-51 RN), 1221 peticionantes asumiendo la representación de 1542 personas desaparecidas, describen esta situación del siguiente modo: Las personas referidas han sido aprehendidas en sus domicilios, lugares de trabajo o en la vía pública, según el caso, por grupos armados que, prima facie, y casi siempre invocándolo expresamente, actuaban en ejercicio de alguna forma de autoridad pública. Los procedimientos aludidos tuvieron lugar en forma ostensible, con amplio despliegue de hombres –a veces uniformados—armas y vehículos, y se desarrollaron en general con una duración y minuciosidad que ratifican la presunción de que quienes intervenían obraban con la plenitud operativa que es propia del uso de la fuerza pública. Luego de haber sido aprehendidas de la manera señalada, las personas en cuyo favor peticionan los suscriptos han desaparecido sin dejar rastros. Todos los recursos de habeas corpus, denuncias y querellas criminales, y de gestiones administrativas han fracasado, por cuanto las autoridades requeridas en cada caso han informado invariablemente que no existen constancias de su detención. 4. En otras denuncias recibidas por la CIDH se ha informado que los grupos armados que efectúan los operativos en los domicilios, aprehenden a la víctima y en ocasiones también al cónyuge y a los hijos, examinando bruscamente las residencias, saqueando las pertenencias de sus moradores, y llevándose por regla general "encapuchados" a todos los miembros de la familia. Las personas afectadas por estos operativos y que figuran en las listas que obran en poder de la CIDH, son en su mayoría hombres y mujeres entre los 20 y 30 años de edad, aunque también han desaparecido personas mayores y menores de esas edades. Algunos niños secuestrados con sus padres han sido luego liberados, entregándolos a parientes o dejándolos abandonados en la vía pública. Otros niños, sin embargo, continúan como desaparecidos. Según las informaciones que tiene la Comisión el fenómeno de los desaparecidos afecta a profesionales, estudiantes, sindicalistas, empleados de diversos ramos, periodistas, religiosos, conscriptos, comerciantes, es decir a la mayoría de los diversos estamentos de la sociedad argentina.   B. Descripción de los operativos 1. De los informes recibidos por la CIDH, y de las entrevistas y audiencias celebradas durante la observación in loco con desaparecidos que luego aparecieron, así como con familiares de las víctimas y testigos de los hechos antes anotados, se visualizan tres etapas dentro del fenómeno de la desaparición: a) La Aprehensión o Secuestro, descrita anteriormente, sobre la que es necesario agregar ahora algunas precisiones Los operativos, en su mayoría coincidentes, se efectuaron por grupos cuyo número varía entre 6 y 20 personas que se presentaron en el domicilio o lugar de trabajo de la víctima, en varios automóviles sin placa de identificación y con radios que permitían comunicarse entre ellos. En algunos casos estaban acompañados por fuerzas adicionales de apoyo con camiones, en los que al cumplir la misión se retiraron los enseres domésticos de las viviendas pertenecientes a los aprehendidos. El personal que realizaba el operativo concurría vestido de civil, con armas largas y cortas que servían para intimidar a las víctimas y a los testigos de los hechos. Si el operativo se hacía en el lugar de trabajo o en la vía pública era de corta duración; pero si se producía en la residencia podía durar varias horas, especialmente cuando se hacía necesario esperar la llegada de la víctima. Se ha denunciado también que cuando los familiares, testigos, o administradores de edificios, comunicaban lo que estaba ocurriendo a la seccional de policía del respectivo lugar, la respuesta era casi siempre, junto con la de afirmar el conocimiento del hecho, advertir su incapacidad de intervenir. En los pocos casos en los que policías se presentaron al lugar de los acontecimientos, éstos se retiraron al poco tiempo después de dialogar con la persona directamente responsable del operativo. A esta situación se le ha denominado "Zona franca" a favor del cuerpo interviniente. b) La investigación Con posterioridad al secuestro sigue una etapa en la cual las personas eran conducidas a diferentes establecimientos militares,1 en lo que podría denominarse la "averiguación de antecedentes". Testimonios recibidos de desaparecidos que fueron liberados permiten inferir los mecanismos utilizados en esta fase del operativo. A cargo de ellos se encontraba un personal adiestrado, con cierto nivel jerárquico, que utilizaba malos tratos y la tortura como método en los interrogatorios con claros fines de ablandamiento, de obtener confesiones, datos sobre otras personas, y en algunas ocasiones, como sistema indimidatorio frente a quienes luego eran liberados sin interrogatorios,2 que eran generalmente los familiares o amigos que en el momento de la aprehensión se encontraban con las víctimas. Las informaciones coinciden en afirmar que la tortura en las detenciones ilegales prolongadas era aún más grave que en los secuestros de corta duración. De acuerdo con los testimonios recibidos, sólo una mínima parte de los aprehendidos fueron durante esta etapa regularizados, es decir, sometidos a proceso o puestos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. En cambio, generalmente, se les trasladó a lugares clandestinos de reclusión. Durante su observación in loco, la CIDH entrevistó en las cárceles a algunas personas que afirmaron haber padecido esta situación, quienes manifestaron haber estado recluidos, en lugares que no pudieron identificar, con personas que actualmente figuran como desaparecidas.3   c) La Desaparición 2. Una vez ocurridas las dos etapas anteriores, el fenómeno adquiría caracteres dramáticos al no tenerse noticia alguna acerca del paradero de las personas. Sólo un porcentaje reducido ha sido posteriormente liberado. La Comisión presentará en una sección especial de este Capítulo algunos testimonios de personas aparecidas4 que señalan las condiciones de vida de los desaparecidos; los constantes traslados a que fueron sometidos y los sistemas de vigilancia y atención de que fueron objeto. 3. Las personas que han aparecido reflejan un estado físico y sicológico de gran deterioro, viven atemorizados, y, en algunos casos, han tenido que someterse a tratamientos médicos para su recuperación. Dada la experiencia vivida un porcentaje elevado de ellos ha abandonado el país. Hasta el momento, las personas desaparecidas bajo las circunstancias y modalidades descritas permanecen en su calidad de tales.   C. Algunos casos de desaparecidos 1. A continuación se describen algunos casos de desaparecidos que han sido conocidos y estudiados por la Comisión. En la imposibilidad de entrar a analizar cada una de las miles de denuncias recibidas por la CIDH, se ha optado por seleccionar, a modo de ejemplos representativos, aquellos casos que en concepto de la Comisión pueden ser considerados como expresivos de una realidad más general, procurando clasificar en diversos grupos situaciones relativamente similares. 2. El caso de las mujeres embarazadas, preocupa a la CIDH, no sólo por la madre, sino por sus implicaciones frente a los seres por nacer y por la repercusión que tiene en el grupo familiar. Dentro de los casos denunciados se presentan algunos ejemplos de secuestro y desaparecimiento de madres embarazadas. 3. Caso 2970 - Silvia Angélica CORAZZA DE SÁNCHEZ La CIDH recibió la siguiente denuncia: Silvia Angélica, de nacionalidad argentina, de 27 años de edad, casada. Al ser secuestrada, en fecha 19.5.77, se encontraba embarazada de dos meses; siete meses después le fue entregada a la abuela la niña nacida durante el cautiverio; la señora Corazza de Sánchez tiene, además, una niñita de cuatro años. Cédula de Identidad 6.071.079, ama de casa, domicilio: Bartolomé Mitre 2637, 2o. Piso, 42, Capital Federal. Fecha del secuestro: 19.5.77. Lugar: Bar "El Clavel", sito en Av. Pavón frente a la Estación Lanús; hora: entre las 15 y 17. En la fecha, hora y lugar indicados la nombrada fue detenida por personas armadas vestidas de civil. La misma trabajaba en una fábrica textil de la misma localidad. Al ser secuestrada se hallaba embarazada de dos meses. Al cabo de siete meses, la misma fue acompañada a la casa de la madre, conjuntamente con tres personas que, si bien vestían de particular, pertenecían a fuerzas policiales o de seguridad: tuvieron un breve encuentro y en el mismo la señora Silvia Angélica entregó a la madre una niñita recién nacida (cinco días) manifestándole que había tenido la niña durante el cautiverio y que durante el parto había sido bien tratada. Una vez entregada la criatura partieron de nuevo con rumbo desconocido. Desde entonces no se ha sabido más acerca del paradero de la nombrada. En nota del 21 de septiembre de 1978 el Gobierno respondió: C. Personas que no registran antecedentes de detención y son objeto de búsqueda policial centralizada en autoridades del Ministerio del Interior: 3. Silvia Angélica CORAZZA DE SÁNCHEZ. El caso actualmente continúa el trámite reglamentario. La Comisión, sin embargo, considera que la respuesta del Gobierno no desvirtúa las afirmaciones del denunciante. 4. Caso 2732 - María Cristina LÓPEZ DE BELAUSTEGUI La CIDH recibió la siguiente denuncia: María Cristina López Guerra, argentina, Cédula de Identidad No. 7.490.828, nacida el 8 de septiembre de 1954, Martín Belaústegui Herrera, argentino, cédula de identidad No. 6.309.664, Documento Nacional de Identidad No. 12.254.612, domiciliados en Nicaragua 10.345, kilómetro 22.600, Ruta 8 del partido 3 de febrero, Provincia de Buenos Aires, Argentina, han sido detenidos el día 26 de julio de 1976, ignorándose hasta el día de la fecha sus paraderos y los motivos de la detención. El día 26 de julio de 1976, un grupo de aproximadamente diez personas fuertemente armadas y vestidas de civil, quienes se identificaron como pertenecientes al "Comando de Fuerzas Conjuntas" y que se movilizaban en vehículos automotores también civiles, esperaron escondidos en el patio de su casa a María Cristina y a su esposo Martín. Siendo las 19 hs. aproximadamente, en el momento en que regresaban de su trabajo, fueron apresados y seguidamente introducidos en su domicilio luego de destrozar la puerta del mismo con ametralladoras. Al cabo de unos momentos, encapuchados, fueron sacados de su casa y en forma sumamente violenta forzados a penetrar en un automóvil en el que se los llevaron. Quiero aclarar que María Cristina se hallaba en estado de gravidez en ese momento. El mismo día, 26 de julio, media hora más tarde, un camión del ejército se detuvo frente a la casa. Personal que vestía uniforme militar allanó el domicilio, saqueando todas sus pertenencias, sin dar explicación alguna a los testigos presenciales del hecho. Todas las averiguaciones efectuadas a fin de inquirir sobre los motivos de su detención fueron absolutamente negativas, así como las gestiones realizadas a fin de determinar a disposición de qué autoridad se encontraban o cuál era su paradero. Se presentaron recursos de habeas corpus ante los tribunales competentes, pero fueron rechazados. El Gobierno argentino en nota del 16 de junio de 1978, respondió: C. Personas sobre las que no se registran antecedentes de detención y son objeto de búsqueda policial         centralizada por el Ministerio del Interior: 35. María Cristina LÓPEZ GUERRA DE BELAUSTEGUI La Comisión solicitó información adicional al Gobierno, mediante nota del 22 de enero de 1979. El Gobierno argentino, por nota del 29 de noviembre de 1979, contestó señalando que la denuncia formulada le impide aportar elementos como respuesta que resulten esclarecedores o satisfagan total y ampliamente el requerimiento de la Comisión. Ésta, por su parte, continúa con el estudio del caso. 5. El caso que a continuación se presenta está relacionado con la desaparición de recién nacidos, infantes y niños, situación ésta en que la Comisión ha recibido varias denuncias. 6. Caso 2553 - Clara Anahí MARIANI En comunicación de 28 de noviembre de 1977, se denunció lo siguiente: La presente carta tiene por objeto determinar el paradero de una criatura, sexo femenino, de nombre CLARA ANAHÍ MARIANI, nacida el 12 de agosto de 1976 en la ciudad de La Plata. Es de público conocimiento que el 24 de noviembre de 1976 aproximadamente a las 13.30 hs. se produjo un enfrentamiento armado entre las fuerzas conjuntas y los ocupantes de la finca situada en la calle 30, entre 55 y 56, de la ciudad de La Plata. Esta casa era la residencia de Daniel E. Mariani, su esposa Diana E. Teruggi y la hija de ambos, CLARA ANAHÍ, de tres meses de edad. De acuerdo con las manifestaciones periodísticas y del vecindario, la casa –donde en ese momento se encontraba la criatura—fue totalmente rodeada por las fuerzas conjuntas antes del enfrentamiento, el que se prolongó por varias horas. Al día siguiente del hecho informó verbalmente la Comisaría 5a., que la criatura no figuraba en el sumario, donde constaría los nombres de los abatidos identificados por la policía. El 3 de marzo de 1977 se recibió respuesta escrita a una de las notas presentadas al Jefe del Regimiento 7 de Infantería, Coronel Conde, en la que se puso en conocimiento que se desconocía el paradero de la criatura, pero que la Jefatura del Área Operacional 113 continuaba con las averiguaciones. En el Juzgado de Menores No. 2 de La Plata –Dr. Sambucetti—inició la causa No. 36.792. En ella se recabó informes al Hospital de Niños, Bomberos, Unidad Regional y Policía. Todas las respuestas fueron negativas, informando policía que no se encontró en el lugar del hecho ningún menor. Habiendo transcurrido un año de incesante y angustiosa búsqueda, aún no se sabe donde se encuentra la criatura. No aparece viva ni figura muerta, ni nadie dice las causas de su desaparición. Mediante nota de 11 de mayo de 1978, el Gobierno de Argentina respondió a la CIDH en los siguientes términos: D) OBSERVACIONES: ... 55. MARIANI, Clara Anahi: Las autoridades competentes informado que investigaciones realizadas con el objeto de determinar su paradero, no han producido resultados positivos a la fecha. (Caso 2553). Se transmitieron al denunciante, en carta de 27 de marzo de 1978, las partes pertinentes de la respuesta del Gobierno de Argentina invitando al mismo a formular observaciones a dicha respuesta. En carta de 4 de mayo de 1978, el denunciante impugna la respuesta del Gobierno de Argentina así: La respuesta que ha enviado a ustedes el Gobierno argentino es la misma que se da a todas las indagaciones por personas desaparecidas de cualquier edad. Opino que para un Gobierno militar, con un servicio de inteligencia tan eficiente, no debe ser difícil establecer, si quiere, el paradero de un bebé que todavía no caminaba y que dependía de un biberón para subsistir. Consideramos que CLARA ANAHÍ está en poder de las autoridades argentinas o que las autoridades han dispuesto de ella por las siguientes razones: 1. La criatura sólo pudo ser retirada de su hogar por las mismas fuerzas conjuntas que lo atacaron y ocuparon, pues fue sitiada totalmente antes del enfrentamiento, como consta en todos los periódicos del 25/11/76. También los vecinos saben que fueron desalojadas todas las casas de los alrededores antes del hecho (pero nadie se atrevería a atestiguarlo, por miedo). 2. Es un comentario ya generalizado en el país que se regalan o venden algunos bebes sacados tanto de sus hogares donde se producen enfrentamientos como de los lugares de donde "desaparecen" sus padres o de las cárceles donde nacen. CLARA ANAHÍ debe entonces haber sido "regalada" o "vendida" como tantos otros niños. Con respecto a esto de regalar niños ajenos, puedo comunicarles que Monseñor nos dijo que él había rescatado a varios niñitos que ya estaban en poder de policías que ya los habían inscrito como suyos. CLARA ANAHÍ no ha podido ser rescatada. ¿Habrá sido regalada por alguna persona muy importante? O es muy importante la persona que la tiene en su poder? El hermetismo que la rodea hace pensar esto (algunos comentarios que también han llegado). Si hay algún testigo, por razones obvias, no se puede contar con su aporte. Como comentario también, pues no nos consta, parece ser que DIANA E. TERUGGI fue ametrallada al empezar el enfrentamiento, mientras trataba de escapar por los fondos de la casa, llevando a su nenita en los brazos. La partieron en dos, y al caer, la criatura quedó bañada en la sangre de su madre y sin conocimiento, pero ilesa. De allí, habría sido llevada envuelta y entregada a alguien importante que dispuso de ella. Por lo tanto, lo que se sabe es: 1. Que la sacaron de su casa viva. 2. Que se la llevaron las fuerzas intervinientes, por lo tanto son responsables de la vida de la criatura, pero tampoco lo podemos demostrar. 3.    Que debe haber sido regalada o vendida. En los periódicos del 25/11/76 figuran los nombres de los jefes militares y policiales que estuvieron presentes mientras se atacaba la casa de DANIEL. Creo, como es lógico, que ellos deben saber el destino de CLARA ANAHÍ. Y también pensamos que recuerdan bien el hecho pues ha sido el de mayor duración, uno de los más cruentos y creo que el único donde al final utilizaron una bomba que genera 2000 grados de calor, para terminar con toda resistencia. (Esto lo dijeron en la Policía Federal de La Plata). Como novedades en la búsqueda de CLARA ANAHÍ MARIANI, caso 2553, todo sigue en el mismo punto: se ignora su paradero, a pesar de innumerables presentaciones que se han efectuado. Hemos llegado a la Directora Nacional de la Minoridad; al Director Provincial de Menores, entrevistamos a todos los Jueces de Menores de la Provincia de Buenos Aires. La Suprema Corte de Justicia de la Nación tomó los casos con mucho interés, para finalmente declararse incompetente. Asimismo, la Comisión recibió del denunciante en nota del 18 de agosto de 1978, la siguiente información adicional: Se tuvo esperanzas de encontrar a CLARA ANAHÍ a través de la Dirección Nacional de la Minoridad, pero dicen que no existe su legajo en sus archivos. Allí continúan revisando las adopciones de estos dos últimos años, a nuestro pedido. No se sabe hasta qué punto eso puede dar resultados; ojalá permitiera localizar a alguna de las quince criaturas que estamos buscando. La Comisión, mediante comunicación de 30 de agosto de 1978, transmitió al Gobierno de Argentina las observaciones del denunciante, solicitándole la información correspondiente. El Gobierno de Argentina, en nota SG 235, de 18 de septiembre de 1978, dio respuesta a las observaciones del denunciante, omitiendo referirse a los hechos denunciados que le fueron transmitidos y limitándose a informar en los términos siguientes: C) Personas sobre las que se inicia tramitación de investigación de paradero y eventual situación por no registrarse denuncias anteriores a las formuladas por esa Comisión: 16. Clara Anahí MARIANI (Caso 2553) Las partes pertinentes de la respuesta del Gobierno de Argentina se enviaron al denunciante, en comunicación de 3 de octubre de 1978. El denunciante, en carta de 30 de septiembre de 1978, suministra la siguiente información adicional: Hoy puedo agregar a la documentación el recorte de un diario de aquella fecha aciaga, donde se menciona el Cuerpo de Infantería de la Provincia de Buenos Aires que tomó parte muy activa en el asedio y ataque de la vivienda del padre de CLARA ANAHÍ. Considero que su Jefe, puede tener conocimiento de a quién entregó la criatura. Cabe señalar que las notas del Gobierno argentino de 21 de mayo y de 18 de septiembre de 1978, son contradictorias entre sí, por cuanto en la primera se alude a investigaciones realizadas sobre el caso, y en la segunda se firma, que se inicia trámite de investigación por no registrarse denuncias anteriores a la formulada por la Comisión. Al respecto, la primera comunicación de la Comisión sobre este caso al Gobierno de Argentina es de 7 de febrero de 1978 y de acuerdo con Certificación expedida por el Tribunal de Menores N° 2 del Departamento Judicial de La Plata, el trámite de la causa –N° 36.792—se inició el día 26 de abril de 1977. El Gobierno argentino en comunicación de 9 de abril de 1979 presentó sus observaciones a la Resolución N° 31/78 sobre el caso en mención, negando terminantemente su responsabilidad en la desaparición de la menor; pero reconociendo la realización del operativo en la casa de los padres. Algunos de los apartes de la respuesta del Gobierno expresan: 1. El episodio en el que se supone desaparición de la menor: A la hora 13,30 del día 24 de noviembre de 1976, personal de las Fuerzas de Seguridad—oficiales—se hicieron presente frente a la vivienda sita en la calle 30, entre 55 y 56 de la Ciudad de La Plata (Provincia de Buenos Aires) en razón de haberse recepcionado una denuncia que en el lugar funcionaría una imprenta clandestina perteneciente a un grupo de terroristas. En cuanto el personal policial descendió de sus vehículos fue agredido desde el interior de la casa con disparo de armas de fuego automáticas, produciéndose un intercambio de disparos. Poco tiempo después concurrieron al lugar tropas del Ejército, que hallaron igual resistencia desde el interior del inmueble, situación que se prolongó durante alrededor de tres horas. Por obvias razones de seguridad dado lo intenso del tiroteo, se interrumpió el tránsito vehicular y peatonal de la zona (así lo informó el diario "El Día" de La Plata, en su edición del 25 de noviembre de 1976, concordando con esta información la proporcionada luego por las Fuerzas Armadas y de Seguridad actuantes). En razón de la sostenida resistencia de los ocupantes de la vivienda, al cabo de varias horas de intercambio de disparos fue menester emplear explosivos, con lo que se redujo a los sediciosos y se logró el acceso a la finca –seriamente deteriorada por el combate—hallándose, en efecto, una imprenta clandestina perteneciente al grupo "Montoneros" instalada en los fondos de la casa. Igualmente se encontró numeroso material bélico –armas cortas y largas, ametralladoras, etc.—y los cadáveres de siete personas mayores, tres de ellos carbonizados a consecuencia del incendio provocado por el episodio bélico. La información periodística: Además de la información precitada aparecida en el diario "El Día" de La Plata, el episodio fue asimismo detalladamente relatado por los matutinos "La Nación" y "La Prensa" en sus ediciones del 25 de noviembre de 1976. El diario "La Nación" refiere que "consultados los vecinos del lugar acerca de los habitantes de la finca, algunos manifestaron que allí vivía un matrimonio con un bebé, y otros que varios jóvenes allí tenían la sede de un reparto de alimentos conservados, tareas que efectuaban en una camioneta Citroen que resultó destruida en el enfrentamiento y que se hallaba en el interior del garage". Pese a la presencia del periodismo en las proximidades del lugar del episodio y las consultas por ellos efectuadas sobre los habitantes o moradores de la vivienda, no se recibió información alguna referida a la eventual presencia en ese lugar de la menor MARIANI. Las víctimas del enfrentamiento: En el curso del suceso referido perdió la vida el Agente de la Provincia de Buenos Aires, José SCONZA y resultaron heridos los agentes Néstor Ramón BUZZATTO y Cecilio GÓMEZ, siendo atendidos, estos últimos –heridos de consideración, en el hospital italiano de la ciudad de La Plata. En cuanto a los delincuentes terroristas abatidos se identificó a Roberto César PORFIDIO, Juan Carlos POIRIS, Daniel Eduardo MENDIBUTU y Diana Esmeralda TERUGGI, no lográndose de inmediato la identificación de los tres restantes, por la carbonización de sus pupilas digitales. Pero la información inmediata y no controvertida en momento alguno, es que no se encontraba ningún menor, ni vivo ni muerto, en el lugar durante el enfrentamiento. La agresión y resistencia de los subversivos: Como ha quedado señalado, los ocupantes de la vivienda agredieron al personal policial y resistieron luego durante más de tres horas a las Fuerzas Conjuntas mediante el empleo de armas cortas, armas automáticas largas y granadas, como fuera específicamente consignado en la publicación del diario "La Nación" en su aludida edición. Corresponde hacer presente que en ningún momento los delincuentes subversivos hicieron saber sobre la presencia de la menor en la finca en cuestión. Actitud ésta que hubiera sido lógica teniendo en cuenta de que su propia madre se encontraba en el lugar participando activamente en el tiroteo y que de haberse producido el aviso, se habría procedido a la evaluación de la menor al igual que de similares características. Cabe reiterar, que después de allanado el lugar en él no se encontró a ninguna menor. Esta aseveración ha sido terminante y unívoca por parte de las Fuerzas intervinientes y corroborada por los vecinos. Durante la visita, la Comisión tuvo oportunidad de dialogar con familiares de la menor quienes a pesar de todos los esfuerzos realizados no han podido ubicar el paradero de la niña. Entre otras cosas manifestaron que les resulta extraña la respuesta del Gobierno por cuanto ellos tienen la seguridad de que la menor se encontraba en la casa y además no se explican cómo el Gobierno reconoce la muerte de su madre a la Comisión y, sin embargo, hasta la fecha oficialmente nunca se le ha hecho entrega del cadáver y no fue posible darle cristiana sepultura. La Comisión analizó en su 49° Período de Sesiones el pedido de reconsideración presentado por el Gobierno, decidiendo reabrir el estudio del caso y dada su importancia, acordó solicitar al Gobierno argentino información adicional. El Gobierno argentino en cable recibido por la Comisión el 10 de abril de 1980 respondió en los siguientes términos: Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en respuesta a su telex fechado el 8/4/80-Washington, referente al Caso 2553-Clara Anahí Mariani, en tal sentido, informo a Vuestra Excelencia que testimonios que se mencionan en el Punto IX de nota de este Gobierno N-69 de abril de 1979 fueron prestados ante la policía de la Provincia de Buenos Aires para responder al requerimiento formulado con relación a la Resolución N° 31/78 de esa Comisión, se hace saber a Vuestra Excelencia que se desconoce a la fecha los resultados de las investigaciones referidas. A la luz de las informaciones suministradas por el Gobierno, la CIDH ha decidido mantener en todas sus partes la Resolución mencionada, por no encontrar elementos de convicción que desvirtúen los hechos denunciados. 7. En informaciones entregadas a la CIDH durante la observación in loco por parte de la Agrupación "Familiares de Menores Desaparecidos", se anota: La mayor parte de las desapariciones de menores adolescentes tuvo lugar en el año 1976 (entre los meses de mayo y diciembre). En la mayoría de los casos en que la detención se llevó a cabo en el domicilio de la víctima y su familia, el horario del procedimiento fue en el período que va desde las 23 horas a las 2 o 3 de la madrugada, momentos en que las familias estaban entregadas al reposo. La mayoría de los menores cuya desaparición fue denunciada ante la Justicia llevaban una vida regular: vivían con sus padres, cursaban estudios en colegios –a los que concurrían normalmente--, o trabajaban. Todos poseían documentos auténticos de identidad. Estos documentos les fueron exigidos en el momento de detención y ante sus familiares. Surge de la declaración de los familiares que muchos de los menores adolescentes habían pertenecido a la Unión de Estudiantes Secundarios (U.E.S.), en los años en que esta organización era legal, o habían participado en 1973 en "temas" de colegios. En 1973 esos jóvenes tenían entre 13 y 15 años de edad. En varios de los casos cuando el menor fue requerido por las fuerzas actuantes y no se encontraba en su domicilio, se obligó a algún familiar –hermano, uno de los padres o ambos—a que condujeran a los actuantes al lugar en que estaba la víctima. En todos los casos en que las víctimas del hecho fueron detenidas ante testigos, éstos coinciden en señalar que los procedimientos fueron llevados a cabo por hombres que no vestían uniformes identificables, que se conducían en varios vehículos, que iban fuertemente armados, que operaban en grupos de entre cinco a once o más hombres y que no exhibieron credencial alguna. La duración de dichos procedimientos varió de quince minutos a dos horas. En esos períodos de tiempo, y a pesar de permanecer los vehículos estacionados a la puerta del domicilio de la víctima e incluso –en algunos casos—de haber desviado las fuerzas actuantes el tránsito en la zona, ninguna fuerza policial intervino para impedirlo. En ninguno de los casos en que los padres pidieron acompañar a sus hijos, esto les fue permitido. Tampoco, en general, se les dio explicaciones sobre los motivos de la detención. Sí, en cambio, en algunos casos, se les dijo que los menores eran llevados para un interrogatorio o averiguación, llegando los actuantes a indicar reparticiones policiales o del ejército donde la familia debía requerir por ellos horas después. Estas informaciones demostraron ser totalmente falsas. En ningún caso las denuncias presentadas ante la justicia y organismos oficiales dio resultado alguno para dar con el paradero de los menores desaparecidos. La respuesta a los "habeas corpus" reiterados es que los menores no están detenidos ni hay orden de detención en su contra. La Comisión ha recibido un volumen considerable de denuncias referidas a menores. Algunos ejemplos son: 8. Caso 3871 - Alfredo Narciso AGUERO La CIDH recibió durante la observación in loco el siguiente testimonio, cuya denuncia original había sido transmitida al Gobierno el 1° de junio de 1979: El 29 de agosto de 1977, a las 1930 horas, se presentaron nueve personas de civil armadas, en el negocio de restaurante y bar del padre de la víctima. Dijeron ser policías pero no exhibieron credenciales. Encerraron a los padres de la víctima, dos de sus hijos, la esposa de uno de ellos y dos nietitos de uno y tres años de edad. Preguntaron el nombre de los hijos del matrimonio Aguero. Cuando nombraron a Alfredo Narciso, manifestaron que iban a llevárselo detenido. Como no estaba en la casa sino en casa de un pariente, el hermano mayor, Daniel, los acompañó a buscarlo. Ya en casa del pariente, sin dejar bajar a Daniel del coche, llamaron a la puerta y, ésta abierta, ordenaron a Daniel que llamara a Alfredo. Cuando éste apareció lo tomaron de un brazo y lo introdujeron en un automóvil Ford Falcon, color blanco, chapa N° B 1 125 951, en el cual también estaba su hermano Daniel. Mientras a éste último le ponían una capucha, a Alfredo lo hicieron entrar al baúl del automóvil. Partieron y después de unos veinte minutos Daniel oyó que abrían una puerta grande y que el coche se detenía. Daniel se levantó la capucha y pudo ver cuando a su hermano lo sacaban del baúl, le ponían una capucha y lo hacían entrar a un lugar que reconoció como la Brigada de Morón (calle Salta 2466, San Justo). A Daniel lo llevaron de vuelta a su casa. Cuando el procedimiento empezó hicieron que el señor Aguero cerrara el negocio, después lo obligaron a abrirlo. Ocho días después, en la misma Brigada anteriormente citada, el señor Aguero reconoció a uno de los secuestradores de su hijo. Dos días después éste admitió, a la puerta de la Brigada, ante Daniel Aguero, que Alfredo Narciso había permanecido ahí durante dos días y que después se lo había llevado personal del Comando Zona 1. Esta misma versión fue después ratificada ante el padre de la víctima por el Jefe de Inteligencia. El Comisario de la Brigada de Morón, también admitió ante el señor Aguero que era de esa Brigada la comisión que detuvo a su hijo, quien posteriormente habría sido entregado a fuerzas del Comando 1. Un año y tres meses más tarde, un oficial de policía expresó al padre de la víctima que a su hijo "Se lo habían ajusticiado". Se negó a ponerlo por escrito. Esto ocurrió en la Jefatura de La Plata, Sección Investigaciones. El Gobierno argentino en nota recibida por la Comisión el 27 de marzo de 1980 respondió a la solicitud de información, anotando entre otras cosas: Que consultados los órganos competentes resulta que el causante no ha sido detenido por orden legítima de autoridad alguna y, que respecto del mismo, no existen orden de detención. Esta circunstancia ya ha sido puesta en conocimiento de las personas que se interesaron por Alfredo Narciso AGUERO. Por otra parte y, habida cuenta que en la comunicación cursada, el denunciante afirma que el nombrado fue llevado por fuerzas de seguridad que se presentaron vestidos de civil, cabe igualmente expresar que ello se encuentra desvirtuado en las actuaciones judiciales referidas, de donde surge que los posibles autores del hecho en ningún momento se acreditaron como tales. La Comisión continúa actualmente el trámite reglamentario del caso, sin embargo, considera que la respuesta del Gobierno no aporta elementos de convicción que permitan desvirtuar los hechos denunciados. 9. Caso 2484 - Dagmar Ingrid HAGELIN La CIDH recibió la siguiente denuncia: La ciudadana sueco-argentina Dagmar Ingrid Hagelin, de 17 años de edad, con cédula de identidad expedida por la Policía Federal N° 6.309.613, fue tiroteada y secuestrada por un grupo de hombres vestidos de civil, el 27 de enero de 1977, aproximadamente a las 8,30 horas, partido de Morón, frente a la casa N° 317 de una conocida a quien iba a visitar. Lo ocurrido fue informado al día siguiente al entonces Embajador de Suecia en Buenos Aires, señor Kollberg, por el padre de la joven, señor Ragnar Hagelin. La Embajada, quien se puso inmediatamente en comunicación en la Unidad Regional de Policía de Morón fue informada que la operación relacionada con Dagmar Hagelin fue realizada por las Fuerzas Armadas. El padre de la joven recibió idéntica información, tanto de la Seccional de El Palomar como de la Unidad Regional de Morón. La Embajada se comunicó también con el oficial de guardia del Comando en Jefe de la Armada. El motivo de esta comunicación fue que la amiga de Dagmar Hagelin en El Palomar a quien parece que iba a visitar cuando fue secuestrada, Norma Burgos, había sido detenida la noche anterior, quiere decir, el 26 de enero, alrededor de las 22,30 hs. por una Unidad de las Fuerzas Armadas. Con motivo de este hecho había sido levantada un acta por la Policía de Morón a la cual tuvo acceso el señor Hagelin. Del acta mencionada se desprendía que la detención de Norma Burgos estaba relacionada con un operativo de seguridad en el distrito y fue realizado por la Escuela Mecánica de la Armada mediante cuatro automóviles sin patentes, un chevrolet, azul y tres Ford Falcon, uno blanco, uno azul y el otro verde, que apuntaban contra el domicilio de Norma Burgos. De acuerdo al acta se enviarían comunicados radiales con instrucciones a todas las comisarías y subcomisarías del distrito indicando que no debían impedir la intervención. Los vecinos observaron más tarde esa misma noche los autos antes mencionados llenos de personas vestidas de civil. Además, en uno de los automóviles se encontraba, según testigos, la señora Norma Burgos la que más temprano esa misma noche, había sido arrestada. Siete de los hombres permanecieron toda la noche en el domicilio de Norma Burgos y los demás partieron en los cuatro automóviles. De acuerdo a lo informado, Dagmar Hagelin fue la primera persona en llegar allí al día siguiente. Fue entonces atacada a tiros lo que hizo que una decena de vecinos salieran a la calle. Herida la joven, fue colocada en el baúl de un taxi del que se apoderaron por la fuerza. El taxi, marca Chevrolet, chapa-patente C-086838, fue posteriormente devuelto a su propietario, señor Jorge Oscar Elos. En consecuencia, es natural, que presumimos que fue detenida por la misma Unidad que había arrestado a la señora Norma Burgos la noche anterior. Los sujetos que realizaron el procedimiento se encontraban, de acuerdo a declaraciones de testigos oculares, munidos de chalecos antibala como los que usan las Fuerzas Armadas y de Seguridad. Más tarde se supo que siete automotores con soldados vestidos con los clásicos trajes de faena verdes, comunes a todas las fuerzas armadas, llegaron el 28 de enero al domicilio de Dagmar Hagelin ubicado en la Calle Bermúdez N° 5261, Villa Bosch, partido de Tres de Febrero, registrándolo y retirando todas sus pertenencias. Antes de abandonar el lugar, el jefe del grupo informó a la casera, señora Angelina y a su esposo, que Dagmar Hagelin se hallaba en uno de los siete automóviles en la calle y que estaba arrestada por terrorista. El Embajador de Suecia entregó ese mismo día al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto una nota con pedido de trámite urgente. Estas primeras medidas fueron seguidas de otras presentaciones a distinto nivel por parte sueca a sus similares argentinas en favor de Dagmar Hagelin. Paralelamente a estos contactos políticos, los familiares de Dagmar Hagelin presentaron recurso de Habeas Corpus ante los tribunales correspondientes siendo el mismo rechazado por no haberse podido establecer el paradero de Dagmar Hagelin. El caso tramita ahora ante los tribunales de Morón como "privación ilegal de la libertad". El Gobierno argentino en nota del 9 de enero de 1979 respondió a la CIDH: C. PERSONAS SOBRE LAS QUE NO SE REGISTRAN ANTECEDENTES DE DETENCIÓN Y SON OBJETO DE BÚSQUEDA POLICIAL CENTRALIZADA POR EL MINISTERIO DEL INTERIOR: 66. HAGELIN, Dagmar Ingrid. La Comisión en su 45° Período de Sesiones adoptó una Resolución sobre el caso. El Gobierno de Argentina en nota de 5 de mayo respondió a la CIDH, negando su responsabilidad en la desaparición y en los hechos alegados. La Comisión luego de analizar la solicitud de reconsideración del Gobierno argentino, y a la luz de las informaciones recogidas durante y con posterioridad a la visita, considera que no hay lugar al pedido de reconsideración, puesto que de ella no resultan elementos probatorios significativos. 10. La CIDH, recibió en la Argentina a un grupo de "Familiares de Conscriptos Desaparecidos", quienes presentaron un análisis detallado de las circunstancias que rodean la desaparición de los soldados conscriptos y de su "particular significación institucional". Algunos de los correspondientes párrafos se transcriben a continuación: En todos los casos se trata de hombres jóvenes –entre 18 y 22 años al tiempo de los hechos—que fueron incorporados para prestar el servicio militar obligatorio. Se establece así una relación especial de naturaleza administrativa entre cada uno de ellos y el Estado Nacional, actuando en representación de éste en tales supuestos, cada una de las tres Fuerzas Armadas, bajo cuya jurisdicción se desempeñaban las víctimas. Por otra parte, por el hecho mismo de que las víctimas permanecían en establecimientos u oficinas militares, se encontraban sometidas a todas las reglas y procedimientos de disciplina, control y vigilancia, ordinarios y extraordinarios, estando asimismo físicamente a merced de los jefes mediatos o inmediatos. Más adelante se agrega: En la acción represiva que ha afectado a los soldados conscriptos se ha procedido como en todos los demás casos, a través de métodos paralelos y secretos, aunque naturalmente con adaptación a las circunstancias particulares en que se encontraban las víctimas. El sistema adoptado permitió que las unidades militares donde prestaban servicio los afectados pudieran quedar como deslindadas de responsabilidades en los hechos sobrevinientes a la par que se satisfacía el objetivo central de la desaparición, es decir permitir que la investigación y las sanciones quedaran fuera de cualquier cuadro legal públicamente conocido. Y finalmente se señala: Cuando no medió detención en los domicilios, se utilizó sin excepciones el argumento de que las víctimas habían recibido comisiones o francos y luego nada se había sabido de ellas. Ningún familiar logró que se le proporcionaran datos precisos acerca de las circunstancias concretas de la comisión o el franco que acompañaron a las desapariciones. Con frecuencia además, las versiones recibidas de los jefes y oficiales de las unidades fueron incoherentes y contradictorias. Casi todos los familiares pudieron advertir que en las primeras reuniones en que trataban los hechos eran sometidos a preguntas de evidente objetivo inquisitorio. En la mayoría de los casos, con posterioridad a estas primeras reuniones se les negaban nuevas entrevistas. En casi todos los casos, se dio por desertores a los afectados. 11. Caso 4089 - Alfredo Mario THOMAS La CIDH recibió la siguiente denuncia: El día 5 de junio de 1976 mientras Alfredo Mario THOMAS, L.E. 10798595 gozaba de 10 días de licencia de donde cumplía el Servicio Militar obligatorio en dependencia del grupo Artillería Blindada 1, Batería B de la ciudad de Azul, Provincia de Buenos Aires, se presentó en su casa a las 19:30 hrs. personal del Ejército del GADA 801 de la ciudad de Mar del Plata, sito en la calle 25 de Mayo N° 8261, preguntando por el que en esos momentos no se encontraba. Al día siguiente fuimos a informarnos sobre lo sucedido y saber las causas, y lo único que dijeron fue que Alfredo Mario estaba incomunicado. Continuamos insistiendo, hasta que se nos comunicó que una Comisión de la Ciudad de Azul a cargo de un oficial lo trasladaría a dicha ciudad. Así fue que después de varios días nos trasladamos a dicha ciudad y lo vimos en un calabozo con su uniforme de soldado, hicimos averiguaciones y nos informaron que estaba detenido por averiguación de antecedentes (estuvo 25 días). El día 14 de junio de 1976 cuando se fue a visitar dijo que no sabía el motivo por el cual estaba detenido. Le faltaban 10 días para terminar con el Servicio Militar. El 1° de julio de 1976 cuando nos trasladamos a verlo, ya no se encontraba en esa dependencia, y comunicaron que se le había dado de baja el día 30 de junio de 1976 a las 22 horas. Según sus compañeros, los otros soldados, a las 22 horas se lo sacó de donde estaba alojado, y nadie más lo vio, a pesar de todos los trámites y averiguaciones que se hicieron, hasta el día de la fecha, no tenemos noticias del paradero de Alfredo Mario. El Gobierno argentino en nota recibida por la CIDH el 27 de marzo de 1980, respondió señalando: Los familiares del causante requirieron de las autoridades competentes su búsqueda dado que carecían de noticias del mismo, según sus dichos desde el 30/06/76. Debido a ello, tanto los organismos judiciales como administrativos practicaron indagaciones tendientes a establecer si el nombrado se encontraba detenido a disposición de alguna autoridad. Determinado que éste no se encontraba en tal situación, en sede judicial se desestimaron los recursos de habeas corpus interpuestos en su favor. Por otra parte, y dada la posibilidad que la falta de noticias respecto a THOMAS se debiese a la comisión en acto delictivo en su perjuicio, se instruye sumario por la presunta comisión del delito de privación ilegítima de libertad. La Comisión continúa actualmente el trámite reglamentario del caso. Sin embargo, la Comisión considera que la respuesta del Gobierno no desvirtúa el contenido de la denuncia. 12. Caso 2735 - David Horacio VARSAVSKY La CIDH recibió la siguiente denuncia: David Horacio Varsavsky, C.I. 6.879.027, DNI 12.549.136, Maure 2239 6p. A, Capital Federal, argentino 18 años (18-9-58), soltero estudiante egresado secundario como técnico electrónico. Preparando el ingreso a la Facultad de Ingeniería. Trabajaba en arreglo de radios y televisores. El 17-2-77 a las 9 hrs., debía presentarse a cumplir con el llamado Servicio Militar. El 16-2-77 a las 1.30 hrs. cuatro civiles armados y uno de uniforme se presentaron en el domicilio citado, diciendo pertenecer a la policía. Luego de revisar el mismo, procedieron a retirar a David Varsavsky. Al interrogar a dichas personas acerca del por qué empleaban ese proceder respondieron ser procedimiento "de rutina" y que lo llevaban para interrogarlo, retirando en esa oportunidad una fotografía de él. Cuando se preguntó por el lugar donde lo llevaban respondieron que fuera a buscarlo al Comando de Dorrego y Baez a las 9 hrs., y con los documentos de identidad. Llegando al lugar indicado, encontré que se trataba de una dependencia militar, donde se me informó que allí no había detenidos y luego de tomar mis datos personales, me indicaron me dirigiera al Ministerio del Interior. Con igual suerte recorrí toda la zona recabando igual información en todas las dependencias militares que encontré. En nota del 16 de junio de 1978 el Gobierno respondió: C. Personas sobre las que no se registran antecedentes de detención y son objeto de búsqueda policial centralizada por el Ministerio del Interior: 51. VARSAVSKY, David Horacio. El Gobierno argentino en nota del 26 de noviembre de 1979, respondió a la Comisión en los siguientes términos: Se refiere en la parte pertinente de la denuncia que el 16.2.77, a las 01.30 horas, cuatro civiles armados y uno de uniforme que dijeron pertenecer a la Policía, procedieron a "retirar" al arriba mencionado. Se agrega que al ser interrogado acerca de su conducta, las referidas personas manifestaron se trataba de un procedimiento "de rutina" y que lo llevaban para interrogarlo, pudiendo ir a buscarlo al Comando de Dorrego y Baez a las 09.00 horas, con los documentos de identidad. Habiendo concurrido a dicho lugar se verificó se trataba de una dependencia militar, donde se comunicó que allí no había detenidos. Del hecho relatado se tomó conocimiento el día 17 de febrero de 1977, en razón de una presentación efectuada por la madre del presunto detenido, razón por la cual de inmediato se requirió informes a la Policía Federal y al Comando en Jefe del Ejército, quienes al responder dieron cuenta que VARSAVSKY, no se encontraba detenido en el ámbito de sus jurisdicciones, ni existían antecedentes acerca de su paradero, lo que se comunicó a la recurrente. Asimismo, la institución nombrada en primer término, hizo saber de la interposición de cuatro recursos de Habeas Corpus en su favor, al igual que la existencia de una orden de captura del causante, emanada del Juzgado Federal N° 6, Sección Leyes Militares, por infracción al Artículo 44 de la Ley 17531 (de Servicio Militar obligatorio). Igualmente, el Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción N° 2, Secretaría N° 107 solicitó también su paradero, en causa N° 45.181, como damnificado del presunto delito de Privación Ilegítima de Libertad. La CIDH continuará el trámite reglamentario del caso. Considera, sin embargo, que la respuesta del Gobierno no contiene elementos que permitan desvirtuar el contenido de la denuncia. 13. Los casos que a continuación se presentan constituyen la situación más generalizada. En un número considerable se ha alegado la aprehensión de las personas en horas de la noche o de la madrugada en sus propios hogares por parte de las fuerzas de seguridad. Algunos de estos ejemplos son los siguientes: 14. Caso 2274 - Familia TARNOPOLSKY La CIDH recibió la siguiente denuncia: El día 15 de julio de 1976, siendo aproximadamente las 2 horas, se presentaron en el domicilio de Rosa Daneman de Edelberg, en Sarmiento 3475, Piso 5°, Depto. J, Capital, personas armadas que dijeron pertenecer a la Policía. Al acudir al llamado de la puerta, se oyó la voz del yerno de la dueña de casa. "Abra, soy Hugo". Inmediatamente, los hombres que vestían ropa de civil, solicitaron la presencia de Bettina Tarnopolsky, de 16 años, quien se encontraba circunstancialmente en el departamento. Encerraron a la señora de Edelberg en un patio desde el cual se pudo escuchar los gritos de Bettina. Una vez retirado el "personal policial", se verificó que la nieta y el yerno no se encontraban en el lugar, como también la desaparición de objetos de valor, dinero en efectivo y la cédula de identidad de la dueña de casa. Todo el departamento fue requisado y quedó inutilizado el aparato telefónico. Con el hijo, la señora, luego de unas horas, se dirigió al domicilio de los Tarnopolsky, sito en Peña 2600, Capital Federal. La puerta de acceso se encontraba totalmente destruida por la acción de explosivos. En el mismo no había ningún integrante de la familia, y faltaban objetos de valor. Testigos presenciales informaron que civiles armados, autotitulados "Policía Federal" habían llegado horas antes y que, luego de habérseles indicado el domicilio procedieron a destruir mediante explosivos la puerta de entrada. Posteriormente vieron salir –en ropas de dormir—a Blanca Edelberg de Tarnopolsky y a Hugo Tarnopolsky. Sergio Tarnopolsky se encontraba cumpliendo con el servicio militar obligatorio, teniendo como destino la Escuela Mecánica de la Armada. El día 4 de julio se comunicó telefónicamente con sus familiares para informar que se encontraba "acuartelado". El día 17 de julio cuando se averiguó por él en la dependencia militar se respondió que nada sabían del conscripto Sergio Tarnopolsky. La misma noche fue detenida la esposa de Sergio, Laura del Duca Tarnopolsky, domiciliada en Pasaje Urutay 1335. Hugo Tarnopolsky es Químico Industrial; Blanca Edelberg de Tarnopolsky es Profesora de Pedagogía; Betina Tarnopolsky, de 16 años de edad, estudiante secundaria; Sergio Tarnopolsky, de 21 años, estudiante de psicología, casado con Laura del Duda de Tarnopolsky. En nota del 29 de septiembre de 1977 el Gobierno respondió: D. Personas sobre las que no se registran antecedentes de detención y son objeto de búsqueda policial centralizada por el Ministerio del Interior: 71. DEL DUCA DE TARNOPOLSKY, Laura 75. EDELBERG DE TARNOPOLSKY, Blanca 145.    TARNOPOLSKY, Betina 146.    TARNOPOLSKY, Hugo 147.    TARNOPOLSKY, Sergio El Gobierno argentino en respuesta a la solicitud de información presentada por la Comisión el día 3 de abril de 1979, ha respondido a la CIDH en nota recibida el 27 de marzo de 1980, negando su participación en los hechos denunciados y expresando entre otras consideraciones lo siguiente: Originariamente se han denunciado los hechos a las autoridades argentinas como producidos por el accionar de personas que, invocando alguna calidad, han privado a los requeridos de su libertad. En base a ello se han orientado las investigaciones practicadas. Sin embargo las personas que se interesan por los causantes ya no insisten en esa tesitura, sino que pasan a referirse a los hechos como si tratara de simples desapariciones. Lo mismo se observa en la información adicional que se contesta. Todo esto no permite descartar, como ya se dijo, que el caso en conjunto responda a actos voluntarios de las supuestas víctimas lo que no es incompatible por la presencia de terceros que pudieran actuar como cómplices. Esto se fundamenta en que es el propio padre de Bettina TARNOPOLSKY, el que acompaña y facilita el acceso al domicilio en donde se encuentra su propia hija. Por otra parte, se tiene conocimiento por declaraciones del hermano de Blanca Edelberg de TARNOPOLSKY, que otro hijo del matrimonio, de nombre Daniel, al enterarse que sus padres habían desaparecido, sale al exterior del país y se radica en Francia. Tampoco, a juicio de la Comisión, la respuesta del Gobierno aporta elementos de convicción que permitan desvirtuar los hechos denunciados. La Comisión continuará con el trámite reglamentario de este caso. 15.    Caso 2662 - Alberto Samuel FALICOFF La Comisión recibió el testimonio público de la esposa del Dr. Falicoff que contiene la denuncia de la detención, prisión y tortura del señor Falicoff, por parte de las Fuerzas de Seguridad. El mencionado hecho fue llevado a cabo en su residencia, en presencia de su esposa, quien igualmente fue detenida y posteriormente liberada. La señora Falicoff es la firmante del testimonio. El jueves 25 de noviembre de 1976, a las 18 horas, tocan el timbre del departamento en que vivía con mi esposo, el Dr. ALBERTO SAMUEL FALICOFF y mi hijo ALFREDO FALICOFF, quien tenía entonces dos años de edad. Veo por la mirilla a cuatro hombres de civil contra la pared, quienes al darse cuenta de mi presencia tocan la puerta, me dicen que abra o tiran; como el nene estaba sentado mirando televisión en dirección a la puerta, yo abro. Rápidamente entran y me sujetan de los brazos. Me asusto y grito. Me dicen "cállese, por el nene" y me preguntan dónde está mi marido, a lo que respondo que trabaja en una clínica. Entonces comienzan a recorrer y examinar la casa, encerrándome con mi hijo en su dormitorio. Registran el living-comedor, desarman la estufa y las persianas y sacan los cuadros. Eso lo veo porque el nene pide para ir al baño y me dejan llevarlo. Así pasó una media hora, hasta que me ordenan preparar la cena al nene. El trato conmigo era bueno y me dicen que saben que yo no hago nada y que vienen a buscar a mi esposo. Al rato traen al portero y también lo encierran en el departamento. Según ellos para evitar que alerte a mi marido. Lo mismo hacen con el vecino que vino porque creyó que se trataba de ladrones. El portero que era muy viejito estaba muy asustado. Como a las dos horas llegó mi marido, quien abre la puerta con sus llaves. Al sentir el ruido del ascensor me mandan de nuevo al dormitorio de mi hijo. De inmediato se encierran con mi esposo en el nuestro y comienzo a sentir ruidos de lucha, empujones y golpes. Luego llega un oficial de Servicio de Inteligencia del Ejército y con él, otro más. Todos estaban muy bien vestidos con traje, corbata y un aparato de comunicación tipo walkie talkie. Subían y bajaban tranquilamente y, en una oportunidad, le trajo golosinas y figuritas al nene, que se portaba muy bien con ellos porque le dejaban tocar los revólveres. Me hacen preparar ropa para el nene ya que deciden llevarme. Yo pido que lo dejen despedirse de su padre y me lo conceden. Entonces veo a mi esposo con las manos atadas con un cable. Explico al nene que lo van a llevar en auto a la casa de la abuela y les suplico que lo hagan. Les doy la dirección de mi madre en el Chaco y el número de teléfono. Inmediatamente nos llevan a nosotros. Se llevaron el dinero que teníamos en los bolsillos y las alhajas se las guardaron los que iban encontrando. A mí me dicen que si tengo algún remedio que tomo habitualmente me lo lleve. Así lo hago. Bajo en el ascensor junto con mi esposo y tres de ellos. Me pusieron lentes de sol con papel pegado en la parte interior de los vidrios. Mi esposo iba con las manos atadas. Eran las 21.30 horas. Nos llevan en distintos autos. A mí en uno color amarillo huevo flamante. Al salir voy sentada atrás con uno de ellos, los otros de adelante no habían entrado al departamento y le preguntan, despacio, por qué no me atan las manos. El de atrás contesta: "esta no es problema". Las primeras cuadras voy sentada y trato de ver el camino, de Patricios doblan por Martín García y luego por Almirante Brown, allí se dan cuenta de que espío y me ponen la cabeza sobre las piernas del que va a mi lado, con un revólver apuntándome. Luego de andar a gran velocidad durante aproximadamente 20 minutos, llegamos a un lugar. Queda el auto y me hacen bajar y caminar unos 30 metros. Vienen otros y dicen que por qué no entran con el auto. Contestan que se les trabó el cambio de luces y están con la alta y que no van a entrar con luz alta. Entramos a un edificio con una puerta muy grande (de garage o, quizá, mucho más aún). Por lo poco que puedo ver se trata de un salón muy grande donde no hay nada. Me llevan por una escalera en caracol a un subsuelo. Allí me hacen cerrar los ojos y me colocan un antifaz muy ajustado con elástico atrás que inmediatamente, me produce un intenso dolor de cabeza. Me colocan las esposas en las manos y grillos en los pies unidos por una cadena con candados en ambos grillos. Éstos son muy ajustados y de bordes filosos. De allí me pasan a una especie de celda; este lugar está lleno de ellas. Es decir, son pequeñas habitaciones de aglomerado o cartón prensado, con sillas y un pequeño escritorio. Allí me dejan un rato y puedo escuchar, en la de al lado, que están interrogando a mi esposo, pero no alcanzo a distinguir qué dicen. El interrogatorio y el encierro: Pronto me llevan a otra habitación mucho más alejada y me dicen que recuerde que mi número es el 103. Después de una media hora entra una persona y me dice si voy a decir algo o prefiero que me den de entrada. Yo digo que no sé absolutamente nada. Comienzan preguntándome nombre, número de documento, nombre de mis padres, hermanos, de mi esposo, sus padres y hermanos, fecha y lugar de nacimiento. Se van y al rato vuelven, y me preguntan lo mismo. Más tarde, otra vez, pero ya me piden que les cuente qué hacía mi esposo en Córdoba. Respondo que, por su actividad como médico se había vinculado con pacientes cuyos padres estaban presos y, de a poco, habían empezado a pedirle colaboración con dinero, muestras de leche, etc. y me consta que sólo hacía eso, puesto que siempre traía a casa tarros de leche, ropa usada, libros y otros alimentos para la cárcel. Luego decidimos trasladarnos a Buenos Aires. En ese punto del interrogatorio entran otras personas, no me dan importancia y se van todos. Comienzo a sentirme totalmente agotada y me duermo sentada. Cuando vuelven comienzan a preguntarme otra vez número de documento. Yo ya, realmente, no los recuerdo de tan agotada que me siento y se los digo. Entonces se van. Al rato comienzo a sentir mucho ruido de agua a través de una de las paredes que es de material y enseguida los gritos de mi esposo que los insulta y les repite "asesinos" constantemente. Esto se repite, aproximadamente cada hora o quizá menos. Es evidente que la sala de tortura está al lado. Al día siguiente –supongo—me sacan y me llevan a un pasillo en el mismo piso. Entonces tengo las piernas tan hinchadas que los grillos comienzan a cortarme la piel. Viene el enfermero, me los afloja y me pone algodón alrededor. Un guardia le dice "porque hace eso" y el enfermero contesta "y... es para no tener que curarla después". Me pregunta que cómo, siendo médica, estoy metida en esto, que él no lo puede entender, que con tanta plata que podríamos ganar venir a terminar así. Agrega que cualquier cosa que necesite, pida hablar con Pedro el enfermero, ya que hay otros Pedros. En el pasillo había, a cada lado, sillas contra la pared, una muy cerca de la otra. Me dicen que cierre los ojos, me sacan el antifaz y me ordenan abrir los ojos. No veo nada ya que me sacan fotos y el flash no me lo permite. Se acerca uno de los que fue a mi casa y me pone una capucha de tela gruesa y blanca. Me aclara que, teniendo esa capucha, no me van a molestar. Eso es porque van llevando la gente a la sala de torturas de acuerdo al orden de las sillas. Se nota, porque la puerta está cerca y, cada vez que se llevan a uno, al rato comienzan a escucharse los ruidos del agua y los gritos de dolor desesperado, a pesar de que, permanentemente, hay prendido un grabador con todo tipo de música, muy fuerte. Hay unas canciones en especial, que son las que más repiten y cuya letra, a pesar de lo gastado de la cinta se entiende que dice, más o menos así: "y ahora qué son, dónde están, qué son sus ideales, etc.". Me pregunta qué problema tengo, por qué tengo las piernas tan hinchadas. Digo que sufro del corazón, que tengo insuficiencia cardíaca y, por lo tanto, mala circulación. Me ponen otra silla al frente, para apoyar las piernas. Me pregunta si lo conozco por la voz y le digo que es uno de los que estuvo en mi casa y le pregunto por el nene y me dice: "Quedate tranquila. Ya le avisamos a tu familia y vino a buscarlo". Después noto que, en la silla de al lado, traen a mi marido ya que reconozco su pantalón y sus zapatos. Durante todo el tiempo que estoy allí escucho los mismos ruidos: grabador fuerte, gritos de dolor, ruido de agua. Los guardias allí usan botas de goma. Supongo que paso allí todo un día y una noche pues se interrumpe la música en dos oportunidades en que traen comida y sirven a los guardias y personal superior. Consumen éstos bastante vino, ya que mandan a los guardias a traer más. Además se les siente el olor. El Jefe máximo viene y pregunta cómo va la cosa. Le comentan que se les murieron tres personas, dos hombres y una mujer. El Jefe dice que tengan más cuidado, que es mucho para un día. Ese día llevan a mi esposo en varias oportunidades y puedo reconocer sus gritos. Por dos veces escucho que tiene dificultad para respirar y es como si se tragara la lengua. Paran la música y llaman por micrófono al médico urgente. Se sienten corridas y después, al médico que dice que si lo quieren vivo hasta por ahora, que no va más. Luego me llevan a mí a una de las habitaciones. Esta vez me sacan la capucha y veo que están varios de los que fueron a mi departamento y otro a quien no conozco. Ahora me tratan mal, me preguntan nuevamente los datos y entra un torturador que lleva vaqueros, chomba roja y botas de goma; es rubio, cara colorada y les dice "yo le doy". Y a mí me dice: "dale, estoy apurado, decí si sabés algo, o te doy con la picana de 6 puntas". Los otros quieren apurarme, yo lloro y digo que es cierto, que yo no sé nada, que no milité y que como eso no me gustaba siempre traté de no saber nada. Me preguntan con qué dinero vivimos y digo que con el nuestro. Me mandan de nuevo al pasillo. Después de unas cuantas horas, a muchos de los que estábamos allí, nos hacen formar una fila, uno con las manos sobre los hombros del de adelante. Seríamos, quizá, unos diez, y nos hacen caminar, subir una escalera y, después, un ascensor. Subimos probablemente cinco pisos y allí nos hacen agachar y nos indican cómo estirarnos sobre una colchoneta. Al lado mío hay uno que no se acomoda bien y lo tienen aproximadamente una hora a patadas y trompadas. Inmediatamente quedo profundamente dormida. Me sentía completamente agotada, ya no me importaba lo que me sucediera. Tanto que cuando me llevaban me manosearon y ni siquiera me asusté. Cuando me despierto sirven sandwiches, me hacen sentar y como unos bocados y no puedo más. Sigo durmiendo, creo que todo el día, no pude precisarlo. A la mañana me despierto y están repartiendo, por orden, un cazo de cocido. Me siento descansada, trato de espiar un poco. Escucho que los que se encuentran igual que yo llaman al guardia para ir al baño. Yo hago lo mismo y pronto uno me hace levantar y me doy un golpe en la cabeza con una viga. Me doy cuenta que el techo está muy bajo. En el baño el guardia me saca la capucha, me pregunta cuántos años tengo, si soy casada y si tengo hijos. Él es un pibe de, aproximadamente, 17 años. Se porta muy atento y me dice que lea lo que dice en mi capucha y veo escrito con fibra sobre la tela "posible franco". Le pregunto qué significa y me dice que me van a largar. Me pregunta que porqué estoy ahí y digo que es un error. Su única misión es cuidar que los prisioneros no hablen, no levanten la capucha y, a los que lo hacen, puede pegarles a gusto hasta matarlos. Les enseñan karate, defensa personal, les hacen leer libros tipo PAPILLON y odiar a los prisioneros, de quienes lo único que conocen es que "son enemigos de la patria, que la quieren destruir, destruyendo al ejército". Son pibes entre 15 y 20 años. A veces los llaman infantes pero, en general, tienen nombre de pila. Por las noches les pasan botellas de vino y, entonces, se ponen muy violentos. Este guardia me cuenta que a algunos de ellos los llevan a acciones, a veces como atención especial o premio a méritos. Se sienten orgullosos de ello. Por ejemplo, me contó que el día anterior le había tocado ir a una casa que alguien había denunciado, que correspondía a la descripción y que, como los dueños trataron de escapar, tuvieron que tirar y mataron a una mujer joven con un niño de unos dos o tres años. Que después pudieron comprobar que no tenían nada que ver y que eso a él le había hecho mal pero de que toda la culpa la tiene quien denuncia a gente inocente. Me llevó de nuevo a mi lugar, allí continúo espiando y puedo ver que se trata de una larga habitación en forma de ""le"" que está improvisada sobre la terraza del edificio, ya que las paredes exteriores apenas tienen un metro de altura. Desde allí comienzo un techo a dos aguas que tiene su parte más alta en la mitad de la habitación, que es donde andan los guardias, y que en el ángulo de la "ele" tienen una mesa grande donde comen y tienen un botiquín y un pequeño fichero, nosotros estamos ubicados a ambos lados en una especie de cajones de aglomerado de aproximadamente un metro de alto. Los cajones que a mí me tocan están improvisados, lo que permite moverlos cuidadosamente. El rectángulo está formado por cuatro partes independientes y, a la vez, cada una de ellas tiene forma de "ele". Este detalle tiene para mí mucha importancia por lo que cuento más adelante. Ese día me doy cuenta que traen a alguien al cajón de mi lado izquierdo, que después escucho que se queja apenas, como si estuviera muy mal. Me parece que es mi esposo, entonces me muevo y voy desplazando una de las paredes y cambio de posición (estamos acostados en el suelo sobre una colchoneta y una manta. Esto es todo lo que tenemos). Así consigo ver a mi esposo sin camisa, está todo marcado por las picanas. Llama la atención que no tiene más de dos centímetros seguidos de piel sana, transpira mucho y pide agua, agua; pero su voz es muy débil y tiene dificultad para mover la lengua ya que no le salen las palabras. Viene un guardia y le dice que no moleste, que no pueden dar agua porque de lo contrario se moriría. Nos hacen sentar y nos dan un sandwich y una botellita con agua y un vaso con caldo. Escondí la botellita y, cuando pasan a retirarla no se dan cuenta de su falta. Entonces, siempre alerta paso mis manos al cajón de mi esposo y puedo tocarlo. Me doy cuenta que tiene fiebre. Él trata de tocar mis manos. En ese momento le paso el agua, se la toma toda, lo mismo al día siguiente. En los próximos días le permiten comer y le dan agua. Poco a poco se va recuperando. En una oportunidad en que los guardias se descuidan hablamos un poco, me dijo que había salido en auto con ellos diciéndoles que iba a llevarlos a una cita cerca del Hospital Italiano, en un descuido se tiró del auto y un ómnibus frenó sobre su cuerpo, alcanzó a gritar su nombre para que avisen a su familia, inmediatamente lo subieron nuevamente al auto y después de traerlo lo torturaron más que antes. Trató de alentarme y me dijo que estaba muy orgulloso de mí. El mes que pasé allí fue con todos sus días iguales, siempre acostada, con los grillos permanentes. A veces me sacaban las esposas por algunos días y la capucha permanentemente. Siempre con la luz eléctrica y la música muy fuertes. Una vez por día, después de mucho pedir me llevaban al baño. En tres oportunidades a bañarme y cambiarme la ropa que ellos me daban. En tales circunstancias, los guardias abrían la puerta cuando querían. Había que desvestirse, bañarse y estar vestidos en 3 minutos. Para el baño nos sacaban las esposas, cadenas y grillos. La comida siempre fue la misma: por la mañana un vaso de cocido, a mediodía un sandwich de carne y, a veces un vaso de caldo. Por la noche, lo mismo. Algunos días nos suprimían una o dos comidas. No sé exactamente cuánta gente estaba allí pero calculo que serían unas 50. Las embarazadas, hay muchas, tienen un régimen especial de comidas: por la mañana café con leche, a mediodía y noche, bife con puré y a la tarde café con leche. A veces les daban vitaminas. Todos los días los guardias castigan a dos o tres personas. Con cualquier excusa: porque se les movió la capucha mientras dormían, porque no estaban bien acostados; porque sospechan que espiaban o por cualquier otro motivo. Los castigos consisten en patadas y trompadas durante horas hasta quedar inconscientes. El pánico es permanente. Una sola vez la situación se invirtió: se había cortado la luz y, asustados, los guardias salieron huyendo. Luego se dan cuenta del papelón y regresaron, con las armas en la mano diciendo "todos quietos, sin moverse" pero se nota que les tiembla hasta la voz. Otra vez se cortó la luz –sería el 20 de diciembre—y se pudo escuchar un desfile de tropa. En los primeros días hicieron una revista preguntando el nombre y el número de cada uno. A mi lado está mi esposo, con el 104; yo, 103; al lado, con el 102, un abogado que sacaron de un estudio en la zona de Palermo, apresado en la misma fecha que nosotros. Lo pude ver de la misma forma que vi a mi esposo, tenía la piel mate, pelo negro ondulado y barba, constitución normal. Llevaba un antifaz. Después pude escuchar que había un veterinario y su hermano, una maestra que había sido traída un mes antes y que –según supe—era recién casada, con un viudo con hijos y que la tenían hasta que aparecieran sus hermanos, de quien ella no sabía dónde estaban. La sacaron de la habitación unos días antes de salir yo, supongo que la largaron. Había, entre los prisioneros, una persona a quien le decían "pata de palo"; estaba muy cerca mío y, por la voz, parecía ser una persona mayor o muy debilitada. Una noche los guardias se emborracharon y empezaron a hacer apuestas entre ellos de que lo iban a hacer parar sobre la pata de palo. Lo llevan al medio de la habitación y lo ordenan hacerlo. Él suplica, dice que es imposible, que se va a caer. Entonces comienzan a pegarle trompadas y patadas y lo paran ellos. Por supuesto, se cae. Lo vuelven a parar, le vuelven a pegar y así casi toda la noche. Fue un espectáculo de lo más macabro. Los guardias enloquecidos, pegando sin descanso, y el pobre hombre suplicando. Ruidos de golpes en pulmones, en el abdomen, ruido de huesos rotos. Terminan cuando ya está inconsciente. Después se lo pasó delirando durante dos o tres días hasta que llaman al médico: dice que tiene muchos huesos fracturados y ordena que lo lleven. No lo escucho más. Los primeros días de diciembre se produce un traslado. Aparentemente se llevan a las personas que hace más tiempo que están allí. Sin embargo, entre ellos, llaman al abogado que está al lado mío. En total: unas cuarenta personas; les ajustan las esposas, los grillos, las capuchas; los forman y los llevan cuando se siente el ruido de un avión, como si hubiese aterrizado muy acerca. (Aclaro que el ruido de aviones es muy frecuente. También se escucha un tren y el helicóptero, dos o tres veces casi todos los días). Al rato se oye el ruido del avión otra vez y nada más. Un guardia pregunta a otro adónde se los llevan y le contestan: "Carne para los pescados". Quedamos muy pocos en el salón y nos cambian de lugar. Por suerte mi esposo y yo seguimos juntos por el número seguido. Pero aclaro que allí hay tres o cuatro del número 100, otros del 400; 700; 900; etc. Al día siguiente comienzan a traer muchísima gente nueva y así en los días sucesivos hasta tener que ponernos en el suelo, en los pasillos de los guardias. A muchos los sacan por la noche y los mandan a vestirse. Parece que los largan. También, cuando llueve muy fuerte (escucho la lluvia a pesar del ruido porque el techo está sobre nuestras cabezas), sacan gente como para dejarla en libertad. Se fijan de que esté bien vestido y, si es una mujer, de arreglarla en lo posible. Ahora no puedo ver a mi esposo, ni hablarle porque mi nuevo cajón tiene madera completa. Pero él se hizo amigo de un guardia ocasional –es decir uno que no trabaja allí pero que viene a cubrir lugares porque hay mucha gente de vacaciones—este muchacho es realmente muy bueno y, arriesgándose él, nos lleva al baño y nos deja charlar sin las capuchas. Claro está que con su presencia, así que sólo podemos hablar de nosotros. Mi esposo tiene el hematoma muy reducido pero la luxación ya le dijo el médico que no se le van a arreglar porque sería indispensable una anestesia general que relaje los músculos y allí no se puede hacer. Que para ello tendrían que trasladarlo y que un traslado es imposible. Aclaro que el enfermero para cada dos o tres días, pero nunca tocan a nadie, aunque suelen dar algún remedio, en general laxantes, antiespasmódicos y gotas oculares, ya que por la capucha y el antifaz todos tenemos conjuntivitis. Las gotas las tienen los guardias y, a veces, cuando uno dice que tiene que colocarla es el mismo guardia quien lo hace. Yo había empezado a sentirme mal; a tener pesadillas con mi hijo todas las noches ya que, a pesar de haberme dicho que lo tenían mis padres, yo no les creo. Todo esto se debe a que me han sacado la capucha blanca y me pusieron una de greseta, igual a la de todos los demás. Además, en función del tiempo transcurrido, me doy cuenta de que tengo pocas posibilidades de que me larguen, ya que a los que llevan es a los que hace muy poquito que están. Lo comento con mi esposo y él trata siempre de alentarme. Me paso el día pensando en cómo salir de allí. Planeo una, pero empiezo por ver cómo hacer para conocer el lugar. Así, empiezo por decirle al guardia que me lleve al baño que, con el agua que nos dan nos morimos de sed (cosa que, además era cierta) que yo me ofrezco para cargar las botellas cuantas veces sea necesario, así como para hacer cualquier trabajo, limpiar, etc., ya que de tanto estar acostada comienzo a sentirme débil y que tengo miedo de no poder andar bien cuando me lleven a mi casa la semana próxima (eso es todo cuento). Lo cierto es que el guardia comienza a llevarme a lavar platos, al baño y ya me dejan sin esposas, cargar las botellas con agua, limpiar los baños. En algunos cubiertos y vasos hay un sello del Ejército Argentino. Así, pasan los días. El baño no tiene ventanas pero hay una puerta cerrada con llave que es el guardacosas de los guardias. Un día lo encontré abierto, entré y vi que allí había ropa de civil de los guardias y una ventana cubierta con una manta. La levanté y vi un vidrio grueso y una tela metálica también gruesa por fuera. Se ven muchos árboles altos, y más allá alambre tejido alto, una pick up y una especie de garage. Lo de la ventana se podría arreglar rompiendo el vidrio y cortando la tela metálica. No estamos muy alto, seguramente un 4to. o 5to. piso. Harían falta mantas para bajar. Pero el alambre tejido, estará electrizado? Y, más allá, qué habrá? No puedo ver. Además, tendríamos que sacarnos la cadena. Cuando nos van a bañar abren los candados con una llave maestra que tiene el jefe de los guardias y que sólo se las da en esas oportunidades. Me doy cuenta de que mi esposo está muy débil para todo eso, además tiene un hombro luxado. Pero, será cuestión de seguir pensando. Un día mientras estaba lavando los platos me trajeron para lavar pañales y una bombacha de goma. Me impresionó mucho porque comprendí que allí había niños, del otro lado de donde estábamos. En otra ocasión, escuché la voz de niños de unos cuatro años preguntando a los guardias por qué el padre tenía puesta esa cosa en la cabeza. Le pregunté al guardia cómo era posible que hubiera niños allí. Me dijo que sólo estaban ellos, que los trajeron con los padres y no tenían dónde dejarlos, pero al día siguiente se los iban a llevar. También otro día me llevaron a la ropería para que acomodara la ropa que traen del lavadero según sexo y tamaño. Vuelvo a ver allí ropa de niños. Andando por esos lugares escucho voces de mujeres que se ocupan de la cocina y de coser la ropa rota. Los guardias, cuando terminan su turno, comentan que van a la pileta. Al otro día me bajan y me hace pasar a uno de los boxes. Me sacan la capucha y me dejan sola un momento. Miro las paredes del box y me impresiona la cantidad de manchas de sangre que tiene. Algunas muy altas. No me explico cómo fue que se hicieron, ya que son grandes y alrededor más pequeñas, como salpicaduras, monstruosas. Vuelve y me dice que le hable de algo, le digo que yo no sé nada y que en lo único que pienso en ese momento es en mi marido y mi hijo, que tengo pesadillas con el niño y que si no me largan me sacaré la capucha y entonces yo sé bien que eso significa que los guardias me van a matar. Que me larguen, que no sé para qué me tienen allí. Me dice que es muy probable que salga. Le dicen a un guardia que me lleve nuevamente arriba. En uno de los descuidos del guardia le digo a mi marido que es probable que salga y que esté atento en los descuidos de los guardias para que hablemos. Pero nos vigilaban, especialmente desde esa noche hasta la salida. A la noche siguiente viene el jefe de guardia, me hace levantar y me ponen las esposas con las manos atrás, levantan mi colchoneta y revisan mi cajón. Me palpan los senos y entre las piernas, me tienen a los empujones y me cambian de cajón. Durante el interrogatorio anterior se me había informado que, si bien se ha comprobado que no tengo participación en las actividades que determinaron mi arresto, es mucho el tiempo que ha transcurrido, de mi presencia en ese lugar de detención y que, en estas circunstancias, no puede salir nadie. Les digo que no pueden cometer una injusticia que se sume a la de por sí arbitraria detención de mi persona y, previo un intercambio de opiniones entre ellos, proceden a interrogarme exhaustivamente sobre todas las circunstancias que pudiere haber observado durante mi permanencia en ese lugar. Así, fui interrogada respecto de cuál era mi opinión en relación al trato que recibían los prisioneros, si opinaba que allí se torturaba, si tenía alguna idea de dónde me encontraba, como asimismo, a qué autoridad de seguridad correspondían los procedimientos allí realizados. A todo este interrogatorio respondo que ignoro totalmente los detalles que se me requieren y que entiendo que el tratamiento era adecuado. Me preguntan qué sabía de mi marido y respondí que sé que estaba vivo, negando haberlo visto. Soy conducida nuevamente a mi lugar habitual de permanencia en donde los guardias me esposan a la espalda a la vez que, atentamente vigilan si trato de realizar alguna comunicación con mi marido. Esa tarde me mandan a bañar y a cambiarme de ropa. Aparece el que me había dicho que iba a salir y me dice que voy a viajar a Resistencia, a la casa de mi madre. Está tan borracho que me da miedo y vuelven a ponerme las esposas con las manos atrás y me mandan a un cajón. A mi lado hay una chica con un ataque de asma y también la esposaron con las manos atrás. Está enloquecida pues, con capucha, se ahoga más aún. Tiene una máscara para respirar a su lado, pero con las manos atrás no puede ponérsela y pide a los guardias que se la pongan. No la escuchan. Al rato me hacen levantar, me sacan las esposas y grillos y viene el borracho y me lleva abajo. Pronto me doy cuenta, por el fresco, que estoy afuera. Se acerca un auto y me hacen subir. Llueve, me hace sentar en el asiento de adelante. Me da un montón de vueltas. Supongo que en el parque del mismo edificio ya que se nota que el camino es barroso y el auto va de un lado a otro. Además, me parece que está dando vueltas en el mismo lugar. Así, durante un rato. Luego salimos al asfalto y anduvimos un par de horas hasta que me hace sacar el antifaz que me había cambiado por la capucha antes de salir. Estamos en la General Paz. Estoy sola con el curda. Me dice que estoy en absoluta libertad, pero que no me comunique con mis suegros, que no viaje nunca a Córdoba. Que por unos meses no aparezca en Buenos Aires. Me reitera que todos mis movimientos van a ser muy vigilados y que recuerde que con ellos queda mi esposo. Le digo que me voy a ir del país y me dice que, si lo hago, deje pasar mucho tiempo, que de lo contrario voy a tener problemas. Son las 5 de la mañana del 24 de diciembre de 1976. Me entrega un documento, la cédula de la Policía Federal, con una foto de las que me habían sacado allí, con un número que no corresponde con la mía auténtica y una firma imitada. Me dice que ni bien llegue al Chaco lo queme y gestione los míos duplicados. Me da tres millones de pesos, me dice que vaya a la ventanilla de Austral, que tengo reservado un pasaje de parte del señor Ramos, que si no hay lugar me van a llegar en la cabina de los pilotos y que le compre a mi hijo un karting para Navidad. Me deja en la entrada del Aeropuerto. A las 9.20 salió mi avión. Me doy cuenta que hay dos hombres, un pibe de 18 años y otro de unos 40 que me vigilan hasta que subo al avión. En el Chaco hay casi siempre, sobre todo de noche, distintas parejas en diferentes lugares de la calle en autos, por la calle de la casa de mi madre y nunca me doy cuenta de que me sigan, aunque apenas si salí a la puerta durante meses. Producida mi liberación estuve en mi casa en el Chaco. Cuando concurrí al departamento central de Policía a tramitar el pasaporte, luego de largas tramitaciones y presiones psicológicas, se me dijo que existía allí una denuncia de mi desaparición. Interrogada respecto de quién la había formulado, contesté que la misma fue realizada por mi madre. Seguidamente se me hizo firmar una declaración según la cual yo me había ausentado de mi domicilio voluntariamente y por razones particulares. Luego de haber suscrito esa declaración se me hizo entrega del pasaporte, advirtiéndome "vos del país, con estos antecedentes, no podes salir si no firmas esta declaración".   1  Algunos de los lugares mencionados en las denuncias en las que se alega han estado personas que figuran como desaparecidas son: Campo de Mayo; Superintendencia de Seguridad Federal; Puente 12 en el Camino de la Cintura; Base Naval de Mar del Plata; Brigada Guemes; Escuela de Mecánica de la Armada; El Pozo de Arana en la Ciudad de La Plata; Guardia de Infantería en Palermo; Regimiento militar "La Tablada"; Comisarías de Policía; y Regimiento Militar "La Rivera", en Córdoba, y varios otros más que se mencionan en el Capítulo V. 2  En el Capítulo V referente a la Integridad Personal, sección D, se hace mención a los diferentes sistemas de torturas aplicados. 3  Un ejemplo es el de Alvaro Aragón, detenido bajo el PEN, caso 3999. El señor Aragón afirma en las declaraciones ante el juez que conoce de la causa en favor de Adolfo Rubén Moldaswky, caso 2398, que estuvo en esta etapa de su detención con él, que hablaron en varias ocasiones hasta que fueron separados, sin conocerse hasta el momento el paradero del señor Moldaswky. 4  Véase la sección D. 6 El caso de Laura Noemí CREATORE, se tramita de acuerdo con el reglamento bajo el N° 2163.   Capítulo III (continuación...)   La CIDH, en su 46° período de sesiones, aprobó una resolución sobre este caso. El Gobierno, por nota de 8 de octubre de 1979, presentó sus observaciones negando su responsabilidad en los hechos denunciados. La Comisión se abocó al estudio de la Resolución adoptada, considerando que el Gobierno argentino en su pedido de reconsideración aportó nuevos elementos decidiendo, a pesar de ello, mantener en todas sus partes la Resolución mencionada por no encontrar elementos de convicción que desvirtúen las alegaciones del denunciante. 16. Según los informes obtenidos por la Comisión se incluyen 4 casos representativos de las siguientes situaciones: a) personas que estaban a disposición del P.E.N., el cual ordena el cese de arresto, publicándose por la prensa el respectivo Decreto. Pese a ello, la medida no se concreta y el detenido pasa a la categoría de "desaparecido". b) personas detenidas (ya sea por orden judicial o por Decreto del P.E.N.), que pasan a la categoría de "desaparecidos", aduciendo las autoridades de la repartición donde habían estado detenidos, que fueron puestos en libertad o que fueron trasladados pero sin especificar en virtud de qué decreto o disposición legal. c) personas que estaban detenidas en establecimientos militares o policiales sin que mediara resolución judicial o Decreto del P.E.N. ni disposición formal de autoridad competente, y a cuyos familiares se les informa verbalmente o por escrito que han sido puestos en libertad o han sido trasladados sin formular otras precisiones o dando datos falsos. En los hechos, el detenido ha pasado a la categoría de "desaparecido". d) personas que habían desaparecido a partir del momento de su detención, resultando rechazados los Habeas Corpus que se presentaron. Sus nombres aparecen sin embargo en un comunicado oficial, como liberados en virtud de determinado Decreto. Averiguaciones posteriores demuestran, sin embargo, que continúan en la categoría de "desaparecidos". De acuerdo a los testimonios recibidos por la CIDH se encuentra que los operativos son diferentes a los habituales. Uno de los testimonios afirma: La mayoría de las detenciones se llevó a cabo sin la violencia que es frecuente en los operativos anti-subversivos; tampoco ha habido denuncias de robos perpetrados por las fuerzas intervinientes, las cuales se identificaron correctamente. En casi todos los casos los detenidos fueron visitados por sus familiares, y cuando la detención fue prolongada, estaban sujetos al régimen normal de visitas. En un número pequeño de casos de la categoría "c", la detención fue muy breve y los familiares no tuvieron acceso al detenido, pero en todos ellos fueron informados por funcionarios a cargo de la dependencia que la persona requerida había estado allí detenida, aún cuando no siempre dijeron con precisión hasta qué fecha y porqué ya no estaba. Los casos de traslados sucesivos hasta que se pierde todo rastro son frecuentes. El momento de la presunta puesta en libertad no coincide nunca con la presencia de los familiares en la dependencia, ni se les informa al respecto con anticipación, pese a concurrir éstos asiduamente en busca de información. En uno de los casos, a raíz de haber leído el Decreto de caso de arresto de su hija, ambos padres se turnaron durante 60 horas en dependencias de Coordinación Federal a la espera de que el mismo se concrete. Pero al cabo de ese plazo les informaron que la detenida "acababa de salir por la otra puerta". Dicho testimonio continúa afirmando: En un número importante de casos las autoridades penales, policiales o militares aducen que el detenido salió en libertad a altas horas de la noche, escudándose en normas de procedimiento (actualmente modificadas) que establecen la obligación de hacer efectiva la libertad antes de la medianoche de la fecha fijada en el Decreto u orden judicial. Pero esas mismas disposiciones no prohibían proceder a la liberación en horas tempranas, cuando podía haber testigos presenciales, a la salida de las dependencias aludidas. Máxime teniendo en cuenta la ubicación de algunas de ellas, alejadas de todo centro poblado. En el caso de los detenidos a disposición del P.E.N. o de los demorados en dependencias policiales, que han sido visitados por familiares, el simulacro de puesta en libertad se hace necesario para que puedan pasar a la categoría de "desaparecidos" sin dar lugar a reclamos legales. Algunos de los ejemplos de este tipo de denuncias recibidas son: 17. Caso 3410 - Carlos Hugo CAPITMAN La CIDH recibió la siguiente denuncia: El día 28 de marzo de 1976, siendo aproximadamente las 15 horas, encontrándose junto con Laura Noemí Creatore,6 Alicia Amelia Arriaga y Carlos Alberto Spadavecchia, en la puerta de la casa de la calle Sarmiento N° 1426, Buenos Aires, fueron detenidos por una comisión policial y militar. Los cuatro mencionados fueron conducidos a diversos lugares encapuchados y maltratados –según relato posterior de dos de ellos--; siendo negados a sus familiares, quienes conocieron la detención a través de la información que suministró el encargado del edificio de Sarmiento 1426, testigo del hecho. Infructuosa fue la búsqueda de los cuatro jóvenes pero aproximadamente a los veinte días, aparecieron únicamente Alicia Amelia Arriaga y Carlos Alberto Spadavecchia, quienes fueron dejados abandonados, de madrugada, lejos de la Capital, en un lugar desolado. Se supo que durante su cautiverio fueron torturados y que en el mismo momento en que a ellos los habían sacado del lugar de detención, lo mismo habían hecho con Carlos Hugo CAPITMAN y Laura Noemí CREATORE, siendo conducidos en distintos vehículos. Al no tener noticias de los desaparecidos: Carlos Hugo CAPITMAN y Laura Noemí CREATORE, se inició sendos recursos de habeas corpus ante los tribunales de la Capital Federal, quienes requirieron del Poder Ejecutivo Nacional información sobre si los mencionados se encontraban detenidos. La respuesta fue afirmativa, por Decreto N° 39, del 6 de abril de 1976, no indicando el lugar de detención. Ante esta situación, se solicitó ante el Juzgado pertinente que se indicara el lugar de arresto, negándose el Juez de Primera Instancia a requerirlo por entender que no era obligación del Poder Ejecutivo mencionar el mismo. Este fallo fue apelado y la Cámara de Apelaciones mantuvo el mismo criterio de negativa de información. Ante esta situación se inició por Carlos Hugo CAPITMAN, en el Juzgado de Primera Instancia en el fuero Federal un recurso de amparo. Durante la tramitación del mismo el Ministerio del Interior acompaña copia del Decreto de detención N° 39, del 6 de abril de 1976. Asimismo, luego de diversos requerimientos del Juez, Dr. Sarmiento, para conocer el lugar de detención, el Ministerio del Interior informa que: ha quedado sin efecto el arresto a disposición del P.E.N. de Carlos Hugo CAPITMAN y Laura Noemí CREATORE por Decreto N° 1907, del 3 de setiembre de 1976, figurando Carlos Hugo CAPITMAN en el 13° lugar, de ese Decreto de 62 personas que han cesado de estar a disposición del P.E.N., y Laura Noemí CREATORE en el 12° de esa misma lista. Ante esta situación de incertidumbre el Juez, Dr. Sarmiento, con fecha 22 de febrero de 1977 –8 meses después de iniciado el recurso de amparo—da un fallo por el cual da lugar a la acción de amparo e intima al Ministerio del Interior para que en el término de 10 días se informe al Juzgado las circunstancias de modo, tiempo y lugar demostrativas de la libertad decretada en favor de Carlos Hugo CAPITMAN. Se acompaña copia. Este fallo fue apelado por el fiscal y por ende pasó a consideración de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, institución que con fecha 8 de mayo de 1978 –15 meses después del fallo de primera instancia—en sus considerandos y fallos determina que: este Tribunal observa en esta actuación la contradicción existente en cuanto al día en que la orden de libertad fue dada por el P.E.N. en virtud del Decreto N° 1907 del 3.9.76, y los informes agregados a fojas 29, 32 y 75, los que no pueden dejarse de tener en cuenta, pero pudiendo ser responsables de un hecho ilícito, personal militar en actividad o policial dependiente en lo funcional de las fuerzas armadas, corresponde hacer conocer el hecho a la justicia castrense, para que la misma juzgue la existencia o no de un hecho ilícito cometido, por las mencionadas fuerzas. Posteriormente, en el mismo mes de mayo, la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos de la Argentina, publica en el diario "La Prensa" de Buenos Aires, una carta dirigida al Sr. Presidente de la Nación, solicitando información sobre 2500 desaparecidos, entre los que se encuentra el causante Carlos Hugo CAPITMAN. Con fecha 3 de junio de 1978, el Ministerio del Interior informó sobre el paradero de 87 personas que habían sido erróneamente incluidos en la lista de los 2500, por cuanto una cierta cantidad de ellos se encuentran en libertad, entre ellos figura en esa condición Carlos Hugo CAPITMAN. Todo ello demuestra que el Ministerio del Interior no ha tomado conocimiento del fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y que aún el joven Carlos Hugo CAPITMAN no ha aparecido, nunca se obtuvieron satisfacciones de ninguna naturaleza sobre el lugar donde estuvo o está detenido, ignorándose completamente la suerte corrida. El Gobierno argentino mediante nota recibida por la CIDH el día 27 de marzo de 1980, respondió afirmando la detención del señor Capitman así como su liberación y negando su responsabilidad en la posterior desaparición. Asimismo expresa que como resultado de las averiguaciones practicadas para esclarecer la presunta desaparición del causante permiten comprobar que tanto Carlos Hugo Capitman como Laura Noemí Creatore, salieron de la República Argentina con destino a Carrasco, República Oriental del Uruguay el día 10/9/76 en el vuelo 310 de la Empresa Austral. Esta información ha sido transmitida al reclamante, esperando la CIDH sus observaciones a lo afirmado por el Gobierno, con el fin de dar al caso el trámite reglamentario y esclarecer los hechos denunciados. 18. Caso 2266 - Jorge SAN VICENTE La siguiente es la denuncia recibida por la Comisión: Jorge San Vicente, de 22 años, con domicilio en la calle Hudson 849, Villa Maipú, Provincia de Buenos Aires, fue detenido el día 19 de abril de 1976. En ese día, San Vicente se dirigió a su trabajo – Maipú 42, Capital Federal, cumpliendo en el mismo la jornada normal. Ese día no regresó a su hogar. El 1° de mayo, la vivienda fue allanada por personal que dijo pertenecer a la Policía Federal; en la oportunidad, los presuntos policías expresaron a los familiares de Jorge San Vicente que éste se encontraba detenido en la "Sección Narcóticos" de la repartición. Sin embargo, en los seis meses que siguieron, sucesivos recursos de habeas corpus, cartas dirigidas a las autoridades gubernamentales y militares y otras gestiones orientadas a dar con su paradero, arrojaron en todos los casos resultado negativo. El Gobierno de Argentina en nota del 29 de septiembre de 1977, respondió: D. Personas sobre las que no se registran antecedentes de detención y son objeto de búsqueda policial centralizada por el Ministerio del Interior: 141. SAN VICENTE, Jorge En relación a este caso, la Comisión ha considerado útil incluir dos comunicaciones en las cuales, una de ellas, afirma la detención y en la otra la niega. En la primera de ellas se expresa: Al Juez Nacional de Primera Instancia de Instrucción N° 16, Dr. Gustavo Mitchel, Secretaría José U. Martínez Sobrino. ... En contestación a su telegrama de 06 Set. 76, relacionado con la causa N° 4649, Recurso de Habeas Corpus, informo a U.S. que Jorge San Vicente se encuentra detenido y a disposición del Consejo de Guerra Especial Estable N° ½. Fdo. Jorge Carlos Olivera Rovere General de Brigada 2° Comandante y Jefe Estado Mayor Comando Cuerpo Ejército Por otra parte, obra en poder de la Comisión fotocopia de la nota de 15 de septiembre de 1976, del Comando del Cuerpo I del Ejército, firmada por el Coronel Luis René Florey. En la mencionada nota y dirigida a parte interesada se afirma: "En el área de este Comando no existen antecedentes relacionados con la presunta detención de Jorge San Vicente". La Comisión en el 45° período de sesiones aprobó una Resolución sobre el caso. El Gobierno de Argentina mediante comunicación del 11 de junio de 1979 respondió a la Comisión negando la responsabilidad en la detención y posterior desaparición. La Comisión luego de analizar la respuesta del Gobierno argentino consideró que no hay lugar al pedido de reconsideración solicitado puesto que de ella no resultan elementos probatorios significativos y especialmente no se desvirtúa como dos autoridades se contradicen acerca de la detención del Sr. San Vicente y no se da una aclaración convincente que desvirtúe las alegaciones del denunciante. 19. Caso 3842 - Guillermo SEGALLI La CIDH recibió la siguiente denuncia: Guillermo Oscar Segalli, argentino, D.N.I. N° 10.810.499, fue detenido en la vía pública junto con su novia, después de una semana de incomunicación le encontraron y a los pocos días pasaron ambos a disposición del P.E.N. en virtud del Decreto 1843 de agosto de 1976 y en esa situación estuvieron, la señorita Alonso en la cárcel de Villa Devoto y en la Unidad Carcelaria N° 9 de La Plata Guillermo, sin causa pendiente durante 17 meses. La detención de ambos se produce por prestar alguna ayuda a una Comisión de familiares de presos políticos; ninguna otra vinculación tuvo nunca Guillermo con personas u organizaciones políticas o subversivas. Cuando se produce su detención estaba trabajando con su padre y preparándose a la vez para ingresar a una importante firma. Durante todo el tiempo de su detención se tramitó y obtuvo de Italia la opción para salir del país ya que parecía la única manera de poder abandonar la cárcel. No obstante, cuando en enero de 1978 la novia de Guillermo salía en libertad, no se dudó que de un momento a otro tendría él también que verse favorecido con ella, y en efecto el día 28 de enero de 1978 salió en todos los diarios su cese de arresto. Se viajó inmediatamente al penal para informarse cuándo y cómo se efectivizaría su tan ansiada libertad; al mismo tiempo el Cónsul italiano con sede en esa ciudad también se comunicaba con el penal para lo mismo, pero se recibió la misma contestación: allí todavía no tenían noticias. El día 1.2.1978 se visitó a Guillermo, como se hacía reglamentariamente una vez por semana y se encontró lleno de esperanzas por la buena nueva. A la salida de esa visita se volvió a pedir información sobre su liberación, pero tampoco se obtuvo, sin embargo no se dudó en ningún momento que las cosas se llevarían a cabo con corrección. Pero todo fue bien distinto y por más que algunos funcionarios del penal informaron algunos días más tarde, en forma por demás contradictoria y confusa que Guillermo había sido puesto en libertad a la media noche del día 2.2.1978, en realidad desde ese mismo momento se desconoce, pese a las múltiples gestiones realizadas en el Ministerio del Interior, policía de capital y provincia y otros organismos, de toda información sobre su paradero. Mucha gente de los alrededores del penal y aún de dentro del mismo nos ha informado en forma confidencial que en efecto esa noche fueron sacados del penal cuatro internos entre quienes se encontraría él, en un vehículo que estaba estacionado en la zona de seguridad del penal, lugar donde no puede acercarse ninguna persona ajena al mismo. En la segunda semana de febrero de 1978 se interpuso un Habeas Corpus en los tribunales de turno de la ciudad de La Plata y otro en el Juzgado Federal del Dr. Rafael Sarmiento, ambos con resultado negativo. El día 13.3.78, se interpuso otro en el Juzgado N° 3 del Dr. Guillermo Rivarola, Secretaría Dr. Enrique Guanziroli, el que permitió presentar el día 21.3.78 un "Pido Vistas", gracias al cual, personal del penal que dice haber actuado en la liberación de Guillermo, se presentó a declarar en los tribunales de La Plata, pero ello no ha contribuido a esclarecer este hecho increíble, y todo sigue en la nebulosa, a tantos meses ya de ocurrido. El Gobierno argentino informó a la CIDH, en nota del 27 de marzo de 1980, lo siguiente: Al respecto, cabe señalar que el causante fue detenido y puesto a disposición del Poder Ejecutivo por Decreto Nro. 1843 del 31 de agosto de 1976, por entenderse que su accionar ponía en peligro la paz interior, la seguridad y el orden público a mérito de las facultades acordadas al Presidente de la Nación por el Art. 23 de la Constitución Nacional. Posteriormente, habiendo cesado las causas que motivaron su arresto, el Poder Ejecutivo resolvió por Decreto Nro. 162 del 26 de enero de 1978, dejar sin efecto la medida, recuperando Segalli su libertad, la que se efectivizó el 2 de febrero de 1978, a la medianoche. No se posee información en relación con su ulterior paradero. La CIDH continúa la consideración de este caso. Advierte, sin embargo, que la respuesta del Gobierno no aporta suficientes elementos de convicción para desvirtuar los hechos denunciados. 20. Caso 2271 - Nélida Azucena SOSA DE FORTI Este caso reviste especiales caracteres. En relación a él, la CIDH el 18 de noviembre de 1978, en su 45° período de sesiones, adoptó la siguiente resolución: 1. En comunicación del 29 de mayo de 1977 se denunció lo siguiente: NÉLIDA AZUCENA SOSA DE FORTI, C.I. 9.728.076 P.F., y cinco hijos, detenidos 2.18.77 Ezeiza, habían embarcado avión Aerolíneas Argentinas vuelo 284, destino Venezuela. Tenían documentación en orden. Comandante avión, funcionario migraciones, los desembarca, motivo problema documentación. Detenidos por grupo individuos vestidos ropas civiles, armados, conducidos vehículos sedan. Presos siete días sin cargos. Niños separados de madre, abandonados ciudad Buenos Aires, informados madre conducida Tucumán. Paradero señora desconocido. 2. La Comisión en telegrama del 13 de junio de 1977, transmitió las partes pertinentes de esta denuncia al Gobierno de Argentina, solicitándole que suministrase la información correspondiente. 3. Mediante comunicación telegráfica del 23 de junio de 1977, el Gobierno de Argentina respondió a la Comisión, omitiendo referirse a los hechos denunciados que le fueron transmitidos, informando en los términos siguientes: Le informo que autoridades nacionales competentes no registran antecedentes de detención de la señora Nélida Azucena Sosa de Forti. Se realizan gestiones a los efectos de determinar su paradero. Toda novedad sobre el particular se la comunicaré de inmediato. 4. Se transmitieron al denunciante, en carta del 27 de junio de 1977, las partes pertinentes de la respuesta del Gobierno, invitándolo en la misma a que formulara observaciones a dicha respuesta. 5. En nota del 30 de junio de 1977, la Comisión, acusó recibo de la información suministrada por el Gobierno, y envió ampliación de las partes pertinentes al Gobierno, así: La Sra. Nélida Azucena Sosa de Forti, argentina, C.I. 9.728.076 P.F., fue detenida el 18 de febrero de 1977, en el aeropuerto internacional de Ezeiza. En el día mencionado, la Sra. De Forti y sus cinco hijos, arriban al aeropuerto ... a las 7.34 horas aproximadamente y luego de realizar, sin ningún inconveniente, los trámites previos al embarque, tanto migratorios, como el despacho de las numerosas maletas, etc., son embarcados en el avión de Aerolíneas Argentinas que se dispone a realizar el vuelo regular N° 284, hacia Venezuela a las 9 horas. Contaban con toda la documentación necesaria, incluyendo la venia paterna, así como la visa familiar comunicada oficialmente al Consulado de Venezuela en Buenos Aires, el 14 de febrero de 1977, mediante telegrama oficial N° 003410. Una vez instalados en el avión, en sus respectivos asientos y siendo aproximadamente las 8:45 horas ... por los altavoces del avión se requiere la presencia de Alfredo Forti (su hijo de 16 años) en la cabina. Se presenta el hijo y es recibido por el Capitán o Comandante, el funcionario de migraciones que los había atendido minutos antes en las oficinas de la estación aérea, el comisario de abordo y un uniformado más. El Comandante le pregunta por su padre y él explica que su padre está en Venezuela esperando el arribo del grupo familiar. Pide entonces el Comandante que llame a su mamá y vuelve acompañada de ella. El Comandante le explica a la señora que no puede viajar porque "hay un problema de documentación". El Comandante les informa "que procederá a desembarcarlos junto con el equipaje". "Así lo hacen y los introducen en el mismo vehículo colectivo en el que fueron transportados hacia el avión junto con los demás pasajeros, donde los esperaba un grupo de individuos vestidos con ropas civiles, aunque armados". Son llevados hacia el acceso público de vehículos y allí transbordados a dos vehículos sedán. En un camino solitario fueron bajados los seis de los vehículos y les vendaron los ojos, para luego proseguir la marcha hacia un establecimiento del tipo de los carcelarios, donde permanecieron siete días, sin que en ningún momento se les comunicara la causa de la privación de la libertad, ni la autoridad que la había dispuesto. El séptimo día los niños fueron separados de la madre y abandonados en la ciudad de Buenos Aires en la proximidad de un domicilio conocido, siempre como en el traslado anterior, con los ojos vendados. Antes de dejarlos, la persona a quien el resto le daba trato de superior les dijo que la mamá sería conducida por ellos a Tucumán y que en una semana se reuniría con ellos nuevamente. Desde entonces no se ha tenido otra noticia sobre el paradero de la señora, el origen de su detención, la causa que la motiva o autoridad que la dispuso y la mantiene privada de su libertad. Todas las gestiones de Cáritas de Venezuela y de la Embajada de Venezuela en Buenos Aires por averiguar su paradero han sido infructuosas. En cambio, por la Embajada de Venezuela, se pudo arreglar el traslado de los hijos a Venezuela donde se encuentran reunidos con el padre, médico cirujano en el servicio del Gobierno de Venezuela. 6. En comunicación del 15 de julio de 1977, el denunciante impugna la respuesta del Gobierno argentino en los siguientes términos: No cabe ninguna duda que la detención de Nélida Sosa de Forti fue ejecutada por organismos de seguridad oficiales, pues debieron pasar por lo menos cinco controles militares hasta llegar al aeropuerto y otros dentro de Ezeiza hasta el avión del cual un personal uniformado y armado los hizo descender en presencia del Capitán de la nave Gómez Villafañe ante quien es de suponer se identificaron. Por otro lado, el aeropuerto internacional de Ezeiza se encuentra bajo control militar, un comodoro de aeronáutica quien tampoco debe ser ajeno al operativo. Además, en la nave viajaban el Sr. Juan Galli Coll, alto funcionario venezolano del Ministerio de Hacienda, quien está dispuesto a declarar pues fue testigo presencial del atropello. También, venía en dicho vuelo el Ingeniero Daniel Mazzola, argentino que viajaba por razones de trabajo. El funcionario uniformado y armado dijo a mi esposa que había un pedido de captura desde Tucumán, lo que prueba una vez más que fue detenida. Otro elemento de juicio digno de tenerse en cuenta es el hecho que cuando fueron traídos mis hijos por un sacerdote venezolano, quien viajó al efecto, fueron escoltados por la Policía Federal, quienes a pesar de identificarse en los puestos no les fue fácil el acceso, prueba esto que efectivamente y únicamente personal de las Fuerzas Armadas o Policía Federal pudieron haberla detenido. 7. El Gobierno de Argentina dio respuesta dio respuesta en nota del 29 de septiembre de 1977 ala solicitud de información, omitiendo nuevamente referirse a lo expuesto en las partes pertinentes de la denuncia: ... D) Personas sobre las que no se registran antecedentes de detención y son objeto de búsqueda policial centralizada por el Ministerio del Interior: 139) Sosa de Forti, Nélida Azucena. 8. En notas del 12 de octubre y 10 de noviembre de 1977, el reclamante reitera sus impugnaciones y la respuesta del Gobierno e informa que extraoficialmente ha tenido conocimiento de que la señora Forti se encuentra detenida en la Cárcel de Villa Devoto de Buenos Aires. 9. En comunicación del 7 de febrero de 1978, la Comisión transmitió al Gobierno de Argentina las partes pertinentes de las observaciones del denunciante. Hasta la fecha el Gobierno no ha dado respuesta. 10. Mediante comunicación del 16 de mayo de 1978, el denunciante envió a la Comisión en forma detallada una nueva declaración la cual incluye los antecedentes de la detención; el relato de los seis días de detención del grupo familiar; fotocopias de todos los documentos relacionados con el viaje, y planos reconstituidos por uno de los detenidos del lugar en el cual se llevó a cabo el hecho. 11. Obran en poder de la Comisión al declaración de testigos presenciales de la detención abordo del avión de Aerolíneas Argentinas, así como de la persona que tramitó el traslado de los hijos Forti a Venezuela. 12. En comunicación del 26 de septiembre de 1978, la Comisión transmitió al Gobierno de Argentina las partes pertinentes de las informaciones adicionales, así como de los testimonios antes mencionados. El Gobierno de la Argentina tampoco ha respondido a esta solicitud. CONSIDERANDO: 1. Que a la luz de los antecedentes citados y de los documentos que obran en poder de la Comisión, existen pruebas evidentes en cuanto a las circunstancias, el lugar, el tiempo y el procedimiento utilizados en la detención de la señora Nélida Azucena SOSA de FORTI y cinco de sus hijos, de los que se deduce que la misma fue ejecutada públicamente en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza por autoridades del Gobierno de Argentina. 2. Que de las pruebas que obran en poder de la Comisión se deduce la veracidad de los hechos denunciados. 3. Que no obstante lo anterior, el Gobierno de Argentina hasta la fecha no ha respondido sobre los hechos concretamente denunciados. LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE: 1. Que hay pruebas suficientes de que la señora Nélida Azucena de Forti y sus hijos fueron detenidos ilegalmente, por agentes del Gobierno de Argentina, el día 18 de febrero de 1977, permaneciendo aún desaparecida la señora de Forti. 2. Declarar que tales hechos constituyen gravísimas violaciones al derecho a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona (Art. I); al derecho a la justicia (Art. XVIII); al derecho de protección contra la detención arbitraria (Art. XXV); y al derecho a proceso regular (Art. XXVI), de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 3. Recomendar al Gobierno: a) que de inmediato tome las medidas necesarias para liberar a la señora Nélida Azucena Sosa de Forti; b) que sancione de conformidad con las leyes argentinas a los responsables por los hechos denunciados; b) que realice una investigación completa e imparcial sobre los hechos denunciados; y c) que informe a la Comisión, dentro de un plazo máximo de 30 días, sobre las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones contenidas en esta resolución. 4. Comunicar esta Resolución al Gobierno de la República Argentina y a los denunciantes. 5. Incluir esta Resolución en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos e conformidad con el Art. 9 (bis), inciso c, iii del Estatuto de la Comisión. El Gobierno argentino, fuera del plazo establecido en la propia Resolución, en nota del 17 de octubre de 1979, presentó sus observaciones. La respuesta gubernamental expresa en algunos de sus más importantes párrafos: De las investigaciones practicadas posteriormente, puede determinarse que las personas que se constituyeron en el Aeropuerto de Ezeiza invocando pertenecer al Ejército, entre ellos el supuesto Oficial que las dirigía, no formaba parte de esa Fuerza, ni de ninguna otra, como tampoco de cualquier Fuerza de Seguridad, nacional o provincial. Asimismo, se comprobó que no habían existido requerimientos y órdenes de captura auténticas emanadas de autoridades competentes, ya fuesen militares o civiles, tendientes a procurar la detención del matrimonio FORTI. A raíz de las indagaciones efectuadas para esclarecer el hecho y sus motivos, pudo también establecerse que el matrimonio FORTI se había relacionado en la Provincia de Tucumán con elementos pertenecientes a las organizaciones terroristas, con los cuales colaboró en aspectos sanitarios y logísticos. La señora de FORTI habría tomado un mayor grado de compromiso con algunos integrantes de la banda "Montoneros" durante 1976, decidiendo luego retirarse de tales actividades e irse del país, por temor a ser descubierta. Ello habría dado lugar a que dicha agrupación la considerase como desertora, razón por la cual ordenó su "detención". Presumiblemente, el traslado de la señora de FORTI a Buenos Aires se habría motivado en su intento de evitar ese apresamiento. Sin embargo, los hechos sucedidos en el Aeropuerto el día en que se efectuaría su salida del país, evidencian que la organización tenía conocimiento de esas circunstancias, posibilitándose así la ejecución de la orden impartida por sus dirigentes. En efecto, sólo esta hipótesis puede explicar porque un grupo de personas, en una misión casi suicida, se presentó invocando una aparente autoridad para retener a quien pretendía burlar las reglas de una banda que, ya tambaleante, necesitaba demostrar a sus miembros una omnipotente facultad de sanción, aunque para ello debiese arriesgar a varios de sus integrantes. Los sucesos posteriores, curiosamente mostrados a los hijos de la "desertora", evidencian el segundo aspecto de la acción: mostrar una supuesta "prisión secreta" que permitiera imputar la "detención" al Gobierno argentino. Así, se lograba un doble objetivo: en lo interno, amedrentar a quienes quisiesen abandonar la organización; en lo externo, desprestigiar a los Poderes Públicos, atribuyéndoles el arresto de quien, obviamente, no se encontraba bajo jurisdicción de autoridad alguna. Por cierto que los medios usados, así como el "modus operandi" fueron idóneos para engañar al Jefe de Turno del Aeropuerto, y aún a las propias víctimas que, al parecer, no opusieron reparos a la presunta "detención", en la convicción de que efectivamente se trataba de un procedimiento oficial. Nótese, en efecto, que la señora Forti había obtenido, con varios días de anticipación, su pasaporte por ante las autoridades de la Policía Federal, sin objeción a cuestionamiento pasando, ya en el Aeropuerto de Ezeiza, el control de la Dirección Nacional de Migraciones sin dificultad. Es evidente que en caso de habérsele querido detener, ello se habría hecho efectivo al comparecer la nombrada ante la autoridad policial a tramitar su documento de viaje, puesto que este trámite implica, en todos los casos, la consulta del legajo prontuario respectivo. Precisamente las circunstancias en que se materializa la privación de libertad de la señora Sosa de Forti y sus hijos excluye una intervención directa o indirecta de organismo oficial. El uso de documento fraguado, la falsa atribución de autoridad, la invocación de orden de detención inexistente, la urgencia con que el "procedimiento" se realizó, en lugar y oportunidad totalmente insólitos, son muestras inequívocas de un actuar delictivo que, justamente, trató –y consiguió—inducir a error a las autoridades del Aeropuerto. El rodear un episodio ilegal de visos de legalidad es característica habitual en las tentativas, o realizaciones, de todo tipo de delitos: la maniobra ardidosa que posibilita la consumación del engaño. La Comisión desea formular algunos comentarios a esta respuesta del Gobierno argentino. Llama la atención, en primer término, que la supuesta vinculación de la señora Forti con la subversión se mencione por primera vez en esta nota, más de dos años después de la transmisión de la denuncia al Gobierno y después de haber vencido el plazo fijado en la Resolución de la CIDH antes transcrita. Es de observar que sobre este caso, por sus características muy especiales, se solicitó reiteradamente antes y durante la observación in loco, la atención de las más altas autoridades de la República Argentina, quienes en ningún momento insinuaron siquiera la posibilidad de que el secuestro de la señora Forti y de sus hijos pudiese ser obra de grupos subversivos. Llama igualmente la atención que en ningún momento, la CIDH recibió informaciones acerca de las averiguaciones practicadas con el objeto de establecer la forma como se produjo este secuestro. En segundo lugar, no es verosímil la versión que da el Gobierno argentino de los hechos. Es muy difícil de creer que el grupo irregular al cual se imputa la autoría de estos delitos hubiese escogido precisamente un lugar tan fuertemente custodiado como el Aeropuerto Internacional de Ezeiza para castigar a la señora de Forti y hubiese esperado para secuestrarla que ella estuviese ya a bordo de una aeronave que se preparaba a despegar. Resulta también muy difícil de creer que dada la situación existente en la República Argentina el personal de Aerolíneas Argentinas y todos los funcionarios que participaron o presenciaron los hechos fuesen engañados por personas pertenecientes a grupos o bandas irregulares. Hay que tener en cuenta las estrictas medidas de seguridad que normalmente existen en los aeropuertos internacionales y las que sin lugar a dudas se aplicaban en el Aeropuerto de Ezeiza en el tiempo que ocurrieron los hechos. Este Aeropuerto estaba y está bajo estricto control militar, su Director era y es un oficial de Aeronáutica y tanto para entrar como para salir de él era y es necesario identificarse en varios puestos de control. El testimonio de los hijos de los esposos Forti muestra claramente todos los trámites y controles a que estuvieron sujetos cuando después de ser puestos en libertad volvieron al Aeropuerto de Ezeiza acompañados por un sacerdote venezolano para viajar a Venezuela a reunirse con su padre. A mayor abundamiento, la CIDH durante su observación in loco recibió un testimonio muy importante sobre este caso de un detenido quien por razones obvias no se identificó y sin preguntársele sobre el caso, declaró que entre las muchas personas con las cuales estuvo detenido en los momentos iniciales de su cautiverio (hoy es un preso reconocido) había estado en Tucumán con la señora de Forti, quien presentaba un estado físico deplorable por los malos tratos a que había sido sometida. Posteriormente este preso fue trasladado a otro establecimiento penitenciario y perdió contacto con ella. La Comisión luego de analizar la respuesta del Gobierno argentino consideró que no hay lugar al pedido de reconsideración, puesto que de ella no resultan elementos probatorios y significativos, ni se desvirtúan las informaciones que obran en su poder. 21. La desaparición de abogados defensores representa una situación de extrema gravedad que obstaculiza el ejercicio libre de los derechos y garantías judiciales por parte de las personas detenidas e impide la vigencia efectiva de los derechos humanos. En Argentina son varios los casos de abogados desaparecidos; algunos de ellos son los siguientes: 22. Caso 3463 - Daniel Víctor ANTOKOLETZ Según denuncia recibida por la CIDH: Daniel Víctor ANTOKOLETZ, argentino, abogado, nacido el 22 de febrero de 1937, C.I. de la Policía Federal 6.277.901, Libreta de Enrolamiento matrícula individual 4.676.964, con domicilio en Guatemala 4860, piso 6°, departamento 27, de la ciudad de Buenos Aires, casado. El Dr. Daniel Víctor ANTOKOLETZ es un destacado abogado, docente universitario, internacionalista miembro del Instituto Americano de Estudios Jurídicos Internacionales, dependiente de la Organización de los Estados Americanos y miembro fundador titular de la Asociación Argentina de Derecho Internacional. Ha seguido numerosos cursos y publicado diversos artículos y trabajos en su especialidad. El doctor ANTOKOLETZ, de firmes convicciones democráticas, defendía en el ejercicio de su labor profesional --ajena a cualquier tinte partidario—a presos políticos y personas sujetas a actos de persecución. Su labor se limitó, como es lógico, al ámbito de la defensa en juicio, sin tener en cuenta la ideología del defendido. El 10 de noviembre de 1976 a las 8 y 30 de la mañana seis hombres de civil, fuertemente armados, que se identificaron como pertenecientes a las "Fuerzas de Seguridad" y "Fuerzas Conjuntas", irrumpieron en el domicilio conyugal de las víctimas, sito en Guatemala 4860, piso 6°, departamento 27, Capital Federal. Luego de obligar a sus moradores a arrojarse al suelo golpean al doctor ANTOKOLETZ y esposan a éste y a su esposa, con las manos en la espalda. Durante más de una hora revisaron minuciosamente el departamento, llevándose documentos personales, escritos y material de trabajo profesional, fotos familiares, etc. Uno de los ocupantes telefoneó a una central diciendo: "el festejo está cumplido, ya vamos". Aproximadamente a las 10 las víctimas fueron sacadas con esposas en dos autos particulares, un Chevy rojo y un Ford Falcon celeste-gris metalizado. La actitud de los secuestradores al salir a la calle con sus presas, en plena mañana, a la vista de vecinos y transeúntes, apuntando con armas largas y cortas y esperando sin prisa y con total impunidad, ponía de manifiesto que pertenecían a fuerzas regulares y actuaban en ejercicio de autoridad pública. Ubicadas las víctimas en el Ford Falcon, Liliana en el asiento de adelante y Daniel en el de atrás, viajaron con dos individuos apuntándoles permanentemente con armas amartilladas. Luego de recorrer una cuadra y media les vendaron los ojos. El Chevy escoltaba al Ford Falcon, y sus tripulaciones se comunicaban entre sí por radio. El viaje duró unos 40 minutos, con muchas vueltas, seguramente para desorientar a los prisioneros. En la mañana del sábado 13 de noviembre uno de los guardias, condujo a Liliana, a su pedido a ver a su marido. Lo hizo con grandes precauciones. La llevó hasta el baño y le pidió que no contara luego nada, pues esto lo comprometía. Condujo también a Daniel al mismo lugar. Les permitió sacarse capuchas y vendas y verse a lo largo de un minuto. Liliana pudo advertir que Daniel había sido bárbaramente torturado. Caminaba con dificultad, ya que le habían aplicado la picana eléctrica en testículos y encías. Luego la llevaron a su lugar y desde ese momento Liliana nada ha sabido de Daniel. En la madrugada del 17 de noviembre liberaron a Liliana quien había sido también torturada. El viaje de regreso sólo duró veinte minutos. Los que la condujeron le pidieron que olvidara lo que había sucedido; que no se le ocurriera hacer una denuncia de desaparición en ningún lado, ni relacionarse con los grupos de familiares de presos y desaparecidos. Debía comprender que la guerra es así, unos ganan y otros pierden. Agregaron a Liliana que si sabía moverse nada le sucedería y pronto tendría noticias de ellos. Efectivamente, el sábado siguiente a la liberación de Liliana, es decir el 21 de noviembre, una persona llamó por teléfono a la denunciante, que reside en Buenos Aires, y le pidió que comunicara a aquélla que en el jardín de la casa de sus padres, donde estaba residiendo, sita en la localidad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a 100 kilómetros de la Capital Federal, habían dejado papeles de interés. Agregaron que debía mirarlos detenidamente porque podían servirle de ayuda. Así fue. Se encontró una caja, dejada durante la madrugada, con el nombre de Liliana y la dirección. En el remitente decía "Matías" que era uno de los captores y guardianes. Por el trato que le dispensaban era evidente que se trataba de un oficial de la Armada. Fueron testigos presenciales de la detención, entre otros, los vecinos Mauro Colombek, domiciliado en Guatemala 4860, encargado del edificio y la señora Pilar Marcotte, propietaria de la tintorería Marcotté, ubicada en la calle Guatemala entre Serrano y Thames. Se han interpuesto diversos recursos de habeas corpus y formulado denuncias al Ministerio del Interior, Comando del Primer Cuerpo de Ejército, Armada Nacional, organizaciones de abogados, dignatarios eclesiásticos, etc., sin ningún resultado. Las autoridades insisten que Daniel ANTOLOKETZ no se encuentra detenido y tampoco reconocen el secuestro de Liliana. El Gobierno argentino en nota del 26 de noviembre de 1979 respondió a la Comisión en los siguientes términos: Este gobierno niega total y terminantemente todo lo que se sostiene tanto en la denuncia como en la información adicional, y afirma que ni Daniel Victor ANTOKOLETZ ni su esposa Liliana fueron detenidos por fuerzas legales en cumplimiento de orden alguna de autoridad competente. Este Gobierno niega que en la Escuela Mecánica de la Armada existan lugares interiores como los que se describen en la denuncia y que dicho instituto militar fuese o sea un centro de detención y de tortura de detenidos, práctica esta última que obviamente – no se lleva a cabo por parte de ninguna autoridad de la República. A la información solicitada por el Gobierno argentino a todas las autoridades correspondientes, para tratar de establecer el paradero de ANTOKOLETZ, y que fuera respondida en forma negativa, debe sumarse la minuciosa investigación judicial practicada por el Señor Juez de Instrucción en lo Criminal Nro. 30 de la Capital Federal que debió sobreseer la causa en forma provisional ante la carencia de pruebas concretas que pudieran esclarecer el hecho denunciado (Causa N° 12.598), disponiéndose a la vez, se proceda a la captura de los autores del hecho. La Comisión continúa el trámite reglamentario del caso. Sin embargo, considera que la explicación del Gobierno no esclarece el hecho denunciado. 23. Caso 2326 - Antonio Bautista BETTINI y Jorge Alberto Daniel DEVOTO El reclamante presentó la siguiente denuncia: El Dr. Antonio Bautista Bettini, argentino, de sesenta años de edad, abogado y fiscal federal durante 30 años, actual catedrático de derecho, fue detenido el 28 de marzo de 1977. Este tremendo atropello fue consumado en presencia de su hijo político Jorge Alberto Daniel Devoto, Oficial de la Marina de Guerra Argentina con el grado de Teniente de Fragata, por personas armadas, no uniformadas, al retirarse ambos de la Policía Federal donde habían concurrido a realizar gestiones atinentes a su cargo. El Teniente Devoto, como único testigo del acontecimiento concurrió el 21 de marzo de 1977, a la sede del Comando en Jefe de la Armada –arma a la cual pertenece—en la Capital Federal, a presentar la denuncia correspondiente siguiendo el consejo de sus superiores, desapareciendo a partir de ese momento sin que se hayan tenido noticias de su paradero, y arrojando las gestiones en su favor igual resultado negativo que en el caso de su suegro. El Gobierno argentino, en nota del 25 de octubre de 1977, respondió: C. Personas sobre las que no se registran antecedentes de detención y son objeto de búsqueda policial centralizada por el Ministerio del Interior: 18. BETTINI, Antonio Bautista. D. Personas sobre las que se han iniciado gestiones para determinar su paradero, pues las autoridades nacionales no registran denuncias de desapariciones anteriores a las presentadas por la CIDH: 62. DEVOTO, Jorge Daniel La CIDH actualmente sigue el estudio reglamentario del caso. Advierte sí que la respuesta del Gobierno no aporta elementos significativos que permitan aclarar el desaparecimiento de los señores Bettini y Devoto. 24. Caso 2248 - Mario Gerardo YACUB La Comisión recibió la siguiente denuncia: Mario Gerardo Yacub, de nacionalidad argentina, de treinta y nueve años de edad, domiciliado en Espinosa 1458 de la Capital Federal, casado, de profesión abogado, titular de la libreta de enrolamiento N° 5.815.507. El nombrado fue aprehendido el día 1° de noviembre de 1976 por un grupo de personas que prima facie actuaban en ejercicio de alguna forma de autoridad y que ejercían en el momento del secuestro una fuerza material irresistible. En la fecha indicada Mario Gerardo se encontraba en el estudio jurídico del que era titular, sito en Talcahuano 638, piso 6°, Of. "F", Capital Federal. Siendo aproximadamente las 10.30 horas, se presentó una persona diciendo ser un cliente que venía a requerir sus servicios profesionales. Así, le fue franqueada la entrada a tal persona, que a su vez posibilitó el ingreso de un grupo de cuatro o cinco individuos. Éstos, esgrimiendo inmediatamente armas de fuego, redujeron a Mario Gerardo y al personal del estudio; posteriormente, luego de revisar las instalaciones de las oficinas, lo sacaron del edificio, encerrando al resto de las personas en el baño de las mismas. A partir de ese momento, no se han tenido noticias concretas sobre su paradero. Todas las gestiones realizadas hasta el presente ante autoridades policiales, administrativas y judiciales han dado resultado negativo, desde que ellas informan sin más trámite que el beneficiario del presente recurso no consta registrado como detenido. El Gobierno argentino respondió a la CIDH en los siguientes términos: Se ha denunciado que el abogado Mario Gerardo YACUB, habría sido secuestrado el día 8 de noviembre de 1976 en su oficina de calle Talcahuano 638 en la ciudad de Buenos Aires. Sin perjuicio de sostener, ab-initio, que dadas las características del hecho, el Gobierno argentino es totalmente ajeno al mismo, pues no es la forma de operar de las fuerzas legales, se han requerido informes a las autoridades competentes las que han manifestado que sobre el Dr. YACUB no pesaba orden de detención alguna y que no está ni estuvo detenido en ningún momento. Cabe hacer presente además, que a la fecha de ocurrencia del presunto secuestro, aún operaban, si bien ya en escala reducida, bandas delincuentes terroristas de distintos signos que ejercían indiscriminadamente actos de violencia sobre la población por lo cual es obvio que, no teniendo el Gobierno ningún cargo que formular al Dr. YACUB y por consiguiente no pesando sobre él orden de detención, el hecho debe atribuirse a las mencionadas bandas terroristas. La CIDH actualmente continúa el trámite reglamentario del caso, aunque debe señalar que, en su concepto, la respuesta del Gobierno no aclara suficientemente el desaparecimiento del Dr. Yacub. 25. La CIDH se entrevistó en Buenos Aires con grupos de familiares de personas desaparecidas de Chile, Paraguay y Uruguay, quienes presentaron sus reclamos por la desaparición de parientes en la Argentina. Algunos de ellos se encontraban viviendo en Argentina, y otros viajaron especialmente de sus respectivos países con el fin de entregar su testimonio. Asimismo, la Comisión, en Washington y en Buenos Aires, recibió de parte de varias embajadas europeas informaciones o denuncias sobre desaparecimientos de sus nacionales. Entre los varios casos de extranjeros, se describen algunos a continuación: 26. Caso 2576 - Sor Alice DOMON y Sor Leonie DUQUET El 26 de diciembre de 1977 la CIDH recibió esta denuncia: Sor Alice Domon, de 40 años, originaria de Charquemont, Doubs, Francia y con diez años de residencia en la Argentina, fue detenida el 8 de diciembre de 1977, al salir de la iglesia católica de Santa Cruz, en la ciudad de Buenos Aires. En dicha iglesia se acababa de rezar una misa, ordenada por el Movimiento Ecuménico de los Derechos Humanos, por los miles de desaparecidos que hay en la Argentina y sobre los cuales el gobierno se niega a dar información a sus familiares. Sor Léonie Duquet, de 61 años, originaria de Combes, Francia y con diez años de residencia en la Argentina fue detenida el 10 de diciembre de 1977, a las 11 de la mañana, en su domicilio de la parroquia de San Pablo, en la ciudad de Buenos Aires. Ambas religiosas francesas pertenecen al "Institut des Missions Etrangères", con sede en Toulouse, Francia, y prestaban asistencia espiritual a familiares de los desaparecidos –muchos de ellos posiblemente muertos—que hay en la Argentina. Junto a las dos hermanas se detuvo a otras once personas de nacionalidad argentina, parientes de las víctimas de la represión política cuyo paradero se ignora. La prensa argentina –sometida a rigurosa censura—recién informó sucintamente de los hechos el día 13, aunque habló de "desaparición" y no de la detención que efectuaron integrantes del Primer Cuerpo de Ejército, que exhibieron credenciales policiales y que se movilizaban en automóviles sin placa, como ocurre siempre en esos procedimientos. En un caso se trató de un auto Renault y en el otro de un coche americano, presumiblemente un Ford. El Gobierno argentino respondió a la Comisión: B. Personas sobre las que no se registran antecedentes de detención y son objeto de búsqueda policial centralizada por el Ministerio del Interior: 14. DOMON, Sor Alice 15. DUQUET, Sor Lèonie La Comisión recibió información adicional del Gobierno mediante nota del 27 de marzo de 1980, la cual a su juicio no esclarece los hechos denunciados continuando el caso su trámite reglamentario. 27. Caso 3362 - Esther BALLESTRINO DE CAREAGA El 13 de mayo de 1978, se denunció: La Dra. Esther Ballestrino de Careaga (C.I. de PF de Argentina N° 4.241.455), nacida en el Paraguay, es asilada política paraguaya en la Argentina desde hace aproximadamente 25 años. En mayo de 1977 es allanado dos veces el domicilio de la Dra. Careaga, secuestrándose de él, documentación perteneciente a O.N.U. y UNESCO relacionada con un trabajo que estaba elaborando sobre los Derechos Humanos en el Paraguay, solicitado por aquellas organizaciones. Allí se efectúan amenazas de muerte para toda la familia y la vivienda, y, al igual que en los anteriores allanamientos queda en condiciones inhabitables. A causa de la desaparición de varios familiares, Esther Ballestrino de Careaga, se liga a organizaciones que colaboran en la lucha por los Derechos Humanos en la Argentina y con el resto de los familiares de presos y desaparecidos, que son mundialmente conocidos por reunirse en Plaza de Mayo todos los días jueves para reclamar por la suerte de sus familiares. El día 8 de diciembre de 1977 junto con otras 25 mujeres de este movimiento solidario de dos religiosas francesas que colaboran con ellas, es secuestrada la Dra. Careaga a la salida de la Iglesia Santa Cruz sita en Independencia y Urquiza, Capital Federal, por personal de civil que se identificaron como policías y siendo introducida en un automóvil sin identificación, de marca Renault. A pesar de las intensas gestiones realizadas por los Comités Paraguayos y Argentinos de Solidaridad, que incluyen la obtención de la visa para la Dra. Careaga para viajar a Suecia, no se tiene al día de hoy ninguna noticia sobre su destino. El Gobierno argentino en nota recibida por la Comisión el 27 de marzo de 1980, respondió señalando: Acerca del hecho del 8/12/77 a la salida de la Iglesia de la Santa Cruz, ha existido un comunicado de repudio por parte de este Gobierno refiriéndose a la persona de Sor Alice Domon. Sin embargo, no ha podido establecerse vinculación alguna entre la denunciada desaparición de la causante y la de las religiosas Domon y Duquet, máxime teniendo en cuenta que la nombrada a la fecha de los hechos no podría estar reclamando saber el destino de uno de sus familiares más directos como se dice en la comunicación, por cuanto la situación de su familia se encontraba totalmente esclarecida a esa fecha, dado que residía en Suecia. Por otra parte, según ha informado a este Gobierno el Paraguay Committee for Human Rights, la nombrada estaba a punto de viajar a aquel Reino donde se encontraban sus hijas, lo que no permite descartar que viajara desde algún país limítrofe toda vez que para salir de la Argentina no es necesario pasaporte. En suma, los elementos aportados no permiten tener por cierto que la Señora BALLESTRINO DE CAREAGA estuviese el día que se menciona a la salida de la Iglesia Santa Cruz y menos aún, que fuera víctima de un atentado. Por otra parte, no se registran antecedentes de que se efectuara allanamiento alguno en el domicilio de la nombrada, en consecuencia, se niega terminantemente que se hubiere secuestrado cualquier tipo de documentación. La Comisión continúa la consideración reglamentaria del presente caso. Considera, sin embargo, que la respuesta del Gobierno no desvirtúa el contenido de la denuncia.   D. Algunos testimonios de personas liberadas que estuvieron desaparecidas 1. La Comisión ha considerado importante, incluir una sección especial en la que presentará algunos testimonios de personas que estuvieron desaparecidas por algún tiempo relativamente corto y luego fueron liberadas. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos mencionados confirman la gravedad de este problema. 2. Caso 2155 - Enrique RODRÍGUEZ LARRETA PIERA El 15 de abril de 1977 la Comisión recibió la siguiente comunicación: Enrique Rodríguez Larreta Piera, ciudadano uruguayo, con residencia legal en Montevideo, de 55 años de edad, casado, padre de 4 hijos, abuelo de 4 nietos, sin ninguna clase de antecedentes judiciales, deseo testimoniar de manera objetiva y sintética los hechos que me tocó vivir a partir del día 1° de julio de 1976. En esa fecha fui informado por mi nueva, RAQUEL NOGUEIRA PAULLIER, de la desaparición de mi hijo, ENRIQUE RODRÍGUEZ LARRETA MARTÍNEZ, uruguayo, casado, de 26 años de edad, padre de un niño de 5 años, de profesión periodista, con residencia legal en la República Argentina desde el año 1973. Mi hijo había sido dirigente estudiantil en el Uruguay. En el año 1972 el Ejército lo detuvo y lo mantuvo incomunicado durante nueve meses, sometiéndolo a interrogatorio y torturas que fueron denunciadas en el Parlamento, que en aquel entonces aún funcionaba en Uruguay. Finalmente, el proceso que se intentaba fraguar contra él fue clausurado por falta de prueba y mi hijo viajó con su familia a Buenos Aires, donde trabajaba en el periódico "El Cronista Comercial". Teniendo en cuenta la situación que estaban viviendo los refugiados políticos en la Argentina y los hechos que ocurrían, mi nuera y yo decidimos enviar al niño al Uruguay, entregándolo a su abuelo materno, que viajó con esa finalidad a Buenos Aires. De inmediato nos pusimos en contacto con un abogado, cuyo nombre no quiero mencionar aquí, y con su asesoramiento presentamos un recurso de "habeas corpus" ante un Juzgado cuya secretaría desempeñaba un Dr. Muller, el día 2 de julio de 1976. En este recurso pedíamos se solicitaran informes sobre la situación de mi hijo y la Policía, Ministerio de Defensa, Ministerio de Interior y otras fuerzas de seguridad. Varios días después se me informó que el recurso se archivaría, ya que las autoridades habían informado que se carecía de noticias de mi hijo y que no estaba detenido. Ante ello, realicé todas las gestiones que estaban a mi alcance para descubrir el paradero de mi hijo. Visité la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, donde me entrevisté con el Dr. Mones Ruiz; Sub-Secretaría del Consejo Episcopal, el Pro-Vicario castrense, y obtuve una audiencia con un miembro de la Corte de Justicia, Dr. Abelardo Rossi, por intermedio de los Padres Palotinos, a los que entrevisté en la iglesia de la calle Carlos Calvo y Gral. Urquiza, para interesarlos en el caso de mi hijo. En todas partes recibí expresiones de solidaridad, pero siempre se me manifestó la imposibilidad de hacer nada. Recuerdo que el miembro de la Corte Suprema me informó que en esa fecha se habían presentado más de seis mil recursos de "habeas corpus" por casos similares al de mi hijo. En ese lapso, me preocupé además de difundir lo más ampliamente posible la noticia de la desaparición de mi hijo, que fue publicada ampliamente en Buenos Aires ("La Nación", "Crónica", "Última Hora", "La Opinión", "El Cronista Comercial", "The Buenos Aires Herald") y aún en Montevideo )"El País", "El Día", "La Mañana"), al igual que fue comunicada por las agencias internacionales de noticias. Escribí numerosas cartas a diversas instituciones y personas, denunciando el hecho y el día 12 de julio reiteré el recurso de "Habeas corpus", aportando a la Justicia los datos que había podido obtener sobre la detención de mi hijo. En la noche del 13 al 14 de julio, una banda de entre 8 y 12 personas armadas, luego de penetrar al edificio de departamentos en que se domiciliaban mi hijo y mi nuera (calle Víctor Martínez 1488, Buenos Aires) para lo cual amenazaron al portero, quien les solicitaba identificación, derribaron la puerta del departamento e irrumpieron en él sin exhibir ninguna clase de orden de allanamiento. Inmediatamente procedieron a esposar a mi nuera y a mí, sin escuchar razones ni dar explicaciones, nos cubrieron la cabeza con capuchas y sin siquiera permitir que nos vistiéramos, es decir, con ropa de dormir, se nos sacó de la casa y se nos introdujo en una camioneta cerrada, con un trato violento e insultándonos. El vehículo en que viajábamos se dirigió a otra casa y luego de estacionar unos minutos se introdujo junto a nosotros a una pareja, tras de lo cual se nos condujo a un local, para entrar al cual fue necesario levantar una ruidosa cortina metálica de enrollar. Una vez allí, siempre en medio de un trato brutal y soez, sin permitírseme la menor explicación ni dárseme otra respuesta que no fueran nuevos golpes e insultos, se me exigieron mis datos de identificación. Pude advertir de inmediato que en ese local se hallaba un número elevado de personas en las mismas condiciones que yo. Entre ellos identifico a mi hijo, por su voz y porque habían utilizado para encapucharme una bolsa de azúcar de trama no muy cerrada, lo que me permite ver las siluetas. Posteriormente, un guardia se apercibe de que puedo distinguir algo, por lo que me da una golpiza y me venda los ojos fuertemente con un trapo. Pude reconocer también entre las personas que se hallaban allí a Margarita Michelini –hija de mi amigo, el Senador Zelmar Michelini, asesinado poco tiempo antes—y León Duarte, dirigente obrero uruguayo, de relevante actuación en el movimiento sindical de mi país. Inmediatamente comenzaron a llevar hacia la planta alta, a la que se llega por una escalera interior, a algunas de las personas que se encontraban detenidas conmigo, para interrogarlas. Por los gritos desgarradores que se oyen constantemente puedo darme cuenta que los están torturando bárbaramente, lo que confirmo cuando siento que los bajan nuevamente al lugar donde yo me hallo, en la planta baja. Hasta allí llegan arrastrados por los guardias, entre quejidos. Se los arroja sobre el piso de cemento, con prohibición de que se les alcance agua por "haber estado en la máquina", según dicen. La noche siguiente me toca a mí ser conducido a la planta alta, donde se me interroga bajo tortura, como a todos los demás hombres y mujeres que estuvimos allí. Se me desnuda completamente y colocándome los brazos hacia atrás se me cuelga por las muñecas, hasta unos 20 o 30 centímetros del suelo. Al mismo tiempo se me coloca una especie de taparrabos en el que hay varias terminaciones eléctricas. Cuando se lo conecta, la víctima recibe electricidad por varios puntos a la vez. Este aparato, al cual llaman "máquina", se conecta mientras se efectúan las preguntas y se profieren amenazas e insultos, aplicándose también golpes en las partes más sensibles. El suelo, debajo del lugar donde se cuelga a los detenidos, está profusamente mojado y sembrado de cristales de sal gruesa, con el fin de multiplicar la tortura si la persona consigue apoyar los pies en el piso. Varias de las personas que estaban detenidas junto conmigo se desprendieron del aparejo de colgar y se golpearon contra el piso, produciéndose serias heridas. Recuerdo en especial el caso de quien después supe que era Edelweiss Zahn de Andrés, la que sufrió profundos cortes en la sien y en los tobillos, que después se infectaron. Mientras se me tortura se me formulan preguntas sobre las actividades políticas de mi hijo y sobre mi participación en el Partido por la Victoria del Pueblo, al que, según ellos, mi hijo pertenecía. Es en ese cuarto donde puedo ver, en un momento en que por la copiosa transpiración se corre algo la venda, que en la pared hay colgado un retrato de Adolfo Hitler, de regular tamaño. No puedo precisar con exactitud durante cuánto tiempo se me torturó. Creo que en mi caso no fue más de media hora, pero en la mayoría de los casos duraban de dos a tres horas, según mi estimación. Luego de sufrir ese tratamiento, se me reintegró a la planta baja y permanecí allí hasta el día en que fui trasladado al Uruguay. Las condiciones higiénicas del lugar son lamentables, parece un taller mecánico abandonado por la suciedad de grasa y tierra característica de éstos y existe sólo un pequeño retrete para las casi 30 personas detenidas allí. Durante este período, en muchas oportunidades se escuchan voces de otras personas secuestradas en la planta alta, solicitando ir al baño, agua o comida. Entre esas voces reconozco claramente la de Gerardo Gatti Antuña a quien conozco desde hace mucho tiempo, como dirigente sindical de los obreros gráficos en el Uruguay. Por comentarios de otros secuestradores –en momentos de descuido de los guardias podemos cambiar algunas palabras en voz baja—me entero que otra de las voces escuchadas en la planta alta es la de Hugo Méndez, otro sindicalista uruguayo que había sido secuestrado en Buenos Aires en el mes de junio. Con el paso de los días puedo darme cuenta –por el contenido de las conversaciones y los modismos que emplean—que la gran mayoría de los que participaron en el operativo del secuestro y todos quienes nos custodian, son argentinos. Los guardias, por el tratamiento que se dan, parecen pertenecer al ejército argentino, mientras que quienes participan en los operativos no dan esa impresión. Entre ellos se distingue un hombre de unos 35 años de edad, sumamente corpulento, que responde al sobrenombre de "Paqui" (contracción de "Paquidermo") y actúa con brutalidad y exhibición de fuerza, jactándose de que puede derribar toda clase de puertas. En los interrogatorios y torturas participan directamente oficiales del ejército uruguayo. Algunos dicen pertenecer a un grupo llamado OCOA (Organismo Coordinador de Operaciones Antisubversivas) y se distinguen, en el trato entre ellos, con el nombre de OSCAR, seguido de un número ordinal. OSCAR 1, es un oficial de lata graduación, que podría tener unos 45 años, de estatura mediana, grueso, de pelo blanco, el que también llaman por el sobrenombre de "El tordillo". Alcanzo a oir alrededor de diez números, correspondientes a oficiales con grado de capitán o superiores. Varios de ellos parecían, por sus comentarios, residir habitualmente en la Argentina. Junto a los miembros de OCOA actúan oficiales pertenecientes al Servicio de Inteligencia de Defensa (SID), miembros de lo que se nos dice que es la "División 300". El Jefe de esta división es un Coronel que se distingue con el N° 301. El Jefe Operativo de la División es el encargado directamente de conducir las torturas, junto con quien se hace llamar OSCAR 1. La División 300 está compuesta aparentemente por unas 60 personas, entre oficiales y tropas. En el local donde permanecíamos secuestrados había personal de tropa de la División 300. Los dos principales se distinguían con los seudónimos de "Daniel" (un sargento) y "Drácula" (soldado de 1a.). Eran quienes se ocupaban del acondicionamiento y embalaje de todo lo robado en los allanamientos –según decían era "conquistado en el campo de batalla" para su posterior traslado al Uruguay. Entre todo lo robado había autos desarmados, heladeras, televisores, máquinas de escribir y calcular, artículos electrodomésticos, vajilla, bicicletas, libros, etc. El día 15 de julio condujeron al local a otras tres personas. Al identificarse y por las conversaciones de los guardias pude enterarme que se trataba de la abogada Manuela Santucho, Carlos Santucho, (ambos hermanos de Mario Roberto Santucho) y una cuñada de éste cuyo nombre no retengo y a la cual los guardias se referían como "Beba"" no sé si en forma despectiva o por ser ese su apodo. El día 19 de julio de 1976 nos anuncian la muerte de Mario Roberto Santucho, en un encuentro armado, insultando soezmente a sus familiares. A esa altura, tanto Carlos Santucho como su cuñada, parecen haber perdido la razón a causa de las brutales torturas de que han sido objeto. La doctora Manuela Santucho, a pesar de que también ha sido bárbaramente torturada, aún se mantiene lúcida. Alrededor de las 18 horas de ese día comenzaron a llenar un gran tanque de agua, que han colocado entre las personas secuestradas. Se siente fluir el agua. Mientras tanto oficiales y guardias insultan y castigan a los secuestrados, haciéndonos responsables de la muerte de un capitán, ocurrida en ese encuentro armado, diciendo que en ese tanque "nos van a limpiar la cabeza a todos". En la noche, con el pretexto de que Carlos Santucho deliraba constantemente, se abalanzan sobre él y lo atan con cadenas, ya que se siente el ruido característico de éstas. Previamente han colgado sobre el tanque, sujeto del techo, un aparato corredizo, explicando minuciosamente su uso. Por ese aparato pasan una cuerda que atan a las cadenas con que han envuelto a Santucho, mientras nos explican esta maniobra también detalladamente. En esos momentos un oficial argentino trae un ejemplar del diario CLARÍN de Buenos Aires, donde se narra la forma en que fue muerto Mario Roberto Santucho, obligando a Manuela Santucho a que nos lo lea en voz alta. Mientras tanto Carlos Santucho es introducido y sacado del tanque lleno de agua entre risas e insultos siendo golpeado con saña, cada vez que emerge. Sufrió este trato durante largo rato, lo que nos sorprendió por cuanto según comentarios oídos a los propios guardias nunca había tenido actividad política. Luego al parecer advierten que el cuerpo no da ya señales de vida. Lo desatan, lo introducen en un vehículo y se lo llevan. Manuela Santucho y su cuñada permanecieron un par de días más con nosotros, y luego fueron conducidas a otro lugar, que desconozco. El jefe del destacamento argentino es un oficial de alta graduación, al que sus subordinados menciona, entre ellos, como "el jova" o "el jovato", lo que en argot bonaerense significa "el viejo". Al llegar al local en que permanecíamos detenidos fue él quien nos pidió los datos de identificación. Pude apreciar a través de la bolsa que me cubría la cabeza que es un hombre de entre 50 y 55 años de edad, alrededor de 1.75 de estatura, complexión fuerte, rasgos marcados, pelo recortado y algo canoso. Vestía botas, pantalones de montar y ropa de abrigo típicamente militar. El local en que estuve secuestrado tiene –como ya dije—una puerta amplia con una cortina metálica de enrollar, lo que se notaba en cada entrada o salida de vehículos. La entrada de vehículos era anunciada previamente por radio al personal de guardia, con varios minutos de anticipación, con el nombre en clave de "operación sésamo". El salón de la planta baja es amplio. Tiene entre 6 u 8 metros de ancho por 25 o 30 de profundidad. A cierta altura se ha hecho una división con arpillera encalada. Sobre la pared que queda a la derecha, al entrar, está ubicado un pequeño retrete, con una WC sin taza y un pequeño lavabo. Al cabo del retrete hay una pileta de lavar. La escalera por la cual se sube a la planta alta está ubicada al lado del retrete. Tiene una base de cemento y escalones de tabla gruesa. Esta escalera parece de construcción posterior al resto de la casa. En la planta baja hay por lo menos tres habitaciones y una cocina, existiendo una pared hecha de bloques, al parecer también de construcción posterior. Desde el fondo e la casa, a determinadas horas, llega el ruido característico de un recreo escolar, lo que me permite afirmar que en las proximidades funciona una escuela. Por el frente de la casa, a poca distancia, pasa una vía de ferrocarril. Según comentarios de la guardia, en una oportunidad, en la esquina próxima existe un taller mecánico de automóviles. El día 25 de julio se nos dijo que nos preparáramos para ser trasladados. Ya lo habían dicho tres días antes pero en esa oportunidad, según comentarios de la guardia, el avión en que debíamos viajar no llegó por la fuerza tormenta de ese día, por lo que se postergó la operación. Se nos colocó tela adhesiva en los ojos y la boca y todos los secuestrados, menos yo, fueron esposados con las manos atrás. En mi caso no lo hicieron así porque tenía una gran inflamación en la muñeca izquierda, al haberse infectado una herida producida por las esposas. Me ataron entonces con tela adhesiva. Nos hicieron subir a la caja de un camión y sentarnos en el piso. Sobre nuestras cabezas, apoyadas en los laterales del camión se colocaron tablas, formando una especie de doble fondo. Sobre esas tablas cargaron gran cantidad de bultos y cajones con objetos robados. Según comentarios de los guardias, se habían realizado otros 4 viajes con este tipo de carga. Finalmente partimos de la casa en que habíamos permanecido secuestrados. En ese momento quedaron en ella Gerardo Gatti, León Duarte y Hugo Méndez, sobre cuyo destino nunca más supe nada. El camión en que se nos trasladaba iba fuertemente custodiado, a juzgar por el ruido de numerosas motos y automóviles a nuestro alrededor, que hacían sonar sirenas en los cruces, para interrumpir el tránsito. Nos condujeron a la Base Militar contigua al Aeroparque de la ciudad de Buenos Aires. Pude darme cuenta al descender ya que en la transpiración producida por el encierro y la llovizna que estaba cayendo en esos momentos la tela adhesiva se había desprendido algo, dejando cierta visibilidad. Una vez descendidos del camión se nos hizo subir a un avión "Fairchild" de los que utiliza la Fuerza Aérea Uruguaya y están afectados a los servicios de TAMU (Transporte Aéreo Militar Uruguayo) y PLUNA (Línea Nacional de Aeronavegación). Algunas de las personas que viajaban conmigo pudieron apreciar el distintivo de PLUNA en bolsas de polietileno puestas en el bolsillo de los asientos. Viajamos sentados y el vuelo duró alrededor de una hora, según mi estimación. Al aterrizar y descender pude advertir que estábamos en la Base Aérea Militar N° 1, contigua al Aeropuerto Nacional de Carrasco, en las afueras de Montevideo.7   6 El caso de Laura Noemí CREATORE, se tramita de acuerdo con el reglamento bajo el N° 2163. 7 En relación a este caso la CIDH adoptó el 18 de noviembre de 1978, durante su 45° Período de Sesiones, la Resolución N° 20. El Gobierno de Argentina, mediante nota de 25 de abril de 1979 ha expresado a la Comisión "su total ajenidad en relación a los hechos denunciados".   Capítulo III (continuación...)   3. Caso 2271 - Testimonio de los hijos de la Sra. Nélida Azucena SOSA de FORTI En relación a la detención y secuestro de la Sra. Sosa de Forti, caso éste que ha sido analizado anteriormente,8 sus hijos que se encontraban con ella presentaron a la Comisión el siguiente testimonio: Antecedentes de la detención A principios de diciembre de 1976, en la oficina de ventas ubicada en la calle Crisóstomo Alvarez N° 471, teléfono 23640, de la ciudad de Tucumán, República Argentina, adquirimos los pasajes aéreos de la compañía estatal de aviación comercial Aerolíneas Argentinas para el vuelo Buenos Aires-Caracas N° 284, del día 18 de febrero de 1977, a las 9 P.M. Los cinco de nosotros que viajaríamos con Mamá nos trasladamos a Buenos Aires junto con ella el 15 de diciembre, con el propósito de permanecer allí hasta el momento de la partida y ultimar los trámites pendientes, entre ellos obtener la renovación de los pasaportes de Alfredo Waldo y Mamá en la Policía Federal Argentina. Los demás los habíamos gestionado y obtenido en la ciudad de Tucumán en julio de 1976. El 18 de febrero de 1977 nos presentamos en la estación de Aerolíneas Argentinas de la ciudad de Buenos Aires, de donde parten los transportes que se encargan del traslado de los pasajeros hacia el aeropuerto de Ezeiza. La empresa "Manuel Tienda León", que tiene a su cargo ese servicio nos entregó los comprobantes de la entrega de maletas Nos. 548693, 548694, 548695, 548696, 548697, 548698 y 548699, fotocopias que adjuntamos. A las 7:40 A.M. aproximadamente, llegamos al aeropuerto de Ezeiza donde realizamos los trámites previos al embarque, presentando nuestros pasajes y pasaportes, en los que constaba la visa de transeúntes que nos había otorgado el Gobierno de Venezuela a través de su Consulado en Buenos Aires. Concluidas las gestiones de embarque con la empresa Aerolíneas Argentinas nos dirigimos a la Oficina de Migraciones, allí luego de revisar y visar la documentación, el empleado que nos atendió retuvo el permiso paterno de viaje para los menores sin darnos ninguna explicación. Cumplimos con el pago de las tasas y nos ubicamos junto a los demás pasajeros en la sala de espera, desde donde fuimos trasladados en un autobús hasta el avión. Instalados en los respectivos asientos, faltando escasos minutos para el despegue se escuchó por los altoparlantes que el comandante solicitaba la presencia del señor Alfredo Forti. Ante el llamado concurrió Alfredo Waldo, que fue recibido en la parte delantera del avión por el comandante capitán Gómez Villafaña, un oficial uniformado de la Fuerza Aérea Argentina, el empleado de migraciones que se había quedado con el permiso paterno, dos azafatas y dos hombres más al igual que el empleado de migraciones vestían ropas civiles. La detención El oficial de la Fuerza Aérea preguntó a Alfredo Waldo por nuestro padre y al decirle que se encontraba éste en Caracas a la espera de nuestro arribo, le pidió que llamara a mamá. Al presentarse ella le comunicó que no podíamos viajar y por lo tanto procederían a desembarcarnos. Este diálogo se desarrolló ante los pasajeros ubicados en los primeros asientos. Hasta ahora hemos podido tomar contacto con dos de ellos, dispuestos a brindar su testimonio. Ellos son: Juan Gally Coll y Juan Manuel Serrano, ambos funcionarios del Ministerio de Hacienda, Oficina Nacional de Presupuesto, quienes viajaban acompañados de sus respectivas esposas. El oficial uniformado ordenó que bajáramos todos de la nave. En la escalerilla del avión estaban cinco personas de civil, armadas, que se identificaron como policías bajo las órdenes de las Fuerzas Armadas. Estas personas nos hicieron subir al autobús que nos había transportado de la sala de esperar hasta el avión. Uno de los civiles le pidió a Alfredo Waldo los tickets de las maletas y se los entregó a un funcionario de Aerolíneas Argentinas quien las bajó de la bodega del avión. Después le devolvió los tickets. Cargaron las maletas y nos llevaron enseguida en el autobús hacia la salida del aeropuerto después de haber conferenciado durante algunos minutos con el capitán y demás funcionarios que lo acompañaban, a los que se le agregaron personal uniformado de Aerolíneas Argentinas. En la salida del aeropuerto nos hicieron descender del autobús y subir a dos automóviles particulares mientras éramos custodiados por los civiles y personal masculino y femenino uniformado de la Policía Federal Argentina. Al salir de la zona del aeropuerto, en los autos guiados por los civiles, pasamos todos los controles, tanto de la Fuerza Aérea como de la Policía sin ser detenidos. Relato de los seis días de detención del grupo familiar De los cinco civiles que nos llevaban, dos, uno de ellos el que daba las órdenes, iban en uno de los automóviles marca Peugeot con Mario, Renato, Néstor y Guillermo y en el otro marca Falcon iban nuestra madre y Alfredo Waldo, acompañados por los tres civiles restantes, dos ubicados adelante y uno atrás. Una vez que salimos de la zona del aeropuerto, después de andar unos diez o quince minutos y habernos alejado de la carretera principal, en un camino secundario de tierra se detuvieron los dos automóviles, y el que obraba de jefe ordenó que todos bajaran. Era una zona de campo y no se veían construcciones. En ese momento a Alfredo Waldo le llamó la atención ver a cierta distancia un automóvil estacionado en la banquina con las puertas abiertas y algunas personas al lado. La persona que ordenó que descendiéramos nos dijo que nos vendarían los ojos, al decir esto los dos niños más pequeños comenzaron a llorar desconsoladamente aumentando su llanto cuando vieron vendada a mamá con la cara cubierta por una prenda. Mis hermanos en su llanto decían que nos iban a matar a todos, esto provocó por parte del jefe una reprimenda dirigida a nuestra madre diciéndole: "Señora, ¿por qué sabe tanto el chico?, por algo debe ser, ¿no?". Nuestra madre le respondió que los niños se sentían aterrorizados por los acontecimientos. Pasado este incidente, sin contemplación alguna, fuimos vendados todos. Nos subieron a los autos en la misma ubicación que veníamos y en vista de que Guillermo, el menor entonces de 8 años de edad, continuaba llorando vendado, el jefe del grupo lo trasladó del automóvil Peugeot donde estaba al automóvil Falcon junto a mamá, diciéndole a ella: "... y conste señora que estamos actuando lo más humanamente posible". En estas condiciones, todos con los ojos vendados, retomamos la marcha, Alfredo Waldo a quien le habían colocado mal el pullover que le tapaba la vista, pudo observar la parte de la carretera y vio claramente que el automóvil que había divisado a la distancia sobre la banquina era un patrullero policial y las personas que lo rodeaban eran tres policías uniformados que estaban lavándolo. Al acercarnos interrumpieron su trabajo parándose al costado de la carretera saludando con sonrisas y gestos amistosos a quienes nos llevaban, cuando pasamos al lado de ellos uno de los que iba junto a nosotros les gritó: "!Trabajen.....!", y una obscenidad. Esta misma persona al darse cuenta que estaba floja la prenda que le cubría los ojos se la ajustó impidiéndole seguir viendo. Continuamos un extenso recorrido de aproximadamente una hora en el que, por los ruidos que escuchábamos, íbamos por alguna autopista bastante concurrida, provocando las demoras de algunos automovilistas, con ese motivo y seguramente para abrirse paso hacían sonar sirenas. Llegamos a un lugar en el que entraron los automóviles, tuvimos la impresión varios de nosotros, confirmada por un hermano que vio, de que se trataba de un garage, allí se bajaron el supuesto jefe y otro civil más, que al parecer fueron a hablar con alguien pues a los pocos minutos estuvieron de vuelta y salimos de ese lugar, siempre en los mismos automóviles, para andar unos quince o veinte minutos más y entrar en otro o tal vez el mismo garage, donde nos bajaron de los vehículos. A nosotros nos llevaron, siempre con los ojos cubiertos, escaleras arriba, pasando por una habitación donde se escuchaban ruidos de máquinas de escribir y murmullos de personas, hasta una oficina con sillones, un escritorio y dos armarios, en donde nos quitaron las vendas y permanecimos custodiados por unas tres personas que se turnaban para vigilarnos. Después de haber permanecido allí unas tres o más horas, fuimos trasladados esta vez sin vendas en los ojos pero mirando al suelo a unos calabozos donde nos encontramos con mamá que había estado en otra oficina pero vendada al mismo tiempo que nosotros, antes de ser trasladada al calabozo. El lugar donde estaban los calabozos consistía en un patio rectangular de unos 4 metros de ancho por unos 7 metros aproximadamente de largo, rodeado den dos de sus lados por seis celdas de 1.50 mts. Por 2 mts. Aproximadamente, y un baño de iguales dimensiones. El patio estaba cerrado por altas paredes en los lados donde no había celdas, en una de esas paredes estaba la puerta de acceso al patio que no tenía techo una gran reja lo cubría. Desde el patio que ocupábamos se observaba parte de la fachada del edificio, que por sus características son fácilmente distinguibles desde el exterior. Otro punto de referencia es que veíamos durante el día aviones que pasaban con bastante regularidad, algunos de ellos de líneas comerciales argentinas y otros de aspecto militar, según nuestros cálculos en dirección este-oeste. Nos dejaron con las puertas de los calabozos abiertas. Una persona nos comunicó que al otro día vendría el "Coronel" y le explicaría a mamá la razón por la cual estábamos allí. Pasó el sábado 19, domingo 20 y lunes 21 y el coronel no llegaba. En esos días que pasamos sin saber siquiera porqué nos habían detenido, ni dónde estábamos, imaginándonos el estado de desesperación de nuestros familiares, especialmente de papá que nos esperaba en el aeropuerto de Caracas. En el piso superior al que nos encontrábamos había más celdas en las que estaban seis mujeres jóvenes, que manifestaron ser estudiantes universitarias de la ciudad de La Plata, una de ellas estaba embarazada de seis meses, otra hacía dos meses había tenido un hijo. Estas muchachas nos dijeron que en las celdas del piso superior al de ellas había varones, algunos de ellos esposos y amigos de ellas. Algunos de estos detenidos hacía hasta cuatro meses que se encontraban allí. Las muchachas manifestaron que se consideraban "desaparecidas". Desde el patio donde nos encontrábamos nosotros hablamos con ellas, pudiéndolas ver en una oportunidad. El sistema de vigilancia consistía en guardias de 24 horas, a cargo de un llamado "cabo de guardia" (así lo llamaban los demás detenidos), secundado por dos ayudantes que mantenían entre ellos un trato típico militar; estas personas nos traían el desayuno, el almuerzo y la cena. El almuerzo y la cena generalmente eran un guiso de lentejas con papas o polenta y un pan. Una vez un guardia nos comentó que estábamos comiendo la misma comida que los soldados. Había "tres cabos de guardia" o jefes de guardia ya que estuvimos dos veces con cada uno de ellos en seis días. En la madrugada del martes 22 de febrero sacaron a mamá con los ojos vendados mientras dormíamos y la llevaron a hablar con el que se identificó como el "Coronel". Esta persona le notificó a mamá que realmente no tenía conocimiento de la causa por la cual estábamos allí, dijo que ellos nos habían detenido cumpliendo "órdenes superiores" y por lo poco informado que estaba, él creía que se trataba de un "problema de documentación, que se solucionaría en unos días". También le dijo que tendríamos que viajar todos a Tucumán (ciudad del interior donde vivimos durante los últimos cuatro años) y que a ella la llevarían en un avión mientras que a nosotros en tren. En la mañana del siguiente día, miércoles 23, la llevaron a mamá a dialogar nuevamente con un ayudante del Coronel, quien le preguntó dónde habíamos estado viviendo en Buenos Aires, mamá le respondió mencionando los nombres de familiares y amigos donde estuvimos. El ayudante le dijo que había pensado que era conveniente que nosotros quedáramos con algunas de las familias mencionadas y que ella sola fuera a Tucumán. Así fue como ese mismo día por la noche nos vendaron los ojos a todos y nos ataron las manos a la espalda, nos subieron a un auto en el que íbamos con el conductor y un acompañante los cinco hermanos, y en otro vehículo que venía junto al nuestro al parecer llevaban a mamá. Anduvimos por espacio de una hora aproximadamente cuando se detuvieron ambos autos, del otro se bajó una persona que al parecer mandaba y habló con Alfredo Waldo, diciéndole que no nos preocupáramos, que a mamá la llevarían a Tucumán y en cinco días estaría de vuelta para viajar todos juntos a Venezuela. Dicho esto nos hicieron descender de los autos, siempre con las manos atadas y ojos vendados, dejándonos al costado de la calle junto a unos bultos de ropa sacadas del equipaje, envueltos en sábanas; sólo nos entregaron las cédulas de identidad y partieron a gran velocidad. Conseguimos sacarnos las ataduras, siendo que estábamos a 2 cuadras de la casa de una familia amiga, hacia donde nos dirigimos. Desde ese momento no volvimos a saber nada de mamá. A los pocos días llegó a Buenos Aires el Presbítero Alfonso Naldi, enviado por Cáritas Venezolana, con motivo de las gestiones de nuestro padre. Con el Padre Alfonso y la ayuda de Monseñor Emilio Gracelli, de la Vicaría Castrense, conseguimos que la Policía Federal nos extienda nuevos pasaportes, otorgados el 9 de marzo de 1977. Por intermedio de Monseñor Gracelli nos comunicaron que la Policía Federal no tenía conocimiento de nuestra detención y que en prontuario de nuestra madre no había ningún pedido de captura. E. Las diferentes actitudes frente al problema de los desaparecidos 1. Como lo ha expresado anteriormente, la Comisión no tiene duda alguna que el problema de los detenidos desaparecidos constituye el más grave en materia de derechos humanos en la República Argentina, y que éste, además, está afectando hondamente a la unidad y reconciliación de la sociedad argentina. De ahí que interese particularmente analizar las actitudes y reacciones que frente a este fundamental tema han asumido los afectados y quienes tienen una especial responsabilidad en su solución. a) Los familiares 2. Los allegados a personas desaparecidas, vale decir, los parientes y amigos cercanos, han hecho uso prácticamente de todos los diferentes procedimientos legales con el propósito de conocer el paradero de sus seres queridos. Los recursos más utilizados han sido el Habeas Corpus; las denuncias por privación ilegítima de la libertad ante los tribunales de justicia o la policía; y las gestiones administrativas a través de los trámites establecidos en el Ministerio del Interior. En todas estas gestiones, muchas veces reiteradas, miles de personas no han obtenido resultado alguno, por cuanto el Poder Ejecutivo Nacional ha respondido persistentemente que no se registran antecedentes de detención, las investigaciones siempre han fracasado y el Poder Judicial de la Nación, por regla general, ha rechazado, como se verá más adelante, los recursos interpuestos o ha sobreseído en la causa. Las familias en su angustia han acudido también a la jerarquía Católica y a otras autoridades religiosas, solicitando su ayuda e intervención, así como a los organismos internacionales de protección de los derechos humanos, entre ellos, la CIDH, la que ha recibido millares de denuncias y ha procedido a tramitar los casos individuales, solicitando del Gobierno las informaciones correspondientes, según lo establece su propio Reglamento. 3. Es necesario también destacar la solidaridad surgida entre los familiares de desaparecidos, quienes alrededor de las entidades de derechos humanos argentinas han adelantado una acción coordinada a nivel administrativo y judicial en procura de obtener una respuesta de las autoridades. Como ejemplo de lo anterior debe señalarse a la agrupación "Madres de la Plaza de Mayo", que se reunían todos los jueves frente a la Casa de Gobierno en demanda de información sobre el paradero de sus familiares, en especial de sus hijos.9 En la entrevista sostenida durante la observación in loco, una de las madres que habló en representación de sus compañeras, entre otros conceptos expresó: Hace más de dos años, cuando me ocurrió lo que a tantas, dirigí yo también mis pasos a Plaza de Mayo, con mi dolor fresco y sin amilanar. Como estos hechos venían ocurriendo hacía tiempo, alentaba la ingenua esperanza de que estábamos llegando al final de este drama. Como a toda recién venida se me preguntó quién era mi "desaparecido" y cuánto tiempo hacía. A mi respuesta quebrada por el llanto: "Una hija y mi yerno...hace un año", "A mí una hija, era inválida, hace ocho meses...", "A mí mis padres y mi hermana...estaba embarazada". Y entonces, la realidad que yo creía próxima a su fin, la vi proyectarse en cantidad y en tiempo. Y hoy, aquéllas que entonces eran las primeras que habían ido a Plaza de Mayo, llevan tres años largos sin saber nada sobre el destino de sus hijos y hay otras que están hoy en la punta inicial del espinel. Pero si tener el consuelo y la fortaleza que nos dio a otras Plaza de Mayo. En esa rueda había una palabra rechazada, pero incansablemente repetida "desaparecido". Ella es síntesis y definición de nuestra situación. Cuando explicábamos a los transeúntes de Playa de Mayo el sentido de nuestro andar, con una sorpresa se ponía nuestra realidad en la zona nebulosa del mito, nos preguntaban: "¿Desaparecidos?", "Pero Uds. Los ven, saben dónde están..." "No!" "Eso es lo que queremos saber". "¿Pero no están en cárceles, no los juzgan?" "No!, esto es lo que pedimos". Y cada jueves y cada día, cuando se presentaba la ocasión, explicábamos esta realidad que, por insólita, ni nuestros compatriotas comprendían sino habían sido tocados, directa o indirectamente, por ella. EL Gobierno ni caracterizaba la situación ni pronunciaba la palabra "desaparecido". (Más aún, en alguna solicitada se nos hizo corregir el texto por incluirla). En las referencias oficiales a hechos de política interna o externa se habló sólo de la "guerra sucia o de la guerra no declarada", considerando que en esta sola referencia estaba la razón suficiente de su accionar. La experiencia que nos dio esta lucha diaria, menuda en sus logros, nos hizo madurar. Comprendimos que "cada caso" era "todos los casos", que de lo individual debíamos pasar a lo genérico. Si todos los casos tenían connotaciones similares podía llegar a darse una definición de lo que era un "desaparecido". Es tan nueva esta acepción de la palabra que al usarla la encomillamos. Urge pues precisar el trozo de realidad que se cubre con este nuevo uso del término "desaparecido". Y pasar así de la norma al sistema. Queda ahora abierto el camino para que las instituciones que salvaguardan el cumplimiento de los derechos humanos puedan pronunciarse, no ya sobre un caso particular, sino sobre la organización de las desapariciones como sistema de represión. En nuestro país éstas se cuentan por millares. La lista confeccionada por las instituciones humanitarias, sólo con los datos denunciados ante ellas, alcanza a más de 5.500 desapariciones. Índice que si lo leemos acompañado de sus respectivos testimonios nos paraliza el pulso por los horrores que encierran. Señores Miembros de la Comisión: estamos en presencia de una violación masiva al derecho humano por antonomasia: el derecho a la vida que nuestra Constitución, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Iglesia ponen bajo su salvaguarda. Señores Miembros de la CIDH, las madres aquí presentes, en nombre de las madres de cada "desaparecido" ruegan a Uds. que encuentren una solución viable para este problema. Que tengan derecho a los archivos de listas; que obtengan las listas de los que se entregaron voluntariamente (aunque deben darla en secreto a sus familiares); que tengan las listas de los prisioneros y desaparecidos a las que hace mención el señor Presidente; que les entreguen las listas de las personas que las fuerzas conjuntas llevaron a sus cuarteles; que se entreguen las listas de las personas muertas en enfrentamiento cuyos nombres no han aparecido en los diarios y cuyos cadáveres no fueron entregados a sus familiares. Repetimos: por favor instrumenten ustedes cuanta medida pueda llevar a traer una solución a este pavoroso problema. Porque cada ciudadano argentino debe tomar conciencia de ella. Unos, lo hemos hecho por el dolor; otros lo harán por el conocimiento. Pero debemos asimilar esta verdad porque es nuestro compromiso con las generaciones futuras. Si no quedará por siempre una sombra de tristeza en los descendientes de esta generación tronchada y no llegará la paz a tanto familiar desolado. Siempre mirará a su alrededor pensando en qué lugar incógnito podrá seguir sufriendo su hijo o qué árbol o qué trozo de cielo recogió su última mirada, su último suspiro, su último pensamiento. Porque hasta les fue negado el trozo de tierra que desde su nacimiento tienen ganado para descansar. b) El Gobierno 4. La posición del Gobierno al iniciarse el reclamo de los familiares, según se desprende de los informes recibidos por la Comisión, fue eludir una contestación clara y afirmar desconocer el paradero de los desaparecidos. Con el transcurso del tiempo y debido principalmente al incansable batallar de los reclamantes ha reconocido que el hecho existe y ha adecuado los mecanismos internos del Gobierno a través del Ministerio del Interior para atender los reclamos y suministrar informaciones. Pese a ello, muchas contestaciones siguen siendo imprecisas. Frente al Poder Judicial, al pedir éste último informe en la tramitación de recursos de Habeas Corpus, el Poder Ejecutivo ha respondido reiteradamente desconocer el paradero de las personas, afirmando que no se encuentran detenidas ni a disposición de ninguna autoridad civil o militar. 5. Fundamentalmente, cuatro causas han sido aducidas por las autoridades gubernamentales como determinantes de las desapariciones: a) que han muerto en enfrentamientos y que debido al estado de los cadáveres no fue posible identificarlos; b) que han abandonado el país clandestinamente; c) que han sido ejecutados por grupos subversivos por ser desertores; y d) que se encuentran en la clandestinidad. Últimamente, sin embargo, las autoridades han comenzado también a señalar como una de las causas de desaparecimiento los "excesos o abusos en la represión" aunque sin hacer referencia a ninguna situación específica o caso concreto. Así, durante la observación in loco, altas autoridades del Estado argumentaron ante la Comisión que la situación vivida en el país en los últimos años fue la de una guerra, a la que denominaron como de "guerra sucia" o, como lo afirmó el Presidente Videla, de "guerra imprecisa" o, "guerra no prolija", la que según el Ministro del Interior, nunca pudo ser admitida ya que ello significaba frente al Derecho Internacional reconocer una situación de beligerancia con todas las consecuencias que tal situación implica. Según dichas autoridades, durante esa "guerra" se pudieron haber cometido en la represión a la subversión excesos que significaron el desaparecimiento de personas. 6. Un criterio aún más explícito al respecto fue enunciado por el Comandante en Jefe del Ejército y Miembro de la Junta Militar de Gobierno, Teniente General Roberto Viola, quien con motivo del Día del Soldado, el 29 de mayo de 1979, refiriéndose a las secuelas de la lucha antisubversiva, expresó: Esta guerra sí tiene, como todas, y por eso es guerra, una dimensión distinta del valor de la vida. Se rompen diques y barreras; la vida y la muerte se juegan en aras de la victoria. Lo peor no es perder la vida. Lo peor es perder la guerra. Por eso el Ejército recuperado hoy ese valor de la vida, puede decirle al país: Hemos cumplido nuestra misión. Esa es su única y creemos suficiente explicación. El precio el país lo conoce y el Ejército también. Esta guerra, como todas, deja una secuela, tremendas heridas que el tiempo y solamente el tiempo, puede restañar. Ellas están dadas por las bajas producidas; los muertos, los heridos, los detenidos, los ausentes para siempre. El Ejército lo sabe, lo sabe y lo siente, porque no es inhumano ni insensible... La delincuencia terrorista creyó con desmedida soberbia que asesinando podía quebrar la voluntad de vencer de los hombres de armas y de la inmensa mayoría de la población. Lamentablemente estaba integrada por hombres y mujeres, circunstancialmente nacidos en este suelo generoso. Se engañaron ellos, engañaron y ensombrecieron el suelo de su cuna. Engañaron a los suyos, cuya ansiedad ellos provocaron y nadie hoy puede legítimamente consolar. Esa circunstancia, a no dudarlo, ensancha la brecha de las secuelas de la guerra, porque las familias afectadas sin culpa, por el dolor son también argentinas. El Ejército lo sabe y lo siente. Su única explicación es la libertad que la Patria le encomendó asegurar. 7. Anteriores expresiones, unidas a la vivencia obtenida por la Comisión durante la observación in loco y el reconocimiento expreso del Gobierno de que la guerra ha finalizado y de que actualmente existe seguridad y paz en las calles, lleva inevitablemente a la reflexión de que el Gobierno ahora debería utilizar todos los medios a su alcance para llevar paz y tranquilidad a las miles de familias que continúan preguntándose dónde están sus seres queridos. c) Las respuestas del Gobierno a la CIDH 8. En relación con la actitud del Gobierno argentino, un acápite especial merecen las respuestas que éste ha venido dando a las peticiones de información que la Comisión le ha requerido. Por regla general, las notas de respuesta han sido redactadas en algunos de los siguientes términos: Personas que no registran antecedentes de detención y son objeto de búsqueda policial centralizada en autoridades del Ministerio del Interior .......... Personas sobre las que se inicia trámite de investigación de paradero y eventual situación por no registrarse denuncias anteriores a las formuladas por esa Comisión. ........... Lista de nombres sobre los que no se puede iniciar gestiones por resultar incompletos los elementos básicos para comenzar las averiguaciones pertinentes. A los efectos de dar curso a las investigaciones correspondientes a cada caso, es imprescindible contar con nombres y apellidos completos, documentos de identidad, domicilio y muy especialmente de tiempo y lugar en que se produjo la desaparición, así como otro dato que pueda contribuir al esclarecimiento del hecho. 9. A partir del mes de octubre de 1978, el Gobierno dejó de responder por un largo período a las solicitudes de información que sobre casos individuales en trámite requería la Comisión, contestando, en cambio, únicamente las resoluciones adoptadas por la Comisión. A partir de agosto de 1979, la Comisión ha venido recibiendo nuevas contestaciones, las cuales, a pesar de no permitir la ubicación de los desaparecidos, son más detalladas que las anteriores, explicando en muchas de ellas cuáles han sido las investigaciones efectuadas o los resultados, regularmente infructuosos, de los recursos de Habeas Corpus presentados por los familiares y, en algunos casos, proporcionando antecedentes penales o vinculaciones subversivas de los afectados. 10. A pesar de que en las Resoluciones 315, 371 y 445 adoptadas por la Asamblea General de la OEA en sus séptimo, octavo y noveno períodos ordinarios de sesiones, respectivamente, se recomienda a los Estados miembros que cooperen plenamente con la Comisión, proporcionándole la información necesaria para facilitar su labor, el Gobierno argentino ha respondido, generalmente, a juicio de la Comisión, en forma insatisfactoria y, en algunos casos, hasta contradictoriamente.10 Tan sólo a partir de agosto de 1979 ha venido proporcionando una información más abundante que la Comisión espera sea expresiva de la preocupación del Gobierno por aclarar la situación de los desaparecidos. d) El Poder Judicial 11. Los miles de recursos de Habeas Corpus interpuestos ante el Poder Judicial en favor de los detenidos desaparecidos no han producido resultados efectivos. Inicialmente, ante la interposición de tales recursos, los jueces federales solicitaron a las autoridades correspondientes –generalmente el Ministro del Interior, el Jefe de la Policía o los Comandantes en Jefes de las Fuerzas Armadas—un informe para precisar si las personas estaban o no detenidas bajo alguna jurisdicción. Como las respuestas señalaban que no se registraban antecedentes de detención, los tribunales optaron por rechazar los recursos. Posteriormente, los denunciantes, a medida que obtenían mayores elementos de juicio que hacían presumir la intervención de fuerzas estatales en los operativos a que se ha hecho mención en este Informe, fueron presentando mayores pruebas en los recursos. A pesar de ello, los resultados continuaron siendo negativos, sin que el Poder Judicial asumiera un rol más activo en la investigación de la situación de detenidos desaparecidos. En algunas oportunidades los tribunales competentes optaron por remitir los casos a los jueces de instrucción con el fin de iniciar procesos por privación ilegítima de la libertad, pero este camino tampoco resultó fructífero en la solución del problema y la gran mayoría de las causas han finalizado en un sobreseimiento provisional debido a la dificultad con que se encontraban los jueces al no obtener los debidos informes de las autoridades militares o policiales. 12. Esta lenta evolución ha sufrido últimamente un cambio a través de algunos fallos emitidos por la Corte Suprema, como el recaído en la causa de Inés Ollero, y en las tres causas caratuladas "Pérez de Smith y otros", en especial en el último de los fallos de 21 de diciembre de 1978. En esa oportunidad el máximo tribunal de la justicia expuso las razones de su incompetencia para conocer la situación en referencia; pero sin embargo anotó: Que en las presentes actuaciones se han acompañado abundantes constancias, emanadas de diversos tribunales, de las que resulta que los magistrados han debido rechazar los recursos de Habeas Corpus en razón de que las autoridades pertinentes han informado, sin más, que las personas a cuyo favor se interpusieron no se registran como detenidas. Frente a esta situación generalizada, el Tribunal se ve nuevamente en el ineludible deber de actuar en el ejercicio de los referidos poderes implícitos que como órgano supremo y cabeza de uno de los Poderes del Estado, le son connaturales e irrenunciables en orden a salvaguardar la eficiencia de la administración de justicia, de modo que la función específica de los magistrados goce de las garantías y condiciones necesarias al logro de resultados efectivos, plasmados en decisiones provistas de concreta utilidad para los derechos cuya protección se les demanda. Que la circunstancia señalada al comienzo del precedente considerando importa, en definitiva, privación de justicia, toda vez que esta situación no sólo se configura cuando personas se encuentran ante la imposibilidad de recurrir a un tribunal competente o cuando la decisión judicial se aplaza en forma irrazonable o indefinida, sino también cuando no se dan las condiciones necesarias para que los jueces puedan ejercer su imperio jurisdiccional con la eficacia real y concreta que, por naturaleza, exige el orden jurídico, de manera que esté al alcance su efectiva vigencia en el resultado positivo de las decisiones que la Constitución nacional ha encomendado al Poder Judicial. Ello con tanta mayor razón cuando, como en la situación aquí planteada, están en juego derechos fundamentales de las personas que merecen garantías inviolables, por ser tales e integrar además el valioso acervo del bien común. Más adelante, dicho documento expresa: Que se impone precisar que no compete a esta Corte valorar ni emitir juicios generales sobre situaciones cuyo gobierno no le está encomendado; se lo impide la naturaleza específica de sus funciones en el contexto de las instituciones fundamentales de la República y su reiterada doctrina de que la autoridad suprema de sus fallos se basa sobre el supuesto de mantenerse en los límites de su competencia. Pero en su carácter de intérprete y tribunal supremo de principios constitucionales y órgano superior de un Poder del Estado, le incumbe el deber de velar celosamente por el adecuado y eficaz servicio de la justicia; a ese fin le compete bregar para que a los magistrados se les proporcionen los medios necesarios para que puedan ejercer su específica función jurisdiccional –emanada de la Constitución y de la Ley—resolviendo con la esencial efectividad que exige el derecho las situaciones particulares sometidas a causa judicial concreta. Así lo requiere la alta misión de hacer justicia que corresponde a los integrantes del Poder Judicial y la necesaria confianza que en él han de depositar los ciudadanos e instituciones del país en aras del bien común y de la paz social. Que, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, es de recordar que los otros poderes del Gobierno de la Nación se encuentran también vinculados por el propósito inspirador del dictado de la Constitución –que tanto vale como su propia razón de ser—integrado por los enunciados del Preámbulo entre estos, el de afianzar la justicia. Por consiguiente, aquellos poderes han de brindar toda su asistencia a los órganos del Poder Judicial, para que éstos puedan hacer efectivos los derechos y garantías instituidos por el citado Estatuto. Que dado que la privación de justicia antes mencionada obedece a causas ajenas a las funciones y competencia específicas de los magistrados quienes no están en condiciones de remediarla por su mera actividad jurisdiccional, esta Corte considera un deber inexcusable ponerla en conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional y exhortarlo urja las medidas necesarias a su alcance a fin de crear las condiciones requeridas para que el Poder Judicial pueda llevar a cabal término la decisión de las causas que le son sometidas, en salvaguarda de la libertad individual garantizada por la Constitución Nacional, sin que ello importe, desde luego, preterir los objetivos de unión nacional, paz interior y defensa común perseguidos también por la voluntad constituyente de la que no es lícito se desvíe el poder constituido.11 13. A raíz de este fallo innumerables recursos de Habeas Corpus volvieron a presentarse, tropezando con dificultades en los jueces de primera instancia, quienes continúan recibiendo los mismos informes del Poder Ejecutivo, lo que hace que la vía judicial para los detenidos desaparecidos continúe siendo inoperante.12 La Corte Suprema de Justicia ha reconocido la existencia de la privación de justicia al no poder cumplir los jueces de los tribunales de las jurisdicciones correspondientes con el mandato que les confiere la Constitución, por circunstancias que escapan al control del Poder Judicial de la Nación y ha urgido al Poder Ejecutivo que disponga de las medidas necesarias para ejercer con efectividad el derecho, garantizándose así a los ciudadanos una respuesta adecuada a sus peticiones que permita esclarecer la situación de los desaparecidos. Así, pues, el recurso de Habeas Corpus, elemento básico para el respeto de la integridad de la persona humana, no ha tenido frente a las personas desaparecidas una efectiva vigencia.13 e) La opinión pública 14. A pesar de la importancia y significado que encierra este problema, el estado de la información pública no ha permitido que dentro del mismo país exista una conciencia generalizada de las implicaciones de lo ocurrido. Inicialmente, la mayoría de los periódicos se negaron a publicar noticias que hicieran referencia al tema e inclusive llegaron a negar la reproducción de avisos pagados que mencionaran en su redacción la palabra "desaparecidos". Sin embargo, como consecuencia de los numerosos reclamos y de la persistencia de las entidades de defensa de los derechos humanos, se han publicado algunas solicitadas, denuncias y listas concretas de personas desaparecidas. 15. Algunos periódicos con ocasión de la visita de la Comisión expresaron su preocupación por el tema, anotando la necesidad de resolverlo y señalando que en el campo de los derechos humanos el fenómeno de los desaparecidos constituye la mayor preocupación. La Comisión pudo palpar durante la visita cierta indiferencia y en ciertos casos hasta incredulidad de algunos sectores de la opinión pública. Sin embargo, considera que la realización misma de la visita, y el amplio y objetivo despliegue de información que se sucedió en el transcurso de sus actividades, ha contribuido a formar una imagen clara en el pueblo argentino de este grave problema, lo cual significa un aporte valioso a su futura solución. f) La Iglesia Católica 16. Como se ha anotado anteriormente, numerosas familias han acudido a la jerarquía eclesiástica, tratando de obtener por este medio una respuesta a su angustia. En mayo de 1977 la Conferencia Episcopal emitió un importante documento refiriéndose al tema. En esa ocasión se propició la formación de una Comisión Especial de enlace entre las autoridades militares y las autoridades eclesiásticas. Desafortunadamente esa Comisión no ha logrado ningún éxito significativo. El tema ha seguido siendo objeto de preocupación de la Iglesia y en diferentes expresiones así lo ha indicado. Es oportuno señalar, por ejemplo, lo expresado en el documento de la Conferencia Episcopal Argentina "Los Caminos de la Paz", que resume su actitud al respecto. Sostiene el mencionado documento: ........... 17. Comprendemos la difícil empresa que en la práctica significa custodiar el bien común, herido por una guerrilla terrorista que ha violado constantemente la más elemental convivencia humana y, por tanto, esos mismos derechos, y como la custodia del bien común puede entrar en aparente colisión con determinados derechos de la persona. 18. Conocemos y valoramos el esfuerzo de gobernantes y funcionarios, de su entrega y desinterés al servicio de la Patria, que no en pocos casos ha significado la ofrenda de la propia vida, y en muchos otros, la angustiosa inseguridad personal y familiar, así como la renuncia de logros personales para dedicarse a la consecución del bien común. Hemos escuchado muchas veces manifestar el carácter cristiano que el gobierno de las Fuerzas Armadas quiere imprimir a su gestión. Esto nos obliga a recordar que el ser cristiano incluye en su esencia un abnegado compromiso práctico. 19. Es, a la luz de estas consideraciones, que nos atrevemos a manifestar los siguientes hechos, entre otros, que provocan en nuestro ánimo serias inquietudes: a) Las numerosas desapariciones y secuestros, que son frecuentemente denunciados, sin que ninguna autoridad pueda responder a los reclamos que se formulan, lo cual parecería manifestar que el Gobierno no ha logrado aún el uso exclusivo de la fuerza; b) La situación de numerosos habitantes de nuestro país, a quienes la solicitud de familiares y amigos presentan como desaparecidos o secuestrados por grupos autoidentificados como miembros de las Fuerzas Armadas o Policiales, sin lograr, en la mayoría de los casos, ni los familiares, ni los Obispos que tantas veces han intercedido, información alguna sobre ellos;14 17. Durante la observación in loco, la Comisión se entrevistó con el Presidente de la Conferencia Episcopal, Cardenal Raúl Primatesta, quien expresó que en documentos de la Iglesia Católica Argentina se había destacado su preocupación por el problema, a efecto de que haya un esclarecimiento de esos hechos. 18. Es importante, asimismo, evocar las expresiones de preocupación que sobre el problema de los desaparecidos en la Argentina, presentó su Santidad el Papa Juan Pablo II, el día 28 de octubre de 1979, en una alocución ante más de 70.000 feligreses, después de haber recibido a los Obispos argentinos.   F. Las Leyes sobre Desaparecidos 1. En los meses de agosto y setiembre de 1979, el Gobierno de Argentina promulgó dos leyes relativas a los desaparecidos, que por la propia naturaleza de la materia que regulan, tienen un carácter controvertido. Estas leyes son las siguientes: a) Ley de Fallecimiento Presunto por Desaparición 2. Esta Ley, bajo el N° 22.068, fue promulgada el 12 de septiembre de 1979. En su Artículo 1° establece que podrá declararse el fallecimiento presunto de la persona cuya desaparición del lugar de su domicilio o residencia, sin que de ella se tenga noticias, hubiese sido fehacientemente denunciada entre el 6 de noviembre de 1974, fecha de declaración del "Estado de Sitio" por Decreto N! 1368/74 y la fecha de promulgación de la presente ley, es decir, el 12 de septiembre de 1979. Esta declaración de fallecimiento presunto será decretada, a tenor del Artículo 2°, por el Juez Federal del último domicilio o residencia del desaparecido; en la Capital Federal será competente el Juez Nacional en lo Federal, en lo Civil y Comercial; y podrá ser promovida por el cónyuge, por cualquiera de los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o por el Estado Nacional a través del Ministerio Público de la jurisdicción respectiva. Este Artículo agrega que la acción es privativa de cada legitimado y podrá ejercerse "a pesar de la oposición de otros titulares". El Artículo 3° establece que el procedimiento no tendrá, en caso alguno, carácter contencioso; el Artículo 4°, que en todos los casos la solicitud de declaración de fallecimiento deberá señalar el organismo oficial ante el cual se presentó la denuncia de la desaparición y la fecha de tal acto; el Artículo 5° establece que al recibir el pedido de declaración el juez requerirá del organismo ante el cual se hubiere formulado la denuncia, información sobre la veracidad formal de tal acto y la fecha de su presentación y ordenará en su caso la publicación de edictos por cinco días sucesivos en dos periódicos de la mayor difusión de la localidad respectiva y en el Boletín Oficial, citando al desaparecido; el Artículo 6° establece que transcurridos noventa días contados desde la última publicación de los edictos, lapso durante el cual el juez requerirá de oficio información del Ministerio del Interior sobre las noticias o diligencias vinculadas con la desaparición denunciada, y si resultaren ambas negativas, se declarará, también de oficio, el fallecimiento presunto, fijándose como fecha del deceso el día de la denuncia y dispondrá la instrucción de la sentencia en el organismo oficial que en cada jurisdicción registra el estado civil y capacidad de las personas. El Artículo 7° determina que los efectos civiles de la declaración de fallecimiento presunto basada en dicha Ley, serán los establecidos en los Artículos 28 al 32 de la Ley N° 14.394, es decir, se remite a la Ley citada de 1954 que modificó el Código Civil; pero esa remisión lo es únicamente para la continuación de los procedimientos legales, o sea para los efectos civiles y a partir de la sentencia que declara el fallecimiento presunto por desaparición; y el Artículo 8°, finalmente, prescribe la expedición de testimonio de la sentencia para su presentación ante quien corresponda, a pedido del interesado.15 3. La Ley mencionada ha sido objetada y cuestionada en diversos aspectos, entre ellos porque sólo se refiere a casos de desaparecimiento en un determinado período de tiempo: los ocurridos entre la fecha de declaración del estado de sitio el 6 de noviembre de 1974 y la fecha de promulgación de dicha Ley; porque concede competencia ordinaria a la justicia federal, que es de excepción de acuerdo a las normas constitucionales, es decir, que sólo intervendrían jueces designados por el Gobierno Nacional y no por las Provincias, sin que tengan intervención los jueces civiles de la justicia ordinaria, a quienes debería corresponder, por ser la naturaleza de la materia que regula de carácter eminentemente civil ya que se refiere a problemas de la persona, que con los de la familia y sucesiones, entran en el ámbito legal del Código Civil; porque el titular de la acción para iniciar los juicios, además del cónyuge, lo es cualquier pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, y también el Estado Nacional a través del Ministerio Público de la jurisdicción respectiva y se concede capacidad para actuar de oficio al Ministerio Público, siendo la acción privativa de cada legitimado, que puede ejercerla a pesar de la oposición de otros titulares; porque el procedimiento no tendrá, en caso alguno, carácter contencioso, es decir, no habrá lugar a la discusión en los juicios como si se tratara de una tramitación administrativa, porque lleva implícita la privación del recurso de Habeas Corpus; y porque, en el trámite final, al reconocerse al interesado el derecho de pedir un testimonio de la sentencia dictada por el juez, ello equivale a la expedición de la partida de fallecimiento del desaparecido. 4. Como se desprende de la comunicación que, acompañando el Proyecto de Ley para su sanción, le remitió el Ministro del Interior al Presidente de la República el 5 de septiembre de 1979, dicho Proyecto está "destinado a regular la situación que aflige a un cierto número de familias argentinas, motivada por la ausencia prolongada y el destino de algunos de sus integrantes, como consecuencia de los graves eventos que afrontó nuestro país en el pasado reciente". Se expresa, asimismo, que la declaración del estado de sitio "evidencia la existencia de una situación que hizo necesario adoptar esta medida de excepción contemplada en la Constitución Nacional, ante el caos desencadenado por el terrorismo con su secuela de muerte, secuestro y desaparición de personas". La comunicación agrega lo siguiente: "Si bien no pocos de los presuntos desaparecidos siguen en la clandestinidad o han salido subrepticiamente del país, existen razonables posibilidades de que otros han muerto como consecuencia de sus propias actividades terroristas, sin que haya sido posible ubicar el paradero de sus restos o determinar su identidad. Elementales razones de orden obligan a definir de manera cierta tales situaciones y resolver los problemas familiares de diversa índole que ellas entrañan, mediante la norma que se propicia". b) Ley de Beneficios Provisionales en caso de ausencia de la persona. 5. La otra Ley referente a los desaparecidos fue promulgada bajo el N° 22.062, el 28 de agosto de 1979, antes que la Ley de declaración de fallecimiento presunto por desaparición de la persona, y regula los beneficios provisionales en caso de ausencia de la persona. En tal sentido, establece en su Artículo 1° que: La ausencia de una persona del lugar de su residencia o domicilio en la República, sin que de ella se tenga noticia por el término de un (1) año, faculta a quienes tuvieren un derecho reconocido por las leyes nacionales de jubilaciones y pensiones o de prestaciones no contributivas, subordinado a la muerte de esa persona, e ejercerlo en la forma prescrita por la presente Ley. Para tal efecto, el Artículo 2° determina que "los interesados deberán acreditar mediante certificación judicial, la denuncia de desaparición y justificar los extremos legales y la realización de las diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del ausente, ante la Caja Nacional de Previsión respectiva u organismo que tenga a su cargo la liquidación de la prestación no contributiva", agregando que "sin perjuicio de la prueba que ofrezca el peticionario o de la que se estimare procedente disponer de oficio, el ausente será citado por edictos que se publicarán sin cargo en el Boletín Oficial durante cinco (5) días". Mediante esta disposición se modifican los plazos y procedimientos que establece la Ley 14.394 de 1954, cuyas disposiciones se encuentran incorporadas al Código Civil.16 Si bien con el transcurso del tiempo habrán de plantearse, en relación a los desaparecidos, las situaciones matrimoniales y patrimoniales derivadas de tales hechos, no obstante, pareciera ser que para el encauzamiento y solución de esas situaciones podrían ser suficientes las previsiones que contiene el Código Civil, el cual fue modificado, como ya se indicó, por la Ley 14.394 que disminuye los plazos y define un procedimiento pragmático que garantiza los intereses legítimos de las partes y evita peligros y dilaciones en la tramitación legal correspondiente. c) Opiniones recogidas durante la observación in loco 6. Durante la observación in loco, la Comisión se interesó por obtener todas las opiniones que fueran posibles sobre las leyes relativas a los desaparecidos. Para tal fin, abordó el tema con las autoridades del Gobierno y con varias entidades profesionales o de defensa de los derechos humanos con el objeto de recabar sus juicios y apreciaciones al respecto. 7. Las asociaciones dedicadas a la promoción y respeto de los derechos humanos, así como muchos familiares de desaparecidos, expusieron juicios que recogen las objeciones como las que han quedado señaladas, planteando algunas de las implicaciones jurídicas que conllevan dichos cuerpos legales. Destacaron que consideran la Ley 22.068 como atentatoria en relación con el problema de los desaparecidos, del que sólo trata problemas provisionales o las eventuales situaciones civiles que provoca la pérdida de un familiar pero sin profundizar en las causas que han dado lugar a tales consecuencias, o sea el problema de los desaparecidos que, en su opinión, persiste y se mantiene candente. Asimismo, estas asociaciones, y los familiares de los desaparecidos, han hecho del conocimiento de la Comisión que ellas no pidieron la promulgación de esas leyes ni han señalado públicamente la necesidad de su vigencia y que, por el contrario, lo que siempre han promovido es que se investigue a fondo sobre la suerte de los desaparecidos y se informe al respecto; que sus reclamos se han orientado específicamente sobre la vida y la libertad, y que en sus denuncias, testimonios y recursos han dejado constancia de la defensa esencial de esos valores y que fue precisamente en ese campo que la Corte Suprema de Justicia expresó que existía una situación de privación de justicia con motivo del fallo "Pérez Smith y otros"; que sus reclamos nunca han estado dirigidos a cuestiones de carácter patrimonial; que tampoco se sabe que se hayan promovido acciones de tipo civil; y que su actitud de ninguna manera minimiza la gravedad de las situaciones derivadas de la desaparición de personas, entre ellas las que conciernen a la familia, a los menores de edad y a los bienes.17 8. La Asociación de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires es de opinión que el Gobierno ha tratado de buscar un remedio práctico al problema de los desaparecidos, cuya existencia admite; y que al no existir la certeza de fallecimiento, se busca instituir un régimen para solucionar los problemas derivados de esa circunstancia; que tales leyes tienden a remediar la situación en el aspecto económico y de previsión social, que no coarta el ejercicio de querellas criminales y la interposición del recurso de Habeas Corpus; agregando que la aspiración básica de la Asociación, lo más importante es que los desaparecidos pudieran aparecer, por lo que debe seguirse haciendo gestiones al respecto, pero que las leyes pueden contribuir a solucionar en parte el problema legal. 9. El tema fue tratado por la Comisión con el Gobierno argentino. El Presidente de la Nación, Teniente General Jorge Rafael Videla expresó, refiriéndose al problema de los desaparecidos, que es un hecho doloroso y que con la ley sobre fallecimiento presunto se toma en cuenta la situación de los familiares por cuanto se trata de una medida legislativa que tiende a resolver entre otros problemas, los relativos a adopciones, divorcios, viudez, todo lo cual hace necesario que se determine su situación jurídica, ya que significa una urgencia social que requiere respuesta. En la entrevista que sostuvo la Comisión con la Junta Militar de Gobierno, el Comandante en Jefe del Ejército, Teniente General Roberto Eduardo Viola, le expresó que el sentido de las leyes es ayudar a resolver el problema de los desaparecidos y sus consecuencias; y que obtener la aprobación de dichas leyes costó muchas discusiones, pero que, finalmente, se aprobaron tomando en cuenta peticiones de dentro y fuera del país, para regular los derechos de los desaparecidos, de entidades de derechos humanos que ahora las critican, y que la intención de las leyes no es privar de los Habeas Corpus, sino esclarecer la situación de individuos que se ignora dónde están, porque hubo una guerra civil, donde hubo muertos sin identificar en enfrentamientos, muertos ajusticiados entre los mismos terroristas, que se enjuiciaban entre sí, personas que salieron clandestinamente al exterior, y otras que se encuentran en la clandestinidad en el propio país para actuar contra la seguridad del Estado. El Ministro de Justicia en la entrevista con la Comisión, contestando observaciones acerca de la intervención del Ministerio Público, de que el procedimiento no es contencioso y de que el plazo se considera breve, expresó que los redactores de la ley lo hicieron con sentido humanitario por los problemas que se han presentado en relación a los desaparecidos, y que sus fines son tan sólo patrimoniales, ya que la Ley está hecha para terceros, para los familiares. Agregó que la sentencia es de aquellas que la doctrina señala como de "en cuanto ha lugar a derecho", es decir, en tanto no se demuestre lo contrario; pero no excluye bajo ningún punto de vista que si el sujeto vive la sentencia no caiga. Evidentemente –dijo—está previsto que un fiscal por cualquier circunstancia inicie la acción, pero quien desee interponer un recurso de Habeas Corpus puede hacerlo. Reiteró que la sentencia no declara sino en cuanto ha lugar a derecho, la muerte de la persona, y en lo que concierne a que se elimine la intervención del Ministerio Público, que tal inquietud él la llevaría al señor Presidente de la República. El Ministro del Interior, General Albano Harguindeguy, respondió a inquietudes de la Comisión sobre el tema, expresando que él sabe de la reacción mundial ante la Ley sobre presunción de fallecimiento, refirió en forma amplia antecedentes que sobre esta materia recoge el derecho positivo de Argentina. Manifestó, además, que el juicio tiene tan sólo un efecto social, no coarta que se continúe con los Habeas Corpus y con los demás trámites, y que lo que se ha pretendido al establecerse que el procedimiento no es contencioso, es que debe seguirse aquél que marca la Ley, la cual fue promulgada para dar solución a los problemas familiares y sociales que se presentaban a las personas que creían ser víctimas de esta situación, y que por ello lo único que se pretendió fue acortar los términos para hacer más rápido el procedimiento. Asimismo, el Ministro del Interior expresó que, en cuanto a la intervención de oficio del Estado, a través del Ministerio Público, ésta nunca se ejercería arbitraria o abusivamente, sino sólo en circunstancias muy excepcionales. Finalmente, el Ministro del Interior entregó a la Comisión un documento que contiene un estudio al respecto, el cual fue hecho público por el Gobierno argentino el 21 de septiembre de 1979 con el carácter de "Fundamentos de la intervención del Estado en la materia que rige la Ley 22.068". d) Los Fundamentos de la Ley sobre Presunción de Fallecimiento por Desaparición, según el Gobierno 10. El documento entregado a la Comisión por el Ministro del Interior, a que se ha hecho referencia, contiene lo que a juicio del Gobierno argentino constituyen los fundamentos de la Ley 22.068, los cuales, en forma resumida, son básicamente los siguientes: i) La posibilidad de que el Estado intervenga para iniciar el procedimiento de ausencia con presunción de fallecimiento, se fundamenta en la necesidad de dar solución a los casos de menores, huérfanos o desamparados, cuyos padres pueden haber fallecido en acciones de carácter subversivo. No sólo pueden existir bienes a nombre de los padres fallecidos, sino también que la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento será condición ineludible para que se abran, en favor de los menores, los eventuales derechos de previsión social que la ley les otorga. ii) La Ley N° 14.394 de 1954, disponía que "cuando una persona hubiere desaparecido del lugar de su domicilio o residencia, sin que de ella se tenga noticias y sin haber dejado apoderado, podrá el juez, a instancia de parte interesada, designar un curador de sus bienes siempre que el cuidado de éstos lo exigiere""y establecía, además, que ""podrán pedir la declaración de ausencia y el nombramiento de curador el Ministerio Público y toda persona que tuviere interés legítimo respecto de los bienes del ausente". El Ministerio Fiscal representa al Estado y ejerce las acciones judiciales que a él le competen. iii) La intervención del Estado en este tipo de situaciones es prácticamente universal en la legislación comparada. iv) La Ley 1893 de Organización de los Tribunales, señala que corresponde a los agentes fiscales intervenir en todo asunto en que haya interés fiscal y en todos los demás asuntos en los que el Ministerio Público deba ejercer funciones según lo dispongan los códigos de fondo. Uno de los aspectos esenciales donde debe intervenir el Ministerio Público, en representación del Estado, es en los juicios referentes a las personas individuales y a los derechos de familia. v) La Ley 14.394 dispone que "la ausencia de la persona del lugar de su domicilio, residencia en la República, haya o no dejado apoderado sin que de ella se tenga noticias por el término de tres años, causa la presunción de su fallecimiento". La Ley sancionada recientemente abrevia el plazo con respecto al régimen común, partiendo de la presunción más convincente de la vinculación de la ausencia con los hechos terroristas acaecidos en el país. El Artículo 24 de la Ley 14.394 habilita a solicitar la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento a "todos los que tuvieren algún derecho subordinado a la muerte de la persona de que se trate". vi) Universalmente se le reconoce al Estado un interés fundamental sobre toda esta materia y la legitimación del Ministerio Público para actuar en estos casos no es sino la consagración de ese principio. El juez es quien en definitiva, acepta o rechaza la acción promovida. La declaración de ausencia con presunción de fallecimiento no implica una declaración definitiva e irrecurrible, y la propia ley común establece qué es lo que ocurre cuando el ausente reaparece, en qué forma quedan sin efecto las medidas adoptadas respecto a su patrimonio y cuál es el resultado de las relaciones de familia. vii) El Código Civil argentino, en sus Artículos 110 a 125, sustituidos por la Ley 14.394, ya establecía el régimen de la ausencia con presunción de fallecimiento. El Artículo 113 de dicho Código disponía que "pueden pedir la declaración judicial del día presuntivo del fallecimiento el cónyuge del ausente, los presuntos herederos legítimos... el Ministerio Fiscal y el Cónsul respectivo si el ausente fuese extranjero". viii) Se hace referencia al Código Civil suizo, que en su Artículo 35 establece que "si el fallecimiento de una persona desaparecida en peligro de muerte o del cual no se tenga noticia después ... el juez puede declarar la ausencia por requisitoria de aquellos que tienen derechos subordinados a su deceso" y se indica que tal fórmula ha sido utilizada, al igual que en Argentina, por la gran mayoría de los legisladores del mundo. ix) Se expresa que todas las legislaciones actualmente en vigor contemplan y regulan la institución de la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento. x) Todas las decisiones que recaen en los procedimientos relativos a la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento o de presunción de fallecimiento simplemente, no producen efecto de cosa juzgada, por no derivar de un juicio contradictorio propiamente dicho, y puede volverse sobre el asunto cuantas veces sea necesario. xi) La declaración judicial hecha por un Juez en lo Civil sobre la presunta muerte de una persona, no implica en modo alguno que sus familiares no puedan iniciar o continuar acciones de tipo penal para lograr la investigación sobre la desaparición de dicha persona, ni implica que se vean privados de la vía del Habeas Corpus, en caso de considerar que dicha persona se encuentra detenida. Ambos procedimientos se mantienen incólumes frente a una declaración judicial de esa naturaleza, la cual solamente tiene efecto de carácter civil. e) La opinión de la Comisión 11. La Comisión ha analizado objetivamente los documentos que ha recibido del Gobierno de Argentina y aquellos que le han sido presentados por sectores vinculados con el problema de los desaparecidos. Sobre la base de tales documentos y del examen mismo que la Comisión ha hecho de las leyes en referencia, quisiera adelantar una opinión sobre esta importante materia. La cuestión fundamental, a juicio de la CIDH, es la averiguación y oportuna comunicación a los familiares de la situación en que se encuentran las personas desaparecidas. Es necesario establecer con toda certeza si estas personas viven o han muerto; si están vivas, dónde se encuentran, y si han muerto, dónde, cuándo y en qué circunstancias perdieron la vida y dónde fueron inhumados sus restos. 12. Hecha esta fundamental precisión, la Comisión quisiera agregar que las leyes mismas, especialmente la N° 22.068, no dejan de causarle ciertas preocupaciones, con independencia de los criterios que han sido esgrimidos para fundamentarlas o del compromiso que ante ella, a través del Ministro del Interior, asumió el Gobierno de que no serían nunca aplicadas arbitraria o abusivamente. Preocupa a la Comisión, por ejemplo, que en los casos en que el Estado, de acuerdo al Artículo 2 de la Ley 22.068, se encuentra legitimado para promover la acción de declaración de muerte presunta por intermedio del ministerio público se pudiese excluir cualquier oposición a tal gestión, como podría ser la del cónyuge o la de los padres del desaparecido, especialmente si se considera que el procedimiento no tiene carácter contencioso y se interpreta que, en ese caso, la acción es privativa del Estado. Igualmente no deja de causarle inquietud el que con posterioridad a la sentencia judicial los familiares del desaparecido no pudiesen intentar proseguir acciones de carácter penal o recurrir al Habeas Corpus con el fin de investigar la desaparición. Tal posible interpretación encuentra asidero en virtud del carácter declarativo de la sentencia de fallecimiento presunto, lo que podría significar que dichos familiares ya no tendrían derecho a accionar en nombre de quien es legalmente considerado como fallecido. 13. La Comisión confía en que tales interpretaciones no encuentren asidero en la práctica. Pero sería deseable que en la propia ley se dejase constancia expresa de ello; y espera que esas leyes, que significan un explícito reconocimiento oficial de la existencia del problema de los desaparecidos, jamás puedan llegar a obstaculizar la necesaria investigación de este dramático problema que, tarde o temprano, el Gobierno y las Fuerzas Armadas deberán encarar. En tal sentido, la Comisión no puede sino adherir al siguiente párrafo de la Resolución 445, adoptada por el noveno período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA: 3. Exhortar a los Estados en los que hayan desaparecido personas para que se abstengan de dictar o aplicar leyes que pudieran dificultar la investigación de tales desapariciones.   G. Magnitud y secuelas del problema de los desaparecidos 1. El origen del fenómeno de los desaparecidos, la forma en que se produjeron las desapariciones y el impresionante número de víctimas alcanzadas están íntimamente ligados al proceso histórico vivido por Argentina en los últimos años, en especial a la lucha organizada en contra de la subversión. La violencia ejercida por los grupos terroristas encontró una similar y aún más enérgica respuesta por parte de los aparatos de seguridad del Estado que ocasionó grave abusos al intentarse suprimir la subversión prescindiendo de toda consideración moral y legal. Según los muchos testimonios e informaciones que la Comisión ha recibido pareciera existir una amplia coincidencia de que en la lucha contra la subversión se crearon estructuras especiales, de carácter celular, con participación a diferentes niveles de cada una de las ramas de las Fuerzas Armadas, las que estaban compuestas por comandos de operación autónomos e independientes en su accionar. La acción de estos comandos estuvo dirigida especialmente en contra de todas aquellas personas que, real o potencialmente pudiesen significar un peligro para la seguridad del Estado, por su efectiva o presunta vinculación con la subversión. Esta lucha desatada con el objeto de aniquilar totalmente la subversión tuvo su más sensible, cruel e inhumana expresión en los miles de desaparecidos, hoy presumiblemente muertos, que ella originó. Parece evidente que la decisión de formar esos comandos que actuaron en el desaparecimiento y posible exterminio de esas miles de personas fue adoptada en los más altos niveles de las Fuerzas Armadas con el objeto de descentralizar la acción antisubversiva y permitir así que cada uno de los comandos dispusiera de un ilimitado poder en cuanto a sus facultades para eliminar a los terroristas o a los sospechosos de serlo. La Comisión tiene la convicción moral que tales autoridades, de un modo general, no podían ignorar los hechos que estaban ocurriendo y no adoptaron las medidas necesarias para evitarlos.18 2. La Comisión ha recibido afirmaciones de que el Gobierno "ha ganado la guerra" y de que la subversión se encuentra controlada, pero a pesar de ello, el problema de los desaparecidos continúa, pues si bien es cierto que, en comparación con los años 1976, 1977 y 1978, durante 1979 se registró una menor cantidad de detenidos desaparecidos;19 y que desde octubre de 1979 la Comisión no ha recibido denuncias por nuevos casos de desaparecimientos, el hecho de que el Gobierno no haya adoptado todas las medidas a su alcance para esclarecer las anteriores situaciones, significa, en concepto de la Comisión, que el problema no estaría superado. Incluso durante la visita de la Comisión a la Argentina, se llevó a cabo un típico operativo de aquellos que anteceden a un desaparecimiento al secuestrarse por los agentes de seguridad a toda una familia, lo que motivó la inmediata intervención de la Comisión ante las autoridades argentinas.20 Es tal el clima de inseguridad que han provocado estas prácticas de desaparecidos que basta que una persona haya sido detenida, sin darse oportuno aviso a su familia, para que inmediatamente sus familiares, amigos e instituciones de defensa de los derechos humanos, nacionales e internacionales, teman un desaparecimiento definitivo y comiencen a efectuar activas y desesperadas gestiones para intentar averiguar su suerte.21 3. La Comisión no está en condiciones de dar una cifra exacta del número de desaparecidos en Argentina. De todas las listas de desaparecidos recibidas, a la Comisión le parece la más verosímil, por concordar con las propias denuncias que ha recibido, la lista que le fue entregada por el Ministro del Interior, General Albano Harguindeguy, y que fue confeccionada por la Asamblea Permanente de los Derechos Humanos, la Comisión de Familiares de Desaparecidos y Detenidos por Razones Políticas; la Liga Argentina por los Derechos del Hombre y el Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos, la que comprende un número de 5.818 personas que entre el 7 de enero de 1975 y el 30 de mayo de 1979 fueron "aprehendidas en sus domicilios, lugares de trabajo o en la vía pública por grupos armados que, prima facie, y casi siempre invocándolo expresamente, actuaban en ejercicio de alguna forma de autoridad pública, mediante procedimientos realizados en forma ostensible, con amplio despliegue de hombres –a veces uniformados—armas y vehículos, y desarrollados en general, con una duración y minuciosidad que ratifica la presunción de que quienes intervenían obraban con la plenitud operativa que es propia del uso de la fuerza pública". En la referida lista no se incluye a las personas cuyas familias no han presentado un testimonio ante las entidades que la confeccionaron, por lo que, en concepto de éstas y de la Comisión no abarca a la totalidad de los desaparecidos. Durante la entrevista que la Comisión celebró con el General Harguindeguy, éste señaló que el Ministerio a su cargo había analizado cuidadosamente la lista en referencia y que de la nómina que en ella se contiene se habían denunciado la desaparición al Ministerio del Interior de 3.447 personas; 2.092 figuraban sin antecedentes; 172 nombres estaban repetidos; 16 personas se encontraban actualmente detenidas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional; 73 habían aparecido bajo diversas circunstancias; y 18 habían fallecido. 4. Cualquiera que, en definitiva, sea la cifra de desaparecidos, su cantidad es impresionante y no hace sino confirmar la extraordinaria gravedad que reviste este problema. Por otra parte, la falta de aclaración del problema de los desaparecidos ha afectado a numerosas familias de la comunidad argentina. La incertidumbre y privación de todo contacto con la víctima ha creado graves trastornos familiares, en especial en los niños que, en algunos casos, han sido testigos de los secuestros de sus padres y los maltratos de que éstos fueron objeto durante los operativos. Muchos de esos niños no volverán a ver nunca a sus padres y heredarán así, por el recuerdo de las circunstancias de su desaparecimiento, una serie de trastornos psicológicos. Por otro lado, numerosos hombres y mujeres entre los 18 y 25 años, están siendo afectados por la angustia y la marcha del tiempo sin conocimiento de la suerte de sus padres y hermanos. Los cónyuges, los hombres y mujeres que han sido violentamente separados, viven en medio de graves perturbaciones afectivas, acentuadas por los diversos problemas económicos y jurídicos que tal separación les depara. Hay muchos hombres o mujeres que no saben actualmente si son viudos o casados. Muchos de ellos, no recuperarán la paz, la armonía o la seguridad en sí mismos por el desgaste que les ha producido el tratar de llevar adelante un hogar donde cada día se siente la ausencia física y moral del padre o de la madre. Estos y otros problemas no pueden ser resueltos mientras no se aclare definitiva y responsablemente la situación de todas esas miles de personas desaparecidas. 5. La Comisión tomó especial interés en agotar todas las posibilidades para conocer, a ciencia cierta, la verdad de la situación actual de "los desaparecidos". Al efecto, inquirió en los establecimientos penitenciarios, militares, en los registros de cementerios, en el centro de resocialización, y en todos aquellos lugares en donde pudo presumir que existía posibilidad de que se encontrasen internados, o hubiesen sido inhumados, las personas aprehendidas por grupos policiales o militares, y todos sus esfuerzos resultaron infructuosos. Tales circunstancias, unidas a las informaciones recibidas por la Comisión, llevan a ésta a la dolorosa conclusión de que la gran mayoría de los desaparecidos fueron muertos por causas que no está en condiciones de precisar, pero que, en todo caso, envuelven una grave responsabilidad para quienes los capturaron o los tuvieron detenidos. 6. Luego de haber estudiado con gran detenimiento las respuestas del Gobierno con respecto de todos los casos expuestos precedentemente, la Comisión quisiera señalar algunos criterios generales respecto de esta importante materia. La Comisión no puede dejar de destacar que gran número de las personas desaparecidas fueron detenidas por el Gobierno durante el período de 1976-1979 en operativos idénticos a aquellos que, según un número abrumador de los testimonios recibidos por la Comisión, fueron aprehendidas y mantenidas en un estado de incomunicación antes de que se reconociera su detención oficialmente. Tal afirmación se confirma por el gran número de personas cuya detención ha sido reconocida en un momento u otro por el Gobierno los cuales aseguraron haber visto en centros no oficiales de detención a varias personas desaparecidas, en momentos y bajo circunstancias que corroboran las denuncias recibidas por la Comisión. En un número de casos tomados como ejemplo, tales como los de la señora Forti, la señorita Hagelin, y los señores San Vicente y Falicoff y otros más, investigados por la Comisión en forma exhaustiva y que se mencionan en este informe, las explicaciones del Gobierno han sido extremadamente inadecuadas e inconvincentes. La mayor parte de las respuestas de ese Gobierno añaden muy poco en esencia, y no permiten desvirtuar los hechos denunciados. Por otra parte, altos funcionarios del Gobierno han declarado que los arrestos de personas sospechosas de actividades subversivas se efectuaron regularmente por fuerzas de seguridad vestidas de civil; aquellos y otros funcionarios han insistido que la naturaleza del conflicto requirió de la aplicación de medidas antisubversivas que implicaron la violación de los derechos humanos. La Comisión, ante esas circunstancias, se ve precisada a reiterar su convicción de que los hechos materia de las denuncias deben presumirse ciertos.   8 Véase página N° 89. 9 Estas reuniones fueron prohibidas por el Gobierno a finales de 1978. 10 Como ejemplo de este tipo de respuestas pueden citarse el caso que afecta a Nélida Azucena de Forti (Caso 2271) que fue analizado anteriormente y el caso 2209 referente a Mónica María Candelaria Mignone. Según la respuesta del Gobierno a dicho caso, contenida en la nota de respuesta de 29 de septiembre de 1977, la Srta. Mignone se encontraba dentro de las "Personas sobre las que se inicia gestiones para determinar su paradero pues las autoridades nacionales no registran denuncias de desapariciones anteriores a las presentadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos". Sin embargo, el reclamante demostró documentadamente a la Comisión haber requerido noticias de ella al Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa, a los Comandos en Jefe del Ejército, la Armada y la Aeronáutica, la Policía Federal, la Policía de la Provincia de Buenos Aires, la Gendarmería Nacional y la Prefectura Marítima. Ante esa evidencia, el Gobierno, un año y medio más tarde, por nota de 27 de febrero de 1979, reconoció su error, pero sin llegar a proporcionar ningún antecedente sobre la situación o el paradero de Mónica María Candelaria Mignone. 11 La Comisión ha recibido informes recientes acerca de una nueva presentación ante la Corte en el caso "Pérez Smith y otros". A la fecha de aprobación de este Informe no se ha conocido la decisión de la Suprema Corte. En esa nueva información se señala que el Poder Ejecutivo, transcurrido un año y medio, no ha hecho saber a la Corte cuáles han sido las medidas adoptadas para esclarecer la situación de los "desaparecidos". 12 El Caso de Inés Ollero (Caso 4326) es para la Comisión un ejemplo bastante significativo. Este caso será analizado por la Comisión con mayor extensión en la parte correspondiente al Recurso de Habeas Corpus del Capítulo VI. 13 Este problema volverá a ser analizado en el Capítulo VI cuando se trate el recurso de Habeas Corpus. 14 Conferencia Episcopal Argentina. Los Caminos de la Paz. Buenos Aires. Editorial Claretiana y Ediciones Don Bosco, 1978. Págs. 18 y 19 (Maestros de la Fe, 31). 15 Los Artículos del 28 al 32 de la Ley 14.394 regulan los procedimientos judiciales relacionados exclusivamente con la liquidación de los bienes del presunto fallecido y la habilitación de su cónyuge para contraer nuevo matrimonio, quedando disuelto el vínculo nupcial anterior. La Ley 14.394 modificó y derogó en determinadas disposiciones el Código Civil de 1° de enero de 1871 relativo al régimen legal sobre "las personas ausentes con presunción de fallecimiento". La Ley 22.068, en cuanto a efectos civiles, no contiene ninguna disposición expresa, únicamente la remisión en ese aspecto a la Ley 14.394. 16 El Artículo 3° de la Ley 22.062 establece lo siguiente: "En los supuestos previstos en la presente ley la pensión, o la prestación no contributiva en su caso, se abonará a partir del día siguiente al del último día de los primeros SEIS (6) meses de ausencia. Transcurrido el plazo de TRES (3) años desde el momento en que se comenzó a percibir la pensión o la prestación no contributiva, será requisito para continuar en el goce del beneficio, acreditar la promoción del trámite judicial para declarar la presunción de fallecimiento del ausente, con arreglo a la Ley 14.394"; el Artículo 4° de la misma Ley dispone que: "Si posteriormente se acreditare la muerte del ausente o se declarare judicialmente su fallecimiento presunto, la pensión o prestación no contributiva se reliquidará en función de la fecha de la muerte o del día presuntivo de fallecimiento fijado judicialmente, sin perjuicio de la aplicación, si correspondiere, de las normas atinentes a prescripción. Si acordada la pensión o prestación no contributiva en los términos de esta ley se presentare el ausente o se tuviere noticia cierta de su existencia, aquélla se extinguirá". 17 Posteriormente, en noviembre de 1979, aproximadamente 700 familiares de desaparecidos presentaron al Juez Nacional en lo Civil y Comercial Federal una demanda contra el Gobierno de la Nación Argentina, "tendiente a obtener que se declare por el Poder Judicial de la Nación Argentina la inconstitucionalidad total de la norma 22.068...". Igualmente en dicha demanda se ha solicitado que: "se dicte medida de no innovar a fin de suspender la posible aplicación de la norma y hasta tanto el poder jurisdiccional se expida sobre la validez o repugnancia constitucional de la misma". 18 Esta profunda convicción moral se robustece con los conceptos contenidos en el discurso de despedida pronunciado en la Junta Interamericana de Defensa, por el Jefe de la Delegación de Argentina ante la misma, General de División Santiago Omar Riveros, el 24 de enero de 1980, algunos de los cuales son los siguientes: "... Hicimos la guerra con la doctrina en la mano, con las órdenes escritas de los Comandos Superiores, nunca necesitamos, como se nos acusa, de organismos paramilitares, nos sobraba nuestra capacidad y nuestra organización legal para el combate frente a fuerzas irregulares en una guerra no convencional... Es simplemente no conocer o no saber que esta guerra nuestra la condujeron los Generales, Almirantes y Brigadieres en cada fuerza. No fue conducida por un dictador o dictadura alguna como se pretende confundir a la opinión pública mundial. La guerra fue conducida por la Junta Militar de mi País a través de los Estados Mayores...". 19 La Comisión ha recibido informaciones que las siguientes personas han sido detenidas y posteriormente desaparecidas durante el curso del año 1979: ABRUZZESE, Julio César, detenido el 11 de abril; ABRALES, Héctor, detenido el 22 de enero; AGUILERA, Horacio, detenido el 9 de enero; BARREIRO, Roberto Marcelo, detenido el 12 de marzo; BEITONE, Noemí Graciela, detenida el 13 de mayo; JARA DE CABEZAS, Telma, detenida el 30 de abril; MANZA, Julio Martire, detenido el 8 de enero; MARRERO, Mario, detenido el 20 de abril; MALOSOWKY, Hugo Armando, detenido el 13 de mayo; MARTÍNEZ, Héctor, detenido el 5 de febrero; MOLINA, Donaldo David, detenido el 8 de enero; PAREDES de BARREIRO, María Rosa, detenida el 12 de marzo; PÉREZ BRANCATO, Jorge, detenido el 13 de mayo; PÉREZ, Carlos Alberto, detenido el 13 de mayo; PRADO, Angel Alberto, detenido el 3 de enero; RODRÍGUEZ, Elvio José, detenido el 23 de abril; RODRÍGUEZ, Juan Antonio, detenido el 8 de enero; RODRÍGUEZ, Mario, detenido en marzo; RODRÍGUEZ, Mario Germán, detenido el 6 de enero; ROMOLI, Ana María, detenida el 7 de enero; SASSO, Mario Antonio, detenido el 4 de enero; SCHIPANI de SASSO, Norma Alicia, detenida el 4 de enero; SILBER de PÉREZ, Mirtha, detenida el 13 de mayo; SIUCA de RUIZ, Palmira Amelia, detenida en enero; SZNAIDER, Jorge Víctor, detenido el 13 de mayo. 20 Se trataba de la familia González Castaño. El 13 de septiembre de 1979, en horas de la noche, un número aproximado de veinte hombres vestidos de civil penetraron en el domicilio de dicha familia ubicado en Ituzaingó 4640 Munro, Capital Federal, llevándose encapuchada a la señora María Consuelo Castaño de González y a sus hijas menores, Delia Teresa de 5 años, Eva Judith de 4 años y Mariana de 3 años,. Según la denuncia recibida el marido y padre Regino Adolfo González desapareció, sin vérsele salir de su domicilio, desconociéndose su actual paradero. El último día de la observación in loco de la Comisión, las autoridades informaron a ésta que la señora Castaño de González y sus hijas efectivamente habían sido detenidas en el operativo señalado; pero que, después de los interrogatorios del caso, serían dejadas en libertad. Pero anteriormente, en el recurso de Habeas Corpus, las autoridades requeridas informaron, como en todos los casos, que la víctima no se encontraba detenida. En cuanto al señor Regino González se informó que éste era un dirigente montonero y que se desconocía su paradero. Posteriormente, la Comisión fue informada de que las hijas menores habían sido entregadas en custodia a sus abuelos; que un Consejo de Guerra había condenado a 18 años de prisión por sus "actividades terroristas" a María Consuelo Castaño de González y que ésta, hasta la fecha de la aprobación del presente Informe, no ha podido ser visitada por ningún familiar o abogado defensor. En cuanto a Regino Adolfo González, continúa desaparecido sin que éste haya establecido contacto alguno con ninguno de sus familiares. El caso de la familia González Castaño se encuentra registrado en la Comisión bajo en número 4600. 21 Así, por ejemplo, lo ha podido comprobar recientemente la Comisión en dos denuncias recibidas por ella durante los meses de octubre y noviembre de 1979. Afortunadamente, en ambos casos, el Gobierno informó a la Comisión que dichas personas, después de haber sido detenidas, se encontraban arrestadas y a la disposición del Poder Ejecutivo Nacional.   CAPÍTULO IV EL DERECHO A LA LIBERTAD1   A. Consideraciones Generales 1. En el Preámbulo de la Constitución de la Nación Argentina se consagra como uno de los objetivos de la carta fundamental, "asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino". Asimismo, en el Artículo 15 de la Carta Fundamental se estipula que en la Argentina no hay esclavos y se condena como crimen toda venta o compra de personas. En su Artículo 28, se establece que nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. El Artículo 23 del ordenamiento constitucional, precisa que durante la vigencia del Estado de Sitio, se suspenden las garantías constitucionales; pero el Presidente de la República no podrá condenar por sí, ni aplicar penas, pudiendo solamente, respecto de las personas comprometidas en las causas que originan la declaratoria del Estado de Sitio, arrestarlas, o trasladarlas de un punto a otro de la nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino. 2. A partir de la llegada al poder del actual Gobierno, se han dictado normas que afecten el derecho a la libertad. Entre esas disposiciones restrictivas cabe señalar, en primer lugar, el Estatuto del 18 de junio de 1976 referente a la conducta de las personas responsables de lesionar los supremos intereses de la Nación, por el cual se establece que la Junta Militar de Gobierno determinará a quiénes es aplicable el Estatuto y las medidas a tomar; dentro de éstas, figura la internación en el lugar que determine el Poder Ejecutivo Nacional mientras las personas estén a su disposición. Posteriormente, se dictó el Acta Institucional de 1° de septiembre de 1977, mediante la cual se dispone en su Artículo Tercero, que "el arresto dispuesto por el Presidente de la Nación en ejercicio de las facultades que le confiere el Artículo 23 de la Constitución Nacional, podrá cumplirse: a) En establecimiento penal o carcelario. b) En establecimiento militar o de las fuerzas de seguridad. c) En el lugar que en cada caso se determine, fijando los límites de desplazamiento del arrestado, bajo         un régimen de libertad vigilada. d) En el propio domicilio del arrestado". En su Artículo Tercero este Estatuto establece que corresponde al Presidente de la Nación señalar la forma como se cumplirá el arresto, teniendo en cuenta para ello las circunstancias del caso y los antecedentes de la persona.2 Mediante la Ley 21.650, del 26 de septiembre de 1977, se reglamenta el Acta Institucional antes mencionada. En su Capítulo Primero se establecen las normas que deberán seguirse para el cumplimiento del arresto. Si se trata del Régimen de Libertad Vigilada el Artículo 5 de la Ley señala la forma a cumplirse. En el Artículo 7, se reglamenta el arresto domiciliario. El Decreto del Presidente de la Nación que disponga esa forma de arresto, indicará el domicilio donde deberá permanecer y la autoridad militar, de seguridad o policial que controlará el cumplimiento del arresto. Finalmente, en el Artículo 8, se indica que las personas que se encontraren en esta situación no podrán desplazarse del domicilio fijado y deberán abstenerse de realizar en el mismo reuniones de cualquier naturaleza, excepto las de mero carácter familiar. El incumplimiento de lo fijado como condiciones para el régimen de libertad vigilada y de arresto domiciliario, será reprimido con prisión de seis meses a ocho años. 3. Las normas actuales de detención que contempla la legislación argentina, unidas a las demás disposiciones dictadas con el propósito de reprimir la subversión, y en especial de todas aquellas que crean considerables tipos de delitos y aumentan las penas, limitan el derecho a la libertad. Este marco legal adicionado con la aplicación del Artículo 23 de la Constitución, a través del cual el Poder Ejecutivo ha ordenado las detenciones de todas aquellas personas, vinculadas con la subversión, o con posibles vinculaciones con ella, restringe ostensiblemente las libertades individuales. Si bien es cierto que la Constitución argentina no señala límite en el tiempo para las detenciones ordenadas por el Poder Ejecutivo y que tampoco permite la aplicación de penas por parte del Presidente, en la práctica, este tipo de detenciones se han convertido en verdaderas penas sin el debido proceso legal, al mantenerse indefinidamente a las personas bajo el Poder Ejecutivo Nacional (PEN).3 La detención de personas por tiempo indefinido, sin formulación de cargos precisos, sin proceso, sin defensor y sin medios efectivos de defensa, constituye indudablemente una violación del derecho a la libertad y al debido proceso legal. Esto es más grave si se tiene en cuenta que en muchos casos los detenidos han sido juzgados y sobreseidos por la justicia civil o militar y, sin embargo, siguen detenidos a órdenes del Poder Ejecutivo. Lo mismo acontece cuando las personas han cumplido la condena y a pesar de ello continúan detenidas sine die. En todos estos casos, debe entenderse que si bien el Artículo 23 de la Constitución Nacional otorga al Presidente de la República la facultad de ordenar la detención de personas cuando considere que constituye un peligro para el orden público, sin embargo este poder no puede ser discrecional sino que debe estar limitado al tiempo necesario para investigar los antecedentes y luego poner a dicha persona a la orden de la justicia civil o militar competente, según el caso. Sostener que el Poder Ejecutivo puede prolongar indefinidamente la detención de una persona, sin sujetarla a proceso legal implicaría convertirlo en Poder Judicial y terminar así con la separación de los Poderes Públicos que es una característica del sistema democrático. La Corte Suprema de Justicia y la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en varias sentencias han reiterado la opinión de que se debe utilizar el criterio de la "razonabilidad" para determinar si la detención es o no indefinida y sin justificación y si la persona ha podido ejercer su derecho de defensa. En este sentido han exhortado a los jueces a que pidan informes a las autoridades competentes no sólo de las diligencias efectuadas para indagar la situación de los desaparecidos, sino también para verificar si existen o no cargos concretos en contra de las personas detenidas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional.   B. Las detenciones a disposición del Poder Ejecutivo Nacional 1. La Comisión ha recibido un número significativo de denuncias en las que se afirma la detención prolongada de personas que son puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, en uso de las atribuciones excepcionales conferidas al Presidente de la República bajo el Estado de Sitio por el Art. 23 de la Constitución Nacional. De acuerdo con las denuncias e informaciones que obran en poder de la Comisión, la situación de los detenidos puede clasificarse así: a) Detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional sin proceso. b) Detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional con proceso pendiente. c) Detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional sobreseídos por la justicia. d) Detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional a pesar de haber cumplido la condena. e) Detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional que han sido condenados por la justicia civil o militar. 2. La Comisión ha venido tramitando de conformidad con su Reglamento las denuncias presentadas, transmitiendo al Gobierno argentino las partes pertinentes y solicitando la información correspondiente, con el fin de determinar la situación jurídica de los detenidos. Durante la observación in loco, la CIDH expuso a las más altas autoridades su preocupación por este tema, reiterando su doctrina, como lo ha hecho en casos de otros países, de que la privación de la libertad por períodos prolongados, sin debido proceso, es violatoria de los derechos humanos, porque implica la aplicación de una verdadera pena que viola los derechos de libertad, justicia y proceso regular. El Gobierno argentino tanto en sus respuestas a la CIDH, antes de la visita como durante ella, ha reconocido la existencia de los detenidos bajo el PEN, negando el carácter arbitrario de la privación de la libertad, basándose en las facultades que durante el Estado de Sitio la Constitución le confiere al Poder Ejecutivo y en la necesidad de erradicar la subversión, en aras de la seguridad nacional. Es importante destacar que las detenciones, en su mayoría, se han producido en operativos dirigidos a combatir la subversión y presentan las mismas características de los mencionados en el Capítulo Tercero, referente a los desaparecidos. Asimismo, preocupa a la CIDH las informaciones, denuncias y testimonios recibidos durante la observación in loco,4 en los cuales se afirma que algunos de los detenidos en su etapa de aprehensión inicial, no fueron reconocidos oficialmente, figuraron como desaparecidos, o habitaron los mismos lugares, en la mayoría de los casos sin identificar plenamente, con personas que hoy figuran como desaparecidas. Sobre la base de las denuncias e informaciones recibidas, se presentarán a continuación algunos ejemplos ilustrativos del tema que nos ocupa.   a. Detenidos a disposición del PEN sin proceso Entre este tipo de detenidos se han encontrado o se encuentran: 3. Caso 2088A - Hipólito SOLARI YRIGOYEN En relación a este caso, la Comisión en su 45° Período de Sesiones aprobó una resolución. Sus partes pertinentes son las siguientes: 1. Mediante comunicación de 24 de agosto de 1976 y cablegramas de la misma fecha, se denunció el secuestro en Buenos Aires del ex Senador Hipólito Solari Yrigoyen. 2. La Comisión, por cablegrama de 26 de agosto de 1976, transmitió las partes pertinentes de esta denuncia al Gobierno de Argentina, solicitándole que suministrase la información correspondiente. 3. El Gobierno de Argentina, por cablegrama de 31 de agosto de 1976, respondió al pedido de la Comisión suministrando la siguiente información: Como resultado de investigaciones organismos competentes lograron liberación el 30 del corriente mes el ex Senador Solari Yrigoyen y ex Diputado Amaya secuestrados por grupo no identificado aún. 4. La Comisión transmitió a los denunciantes, en comunicación del 2 de septiembre de 1976, las partes pertinentes de la información suministrada por el Gobierno de Argentina, invitándolos a formular sus observaciones. 5. El denunciante, en nota de 14 de septiembre de 1976, informó que si bien el ex Senador Solari había aparecido vivo, estaba detenido y puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en virtud de la vigencia del estado de sitio, y se encontraba alojado en dependencias del Quinto Cuerpo del Ejército, con asiento en la ciudad de Bahía Blanca, al sur de la Provincia de Buenos Aires. 6. La Comisión, reunida en su 39 período de sesiones, decidió solicitar al Gobierno de Argentina información adicional acerca de la detención del Senador Solari Yrigoyen, y en especial, si se han formulado cargos en su contra. La mencionada información se solicitó mediante nota de 6 de diciembre de 1976. 7. En comunicación de 11 de enero de 1977, el Gobierno de Argentina respondió a la solicitud de la Comisión en los siguientes términos: Sobre el particular llevo a su conocimiento que el Dr. Hipólito Solari Yrigoyen se halla detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por Decreto 1831/76 en razón de estar vinculado a actividades subversivas, encontrándose en perfecto estado de salud. Asimismo, deseo expresar al Sr. Presidente que se le informará oportunamente cuando el Dr. Solari Yrigoyen sea llamado a comparecer ante los tribunales de la Nación. 8. Se transmitieron a los denunciantes, en carga del 14 de enero de 1977, las partes pertinentes de la respuesta del Gobierno de Argentina, invitando en la misma a que formulara observaciones a dicha respuesta. 9. El denunciante en carta de 30 de enero de 1977, presentó las siguientes observaciones: La comunicación del Gobierno argentino, señala que "el doctor Solari Yrigoyen se halla detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por Decreto 1831/76 en razón de estar vinculado a actividades subversivas". Queremos recordar a Uds. que el doctor Solari Yrigoyen y su colega, el doctor Mario Abel Amaya, fallecido en prisión, fueron víctimas de un secuestro no investigado y cuyos responsables siguen sin castigo. Pasaron posteriormente a la situación de detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, lo que evidencia no tener causa ni proceso, en virtud del estado de sitio. En cuanto a la afirmación de que el doctor Solari Yrigoyen está "vinculado a actividades subversivas", debe ser probada en proceso, lo que no ocurre aún cuando la comunicación asegura que se "informará oportunamente cuando el Dr. Solari Yrigoyen sea llamado a comparecer ante los Tribunales de la Nación". En este sentido debe advertirse que de acuerdo a la Legislación argentina, un ciudadano puede permanecer durante 5 días (cinco) incomunicado y al cabo de dicho tiempo deberá ser sometido a la justicia o liberado. De ser llamado a comparecer, el Dr. Solari Yrigoyen podrá ejercer el derecho legítimo de defenderse y al mismo tiempo ello permitiría considerar todos los detalles relativos al secuestro de que fuera víctima. Pero, precisamente, de lo que se trata es de que el Dr. Solari Yrigoyen está cumpliendo una virtual pena "sine die", sin que se lo haya sometido a proceso y sin que lo haya convocado la Justicia ni exista acusación alguna en su contra, hasta la fecha. La comunicación del Gobierno argentino dice también que el Dr. Solari Yrigoyen se encuentra en "perfecto estado de salud". Evidentemente la información de las autoridades nacionales le ha sido menguada por quienes someten al ex legislador a castigos corporales y psíquicos. Por otra parte, las condiciones generales de detención vigentes en el penal de Rawson configuran una virtual agravación de la pena –en el caso del Dr. Solari Yrigoyen y los demás detenidos a disposición del PEN, pena ilegal--, al atentar contra la salud física y psíquica de los presos políticos y violatoria de la propia Constitución Nacional. 10. En comunicación de 10 de febrero de 1977, el denunciante remitió a la Comisión una copia del Certificado del Poder Judicial de la Nación, Juzgado Federal de Primera Instancia, en el cual consta lo siguiente: CERTIFICO: en cuanto ha lugar en derecho que el Dr. Hipólito Eduardo SOLARI YRIGOYEN, no se encuentra procesado en ninguna causa en trámite en este Juzgado; que este Juzgado no ha requerido ni tiene interés en su detención y que no existe impedimiento en el Tribunal para que salga del país. A mayor abundamiento, se hace constar que el nombrado profesional fue indagado en los términos del artículo doscientos treinta y seis, segundo apartado, del Código de Procedimientos en lo Criminal, en la causa N° 378, folio 183, año 1976, caratulado: "Sumario instruído en averiguación presunta infracción a la Ley N° 20.840", no habiéndose afectado en ningún momento a la mencionada causa, en la cual se dictó el día 2 de diciembre del año 1976 sobreseimiento provisional (Art. 435, inc. 1 del Código de Procedimientos en lo Criminal), con constancia de no haberse procesado a persona alguna". 11. En notas del 9 y 19 de mayo de 1977, el Gobierno de Argentina informó: Tengo el agrado de dirigirme a usted con relación al caso 2088 y, por instrucciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina informarle que por Decreto del Poder Ejecutivo N° 1098, se autorizó que el detenido a disposición de dicho Poder, Hipólito Eduardo Solari Yrigoyen, saliera del país. El señor Hipólito Solari Yrigoyen partió a Venezuela el día 17 de mayo del corriente año en el vuelo 941 de la Compañía VIASA. 12. La Comisión recibió de los denunciantes, en comunicación de 16 de octubre de 1977, la declaración del señor Hipólito Solari Yrigoyen, la cual se expresaba en los términos siguientes: He tomado conocimiento de la respuesta dada por el Gobierno militar de la Argentina con fecha 1° de septiembre de 1976, como así también del informe del 11 de enero de 1977, con respecto a la arbitraria detención de que fui objeto. Al respecto me veo en la obligación de señalar que las afirmaciones contenidas en esos informes son falsas: 1) Nunca fui "secuestrado por grupos no identificados". Fui detenido el 17 de agosto de 1976 en un operativo militar ordenado por el Jefe de Seguridad y 2do. Jefe del V Cuerpo de Ejército, con asiento en Bahía Blanca, y ejecutado en el Área 536, con asiento en Trelew. Fui detenido en mi domicilio de Puerto Madryn, Provincia de Chubut, por militares uniformados que luego saquearon mi casa y volaron mi automóvil. 2) No es cierto que fuera "liberado" por autoridades policiales el 30 de agosto de 1976. Fui trasladado desde el Regimiento 181 de Comunicaciones en Bahía Blanca, donde me encontraba hasta la ciudad de Viedma donde fui tirado al costado del camino y enseguida recogido por un automóvil policial. Mi detención ilegal se transformó así en detención legal. Antes y después de esa supuesta "liberación" fui objeto de crueles tormentos. 3) Jamás he estado vinculado a actividades subversivas de ningún tipo. Siempre he condenado toda forma de violencia. Nunca fui acusado ante la Justicia, ni procesado por ella. Estuve detenido nueve meses a disposición del Poder Ejecutivo Nacional hasta que fui expulsado del país con prohibición de regresar. 4) El Diputado Mario Abel Amaya fue también retenido el 17 de agosto de 1976 en su domicilio de Trelew, Provincia de Chubut y siguió las mismas alternativas de mi detención hasta que fuimos trasladados el 11 de septiembre de 1976 en un avión naval desde Bahía Blanca hasta la Base Aeronaval "Almirante Zar" de Trelew y de ahí a la cárcel de Rawson. Como consecuencia de los brutales castigos que recibimos en la Base y en la cárcel y de la falta de atención médica en los primeros días el Diputado Amaya fue trasladado en gravísimo estado al hospital de la cárcel de Villa Devoto, en Buenos Aires, donde falleció el 19 de octubre de 1976. 13. En carta de 1° de agosto de 1978, los denunciantes suministran la siguiente información adicional: Se destaca también la violación a los derechos humanos que se comete en el caso al impedírsele regresar al país. En efecto, de acuerdo a la llamada Ley 21.228 dictada por el Gobierno militar el 25 de junio de 1976 se incluyó en el código penal -–artículo 281 ter- una norma que castiga hasta con cuatro años de prisión a los que han salido del país y tienen un decreto colocándolos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, como es el caso, si llegaran a regresar. Se señala, asimismo, como flagrante violación de los derechos humanos el trato recibido por el Diputado Amaya y por el Dr. Solari durante el tiempo de prisión. Como consecuencia de los golpes y torturas que se suministraron el diputado Amaya halló la muerte y la salud del Dr. Solari sufrió un serio deterioro. 14. Mediante nota de 4 de agosto de 1978, la Comisión transmitió al Gobierno de Argentina las partes pertinentes de la información adicional suministrada por los denunciantes. Hasta la fecha el Gobierno no ha respondido. CONSIDERANDO: 1. Que a la luz de los antecedentes arriba mencionados se desprende que el señor Hipólito Solari Yrigoyen fue detenido y torturado por las autoridades argentinas; 2. Que el Gobierno de Argentina en nota de 11 de enero de 1977, expresó a la Comisión que informaría oportunamente cuando el Dr. Solari fuera llamado a comparecer ante los tribunales de la Nación, sin que hasta la fecha tal información haya sido suministrada. 3. Que el señor Solari Yrigoyen, por falta de garantía a la integridad y seguridad de su persona, se vio obligado a abandonar el territorio de su patria y fue autorizado para tal fin por el Gobierno mediante decreto Ejecutivo 1098 de 1977. LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE: 1. Observar al Gobierno de Argentina que tales hechos constituyen gravísimas violaciones al Derecho a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona (Art. I); al Derecho de residencia (Art. VIII); al Derecho de Justicia (Art. XVIII); y al Derecho de protección contra la detención arbitraria (Art. XXV) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre. 2. Recomendar al Gobierno de Argentina: a) que disponga una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados; b) que de acuerdo con las leyes de Argentina, sancione a los responsables de dichos hechos, y c) que informe a la Comisión, dentro de un plazo máximo de 30 días, sobre las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones consignadas en la presente Resolución. 3. Comunicar esta Resolución al Gobierno de Argentina y a los denunciantes. 4. Incluir esta Resolución en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos de conformidad con el Art. 9 (bis), inciso c, iii. Del Estatuto de la Comisión. El Gobierno argentino, en nota del 27 de febrero de 1979, respondió a la Comisión negando los hechos denunciados que se consignan en la resolución. Algunas de las consideraciones del Gobierno son: La supuesta "detención ilegal" del Dr. Solari Yrigoyen Es totalmente incierto que el nombrado haya sido detenido el día 17 de agosto de 1976. En esa fecha la señora Teresa Marta HANSEN DE SOLARI YRIGOYEN denunció el aparente secuestro del causante por personas desconocidas y no individualizadas. Tal denuncia la realizó por ante la Comisaría Distrito de la ciudad de Puerto Madryn (Pcia. de Chubut) y con intervención –en el mismo día—del señor Juez Letrado Provincial de Primera Instancia Seccional con asiento en la ciudad de Trelew. El día 20 del mismo mes y año la investigación motivada por tal denuncia se radicó por ante el Juzgado Federal de 1ra. Instancia en la ciudad de Rawson (Pcia. de Chubut), Dr. Omar D. Garzonio, Secretaría del Dr. Esteban Cerra, dando lugar a la instrucción del sumario N° 662/206/1976, caratulado: SOLARI YRIGOYEN s/Presunto secuestro". Dicho expediente judicial, compuesto de 190 fojas contiene todas las medidas ordenadas por el Juez interviniente en orden al esclarecimiento del hecho, habiendo resuelto el Magistrado con fecha 15 de diciembre de 1978, sobreseer provisionalmente en la causa, de acuerdo con la norma del art. 435, inc. 2° del Código de Procedimientos en lo Criminal. Tal expediente se encuentra actualmente en dicho Tribunal. Consecuentemente es inexacta la aseveración aportada a esa Comisión por el Dr. Solari Yrigoyen en cuanto a que fue "detenido" por autoridades argentinas. Fue secuestrado por personas que, al hacerlo, incurrieron en el delito de privación ilegal de la libertad (Art. 141 y sigs. del Código Penal) y cuya individualización se procuró policial y judicialmente, tal como lo determina la legislación argentina. Corresponde destacar asimismo que el propio causante prestó declaración, con fecha 1° de octubre de 1976, ante el nombrado señor Juez no habiendo mencionado en absoluto –pese a gozar de todas las garantías para ello—la supuesta "detención", ni aportado el nombre de las personas a las que luego imputa el hecho al presentarse ante esa Comisión. Mal puede pretenderse que se investigue o juzgue hechos y datos que él mismo ocultó o calló ante las autoridades policiales y ante el Magistrado interviniente. Y es más: el Dr. Solari Yrigoyen –que por ser abogado no puede ignorar las leyes de su país—ni hizo uso del derecho a presentarse como querellante o acusador particular que le confiere el art. 170 del Código de Procedimientos en lo Criminal, pese a que en todo momento pudo hacerlo y puede hacerlo aún mediante apoderado (ya que se encuentra en el exterior). No es, de tal manera, el Gobierno argentino el que ha violado los derechos y garantías del Dr. Solari Yrigoyen sino éste el que, pudiendo hacerlo, no ha hecho uso de tales derechos y garantías. El operativo de búsqueda del causante dispuesto por las autoridades argentinas: En el mismo día de recepcionada la denuncia por el presunto secuestro del Dr. Solari Yrigoyen, se inició oficialmente un amplio operativo de búsqueda. Así fue informado por os medios periodísticos, por vía oficial, como surge de la publicación inserta en el diario "La Nación" del 18.8.76, que en fotocopia se acompaña como "Anexo 2". Como resultado de tal operativo de búsqueda, personal de la Delegación Viedma de la Policía Federal logró la liberación del causante el día 30 de agosto de 1976. Ello ocurrió en circunstancias en que el Dr. Solari Yrigoyen y el Dr. Mario Abel Amaya eran transportados –atados y encapuchados—en un vehículo cuyos demás ocupantes, al notar la persecución policial, los arrojaron a la calzada, al tiempo que agredían mediante disparos de armas de fuego a los integrantes de la comisión policial. Lo relatado surge de la publicación del diario "La Nación" de fecha 31.8.76, que se agrega al presente como "Anexo 3", así como de los propios dichos consignados por ambos liberados en el ya aludido expediente N° 622/206/1976 del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Rawson (fojas 80/82). Cabe hacer notar asimismo que en esa ocasión ambos refirieron que, al ser conducidos a la dependencia policial fueron atendidos por personal médico de la repartición (conf. Idem anterior). Arresto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional Mediante Decreto 1878, de fecha 1° de septiembre de 1976, el Dr. H. Solari Yrigoyen fue arrestado y puesto a disposición del P.E.N., hallándose entonces en la ciudad de Bahía Blanca. Tal Decreto y consiguiente arresto se fundó en la vigencia del estado de sitio y se efectuó dentro de la órbita de las atribuciones concedidas al Poder Ejecutivo por el Art. 23 de la Constitución Nacional. Es de hacer notar que en ese momento el causante se encontraba en situación de imputado, por posible violación de la Ley 20.840, que contempla las actividades subversivas, por ante el Juzgado Federal de 1ra. Instancia de la ciudad de Rawson. Tal proceso se sustanció, bajo el N° 633/128/1975 caratulado "TOMASELLI, Víctor Enrique y otros s/Infr. Ley de Seguridad –una carta manuscrita emanada del grupo terrorista "Montoneros" y que implicaría al Dr. Solari en actividades vinculadas a ese grupo. El Juez interviniente recibió, por ello, declaración indagatoria al nombrado en los términos del art. 236, 2da. Parte del Código de Procedimiento en lo Criminal, resolviéndose Sobreseer Provisionalmente en los actuados con fecha 2 de diciembre de 1976. El proceso se había iniciado el 15 de junio de 1976. Conclusión Este Gobierno aprecia en alto grado el empeño puesto de manifiesto, en todo momento y circunstancia, por esa Comisión Interamericana en la protección y defensa de los derechos humanos y su accesibilidad a las denuncias e informaciones que se le hacen llegar en el ámbito de sus funciones, así como el esmero demostrado por esclarecer cabalmente las situaciones elevadas a su criterio y juicio. Ello nos conduce a una justificada expectativa de que se evalúen los cargos que se tuvieran como antecedentes de la resolución 18/78 –cargos no siempre veraces o notablemente enderezados—así como las informaciones que ut supra quedan consignadas. Estima el Gobierno argentino que estas últimas configuran pautas de referencia veraces y documentadas que tornan factible e imperiosa una revisión de los términos de los tres considerandos de la resolución mencionada e incluso, y en consecuencia de lo anterior, de los puntos de la propia resolución. En relación con las observaciones del Gobierno argentino respecto al caso del ex-Senador Hipólito Solari Yrigoyen, la Comisión considera que no hay mérito para revocar la citada Resolución 2088A por las siguientes razones: a) El secuestro del Sr. Hipólito Yrigoyen presenta las mismas características de la mayoría de operativos militares que se practicaron en Argentina por fuerzas que actuaban con conocimiento de las autoridades del Gobierno. b) Si bien el Sr. Solari Yrigoyen no denunció a las autoridades argentinas las torturas de que fue objeto, sin embargo es un hecho evidente que no existían garantías suficientes para formular tales denuncias. La Corte Suprema de Justicia en el caso "Pérez de Smith y otros" afirmó que existía una efectiva privación del derecho de justicia por causas ajenas al Poder Judicial. c) Si bien el Gobierno dice que el 30 de agosto de 1976 la Policía Federal logró la liberación del Sr. Solari Yrigoyen, sin embargo no disfrutó de la libertad ya que fue conducido a una dependencia judicial y el 1° de septiembre de 1976 mediante Decreto 1878 fue puesto a disposición del PEN quedando detenido hasta que se le concedió la opción para salir del país. d) Se afirmó que el Sr. Solari Yrigoyen estuvo vinculado a actividades subversivas, pero en un proceso que se le abrió fue sobreseido y sin embargo siguió detenido sin cargos hasta cuando se le otorgó la opción para salir del país; y e) El mismo Gobierno de Argentina en su respuesta a la Comisión reconoce que si el doctor Solari Yrigoyen regresa lícitamente a Argentina seguirá detenido a menos que se deje sin efecto su arresto, lo que significa violación al derecho de residencia, máxime cuando el doctor Solari fue sobreseído por el Juzgado Federal de Primera Instancia y no tiene proceso en su contra. 4. Caso 2353 - Jorge Alberto Taiana La CIDH recibió la siguiente denuncia: El Dr. Jorge Alberto Taiana, de 65 años de edad, médico cirujano y Ministro de Educación y Cultura en el año 1973, fue detenido por la Policía Federal en Buenos Aires el día 5 de abril de 1976. Se encuentra detenido en aplicación del Acta Institucional N° 2 de la Junta Militar. Hasta la fecha no se le han formulado cargos formales y se encuentra sin el debido proceso legal. El Gobierno argentino respondió a los medidos de informes de la Comisión en nota de 25 de octubre de 1977, en los siguientes términos: A. PERSONAS INTEGRANTES DE BANDAS TERRORISTAS SUBVERSIVAS ERP Y MONTONEROS A DISPOSICIÓN DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL, POR COMISIÓN DE DELITOS DE TERRORISMO, TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA, ASOCIACIÓN ILÍCITA Y OTROS DELITOS SUBVERSIVOS TERRORISTAS Y CONTEMPLADOS EN EL ARTICULADO DE LA LEY 20.840 SOBRE SEGURIDAD DEL ESTADO: 7) TAIANA, Jorge Alberto: PEN Decreto 1205 del 5—76: Alojado en Magdalena por Resolución N° 2 de la Junta Militar. La CIDH solicitó al Gobierno en nota del 2 de agosto de 1978, aclarar si se han presentado cargos formales ante los Tribunales contra el Dr. Taiana. Igualmente el día 6 de agosto de 1979, volvió a dirigirse al Gobierno solicitando información adicional. El Gobierno Argentino informó a la Comisión en nota recibida el 27 de marzo de 1980 en los siguientes términos: La conducta desplegada por Jorge TAIANA fue oportunamente considerada por la Junta Militar como perjudicial para los superiores intereses de la Nación, por lo cual mediante Resolución Nro. 2, dispuso aplicarle las medidas previstas en el artículo 2; incisos a), y e) del acta fechada el 18 de junio de 1976. Como consecuencia de lo expuesto, el Poder Ejecutivo Nacional fijó el lugar de cumplimiento de la internación impuesta, mediante decreto 1205/76. Asimismo, es importante señalar que TAIANA no ha ejercitado ninguno de los derechos que la ley pone a su disposición para impugnar las medidas adoptadas a su respecto. Durante la observación in loco la Comisión visitó al Dr. Taiana en la prisión militar de Magdalena y tuvo oportunidad de conversar extensamente con él. 5. Caso 2114 - Dora GOLDFARB y Pedro LUCERO La Comisión recibió la siguiente denuncia: Dora Goldfarb quien desempeñaba el cargo de Juez en Mendoza y su esposo Pedro Lucero fueron detenidos el 24 de marzo de 1976, y alojados en la cárcel militar de Mendoza sin formulárseles cargo alguno. Fueron puestos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional bajo el Decreto 1120 de 29 de junio de 1976. Dora Goldfarb estuvo detenida posteriormente en Villa Devoto. La Comisión solicitó al Gobierno información acerca de los motivos por los cuales se alojó inicialmente a la señora Goldfarb en un establecimiento para presos comunes. El reclamante informó luego a la Comisión que el señor Pedro Lucero fue puesto en libertad. La señora de Lucero obtuvo finalmente autorización del Gobierno para salir del país. El reclamante alega que durante su detención los esposos Lucero estuvieron sometidos a un tratamiento inhumano y fueron cruelmente torturados. En nota del 4 de febrero de 1977 el Gobierno respondió: Al respecto llevo a su conocimiento que Dora Goldfarb se encuentra detenida a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por Decreto 1120, de fecha 9-junio-76, por estar involucrada en actividades que afectan la paz interior y los intereses esenciales del Estado. Por otra parte, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso la libertad de Pedro Lucero por Decreto 3472 del 29-diciembre-76. Posteriormente, en nota del 9 de mayo de 1977, el Gobierno de Argentina comunicó que autorizó la salida del país de la detenida Dora Goldfarb. Las víctimas actualmente se encuentran en libertad. La señora Lucero estuvo casi un año detenida sin cargos en su contra y sin haber tenido la oportunidad del debido proceso legal. La Comisión actualmente conoce del caso, solicitando al Gobierno información adicional el día 2 de mayo de 1979. Refiriéndose a ésta, el Gobierno informó a la Comisión así: Por otra parte, en la información adicional suministrada se comunica que LUCERO fue "cruelmente torturado" por lo cual ahora él "sufre permanentes daños físicos y mentales" y que Dora GOLDFARB estuvo encarcelada "bajo inauditas condiciones, sujeta a pobre tratamiento" y privada de sus derechos por más de un año. En este sentido el Gobierno Argentino rechaza categóricamente haber infligido castigos o torturas físicas o morales tanto a los recurrentes, como a cualquier otro detenido, por lo que niega que éste sufra los males mencionados en la denuncia. En cuanto a las condiciones en que cumplió el arresto la nombrada en segundo término, debe señalarse que la misma recibió igual tratamiento que el resto de los detenidos y conforme los reglamentos penitenciarios vigentes, como esa Comisión en su visita "in loco", ha podido comprobar. En lo referente a que estuvo privada de sus derechos por más de un año, ello es totalmente falso y a la vez que contradictorio, por cuanto de lo contrario no tendría explicación, que hubiera podido por sí misma ejercitar el derecho de opción citado. La CIDH continúa la consideración de este caso. 6. Caso 2127 - Gustavo WESTERKAMP La Comisión adoptó sobre este caso una Resolución en su 46° Período de Sesiones. Los antecedentes del caso expresan lo siguiente: 1. En comunicación de noviembre 17 de 1976, la Comisión recibió una denuncia acerca de la detención, prisión y malos tratos del señor Gustavo Westerkamp, por parte de las autoridades argentinas. 2. El Gobierno de Argentina, ante un pedido verbal de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, adelantó la información del caso, por nota de 4 de febrero de 1977, comunicando lo siguiente: Con respecto al caso del ciudadano argentino Gustavo Westerkamp el mismo se encuentra a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por Decreto 3076 del 23.10.75, en razón de estar involucrado en actividades que afectan la paz interior y los intereses esenciales del Estado. 3. La Comisión, en nota de 24 de mayo de 1977, transmitió al reclamante las partes pertinentes de la respuesta del Gobierno de Argentina, solicitándole en la misma que formulara observaciones a dicha respuesta. 4. La Comisión, decidió transmitir oficialmente al Gobierno de Argentina las partes pertinentes de esta denuncia y, con fecha 30 de junio de 1977 se dirigió al Gobierno, solicitándole que suministrase la información correspondiente. 5. El Gobierno de Argentina, en nota de 29 de septiembre de 1977, respondió a la Comisión en los términos siguientes: A) Personas integrantes de bandas terroristas subversivas ERP y Montoneros a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por comisión de delitos de terrorismo, tenencia ilícita de armas y municiones de guerra, asociación ilícita y otros delitos subversivos terroristas contemplados en el articulado de la Ley 20.840 sobre seguridad del Estado. ..... (17) WESTERKAMP, Gustavo: PEN Dto. 3076 del 23.10.75. Alojado en Sierra Chica. 6. La Comisión, en nota de 13 de octubre de 1977, transmitió al reclamante las partes pertinentes de la respuesta del Gobierno, solicitándole en la misma que formulara observaciones a dicha respuesta. 7. En el mes de junio de 1978, el reclamante suministra información adicional en los términos siguientes: Gustavo fue arrestado el 21 de octubre de 1975 en circunstancias en que concurrió a los cuarteles militares ubicados en Palermo, Buenos Aires, a fin de satisfacer los exámenes médicos y físicos destinados a determinar su incorporación al servicio militar obligatorio. Lo hizo temprano, en horas de la mañana. Una vez concluidos los exámenes, en el momento en que se retiraba de dicha guarnición, alrededor del mediodía, fue prendido con violencia por cuatro hombres armados, vestidos de civil. Luego de ser golpeado rudamente, y sus ojos cubiertos, fue introducido con violencia y por la fuerza dentro de un automóvil y conducido a la Superintendencia de Seguridad Federal, ubicada en la calle Moreno 1417 de la Capital Federal. En ese lugar Gustavo fue bárbaramente torturado durante 48 horas sin que se le proporcionara durante ese tiempo agua ni ningún alimento. Permaneció igualmente con la vista cubierta. Tirado en el piso, cada uno que pasaba lo pateaba, escupía u orinaba sobre él. Las vendas colocadas sobre los ojos fueron humedecidas varias veces con líquido irritante que le produjo quemaduras alrededor de los ojos. Para lograr información fue sometido a la tortura de la picana eléctrica y sus órganos genitales fueron golpeados con cadenas. Finalmente fue obligado a firmar una declaración con los ojos vendados. Desde aproximadamente el 28 de octubre de 1975 al 6 de septiembre de 1976 Gustavo estuvo confinado en la prisión de Unidad 2 de Villa Devoto, en la ciudad de Buenos Aires, donde las condiciones eran pésimas. Buena parte del tiempo estuvo encerrado en una celda destinada a dos personas que compartió con otros cuatro compañeros. Tres de ellos dormían en una delgada colchoneta en el suelo. Frecuentemente las aguas servidas inundaban la celda. El único elemento sanitario lo constituía un agujero en el piso, alrededor del cual pululaban los insectos y roedores. Prácticamente no se le permitía ninguna distracción. La alimentación era mala y escasa y en oportunidades fue enviado a la celda de castigo sin motivo. Transferido al penal de Sierra Chica (Unidad 2), próximo a la localidad de Olavarría, Provincia de Buenos Aires, junto con aproximadamente otros 60 detenidos, Gustavo fue brutalmente golpeado. Era posible todavía ver las huellas de los golpes. Sin embargo, Gustavo fue obligado a firmar otra declaración en la cual se dice que esas marcas son consecuencia de un accidente. Gustavo, en suma, permaneció recluido en el penal de Sierra Chica alrededor de un año, entre el 6 de septiembre de 1976 y el 21 de septiembre de 1977. Durante buena parte de ese lapso tuvo que permanecer en una pequeña celda, solo, durante 23 de las 24 horas del día. Disponía por lo tanto únicamente de 60 minutos de recreación. Debía levantarse a las 5 de la mañana y recién podía usar la cama a las 21 horas. La colchoneta durante el día permanecía envuelta. No podía realizar trabajo físico ni intelectual. El objeto de esta actitud, tendía evidentemente, a paralizarlo tanto mental como fisiológicamente. Es decir una progresiva destrucción de su personalidad. Con ese propósito no le eran permitidos libros de estudio o divulgación científica y tampoco una radio a transistores. Durante el invierno, que en esa región es duro, debió soportar temperaturas extremadamente bajas, sin calefacción alguna. La ventana de la celda, además, carecía de vidrios. Durante una semana estuvo enfermo sin recibir atención médica ni medicamentos. Finalmente el 21 de septiembre de 1977 Gustavo fue trasladado desde Sierra Chica a la Unidad 9 de la ciudad de La Plata. Durante las primeras dos semanas fue nuevamente golpeado mientras era sometido a interrogatorios. Actualmente Gustavo comparte su celda con otro prisionero político. No se les permite leer periódicos ni libros de estudio, como tampoco escuchar radio, ver televisión o participar en cualquier otro entretenimiento. La alimentación es mala. Los recreos están limitados a dos horas por la mañana y dos horas por la tarde. La disciplina es rígida y tendiente, como todo, a humillarlo, debilitar su voluntad y minar su inteligencia. Desde el punto de vista legal Gustavo se encuentra arrestado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por Decreto N° 3076/75, sin cargo ni acusación alguna. Es por lo tanto, típicamente un preso político. Su detención se funda en las atribuciones conferidas al Presidente de la República por el Artículo 23 de la Constitución Nacional en caso de vigencia del estado de sitio. Pero es cosa sabida, esta norma constitucional ha sido cercenada por dos actas institucionales emanadas de la Junta Militar que detenta el poder. Por la primera, de fecha 24 de marzo de 1976, fue suspendido el derecho de opción para abandonar el país, consagrado por el referido artículo de nuestra Carta Magna. La segunda, suscrita el 10 de septiembre de 1977, restablece ese derecho, pero en forma condicionada –es decir, sujeto a la voluntad del Presidente de la Nación—y exige diversos recaudos reglamentados por la Ley 31.650. Esta facultad del Poder Ejecutivo, sin embargo, no es, en nuestro sistema constitucional, totalmente discrecional. Tanto la doctrina (conf. Germán S. Bidart Campos: Derecho Constitucional, Edlar, Buenos Aires 1964, tomo I, pág. 610 y siguientes) como la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación han considerado casi unánimemente, que "si bien la declaración del estado de sitio es un acto político que escapa al juzgamiento del Poder Judicial, le compete a éste el control de la razonabilidad con que dicho estado de sitio es aplicable por el Poder Ejecutivo en los casos que son llevados a la decisión de los magistrados (fallo recaído en el caso "Zamorano, Carlos Mariano", "La Opinión", 13.8.77 y Fallo en "Pérez de Smith, Ana María y otros" s/efectiva privación de justicia", P. 327-XVII-ORIGINARIO del 10 de abril de 1977). Dentro de este orden de ideas, no cabe dudas que la prolongación del arresto sin causa, por razones aparentemente de seguridad, nunca especificadas, de un ciudadano durante más de dos años y medio, excede todo "criterio de razonabilidad" y configura, claramente, una alteración al principio de división de poderes consagrado por la Constitución Nacional. En efecto, al prolongar la detención, sin disponer acusación formal alguna, o proceso, el Presidente de la República está aplicando una pena, arrogándose funciones judiciales, lo cual está expresamente prohibido por el Artículo 95 de la Constitución Nacional. Es verdad que Gustavo había sido detenido previamente, el 14 de marzo de 1974, acusado de asociación ilícita. Pero de este cargo fue sobreseído por el Juez Federal el 17 de junio del mismo año, razón por la cual su actual arresto carece de todo fundamento legal y de la más elemental razonabilidad. 8. La Comisión, en nota de 10 de agosto de 1978, transmitió al Gobierno de Argentina la anterior información adicional, solicitándole que suministrase los informes correspondientes. Hasta la fecha el Gobierno no ha dado respuesta. 9. En comunicación de 2 de diciembre de 1978, el reclamante informa a la Comisión, que el señor Westerkamp ha sido trasladado nuevamente de la Unidad Carcelaria de La Plata a la Unidad de Sierra Chica; ha cumplido tres años y dos meses bajo disposición del PEN, sin el debido proceso legal y que le ha sido denegado un segundo pedido de opción para abandonar el país. 10. La Comisión, en nota de 30 de junio de 1977 al solicitar la información relativa a los hechos, pidió al Gobierno de Argentina cualquier elemento de juicio que le permitiera a la Comisión apreciar si se habían agotado o no los recursos de la jurisdicción interna; y del silencio del Gobierno al respecto se puede establecer que no han quedado por agotar recursos de la jurisdicción referida. La Comisión recomendó poner en libertad al señor Westerkamp y que el Gobierno inicie una investigación para determinar la autoría de los hechos denunciados referentes a los malos tratos. El Gobierno argentino, por nota del 20 de marzo de 1979, respondió explicando que la prolongada detención se debía a las normas excepcionales que la Constitución Argentina reconoce al Poder Ejecutivo durante la vigencia del Estado de Sitio. Igualmente, expuso los motivos por los cuales le ha sido repetidamente negado el Derecho de Opción de Salida del país. Posteriormente, en nota del 17 de octubre de 1979, el Gobierno amplió la información en lo referente a los malos tratos que habían sido denunciados, dando a conocer los resultados del Recurso de Amparo y de la investigación ordenada para aclarar los supuestos ilícitos denunciados. El Tribunal sobreseyó provisionalmente la causa por aplicación de lo previsto en el Artículo 435, inc. 1 del Código de Procedimiento en lo Penal, que establece: "Será provisional: 1) Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean suficientes para demostrar la perpetración del delito". La CIDH tuvo oportunidad de visitar al señor Westerkamp en su lugar de reclusión, actualmente la Cárcel de Rawson, y también de verificar que hasta la fecha continúa detenido exclusivamente bajo el PEN, sin causa ni proceso.   b. Detenidos a disposición del PEN con proceso pendiente Entre este tipo de detenidos, la CIDH ha recibido las siguientes denuncias: 7. Caso 3482 - Raúl Héctor CANO La CIDH recibió la siguiente denuncia: Raúl Héctor Cano: nacido en San Juan, Provincia de San Juan el 19 de noviembre de 1948, de profesión Técnico en Automotores se encuentra detenido a disposición del PEN, desde el 27 de mayo de 1976 por Decreto 657/76 alojado en la Cárcel Unidad 9 de La Plata, Provincia de Buenos Aires. Este detenido fue sobreseído por el Juez Federal de San Juan, Dr. Mario Alberto Geranduzzi, el 10 de febrero de 1977, sin embargo continúa detenido. El Gobierno argentino, en nota del 9 de agosto de 1979, respondió: Al respecto se informa, que el mencionado fue detenido el día 29.3.76 y procesado por infracción a la Ley 20.840 de Seguridad. El día 2.6.76 fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, en uso de las facultades constitucionales del mismo, por entender que la actividad del causante podía atentar contra la tranquilidad y el orden público. En lo que atañe a la causa judicial que tramitara ante el Juzgado Federal de la Provincia de San Juan, en la misma recayó sobreseimiento provisorio con fecha 1.2.77, el que fuera confirmado por la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza. Se acompaña como anexo copia del fallo pertinente. Cabe destacar que, según lo dispone el Código de Procedimiento en Materia Penal aplicable en jurisdicción federal, el sobreseído en forma provisoria (Art. 435 del LPP) no pierde su carácter de procesado. El causante solicitó opción para salir del país, según las normas vigentes, Ley 21.650, con fecha 11.10.78. Dicha solicitud fue denegada por Decreto N° 176/79 basado en las disposiciones de la Ley 21.650 y ejerciendo facultades allí establecidas. Según lo dispone el Artículo 13 de la Ley precitada, se puede presentar un nuevo requerimiento transcurridos 6 meses desde el decreto denegatorio, no obstante lo cual, hasta el presente no ha ingresado solicitud alguna. La CIDH actualmente continúa el trámite reglamentario del caso, advirtiendo, por ahora que la respuesta del Gobierno no desvirtúa los hechos denunciados. c. Detenidos a disposición del PEN sobreseídos por la justicia 8. Caso 3905 - Norberto Ignacio LIWSKY La CIDH recibió la siguiente denuncia el 27 de febrero de 1979. Norberto Ignacio Liwsky, médico, casado, 2 hijas, 32 años de edad; el día 25 de abril de 1978, un grupo de personas fuertemente armadas luego de violar su domicilio, y además de robar lo atacó para secuestrarlo hiriéndolo de bala en ambas piernas. Así fue secuestrado y en su cautiverio torturado con descargas eléctricas en todo el cuerpo principalmente en genitales, castigado a latigazos jornadas enteras, quemado con hierro candente en genitales. Así permaneció con salud muy precaria durante dos meses hasta que "apareció" junto con 8 personas más detenido en una comisaría del Gran Buenos Aires. Allí estuvo en una celda de 2 x 2 metros sin sanitarios y sin ver el sol durante dos meses durante los cuales los recursos legales interpuestos dieron respuesta negativa. Por decreto del mes de agosto el Poder Ejecutivo dispuso su detención. Luego fue trasladado al Penal de Villa Devoto y allí le comunican que está bajo Consejo de Guerra y a disposición del Poder Ejecutivo. Es juzgado por dicho Consejo de Guerra con asiento en el Comando 1 de Palermo, Capital Federal y se declara incompetente derivándolo a la Justicia Federal para que juzgue el presente delito, expresando que no se trata ni de terrorismo ni subversión porque se espera la justicia valore dicho testimonio. El Gobierno Argentino en nota recibida por la Comisión el 27 de marzo de 1980 respondió señalando: Según los dichos del denunciante, LIWSKY fue secuestrado de su domicilio el 25/04/78 por un grupo de personas armadas, quienes lo habrían herido de balas en ambas piernas. Se expresa que durante su cautiverio, fue golpeado y torturado... continúa el relato diciendo "Así permaneció con salud muy precaria durante 2 meses hasta que apareció junto con 8 personas más, detenido en una Comisaría del Gran Buenos Aires". De esta forma maliciosamente se intenta confundir en uno solo dos hechos de muy diverso origen. El primero concerniente a un presunto secuestro cometido en perjuicio del nombrado en abril de 1978, cuya producción, características y responsables son materia de investigación judicial. El otro, la detención de LIWSKY, acaecida el día 01/06/78 en la localidad de Gregorio Leferrere, que dio lugar a la formación de un proceso por presunta infracción a la Ley 21.325, con intervención del Consejo de Guerra Especial Estable Nro. 1. El causante quedó detenido a disposición de dicho Tribunal en la Comisaría de la localidad de Gregorio Laferrere hasta el 22/08/78, fecha en que fue trasladado a la Unidad Nro. 2 del Servicio Penitenciario Federal. En el interín, mediante Decreto Nro. 1613 del 18/07/78, el Poder Ejecutivo Nacional ordenó el arresto de LIWSKY en uso de las facultades conferidas por el Artículo 23 de la Constitución Nacional. El día 29/12/78 el Consejo de Guerra se declaró incompetente para entender en las actuaciones, razón por la cual éstas fueron giradas a la Justicia Federal, tomando intervención el Juzgado Federal Nro. 2 de la Capital Federal. Con fecha 20/07/79 este último dispuso sobreseer al nombrado en orden al delito investigado. Actualmente el causante permanece detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, alojado en la Unidad Carcelaria Nro. 1 del Servicio Penitenciario Federal. Cabe señalar que se halla en trámite, en este momento ante la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, un recurso de habeas corpus en favor de dicha persona, mediante el cual se posibilita el control judicial sobre la razonabilidad de la medida dispuesta por el Poder Ejecutivo, que ha tenido su fundamento en la actividad de LIWSKY resultaba atentatoria contra la consolidación de la paz interior, la tranquilidad y el orden público. Volviendo a los dichos del denunciante, esta vez a los referidos a malos tratos y torturas a que éste habría sido sometido, debe entonces destacarse que en caso de haberse producido durante el período de su secuestro, su investigación así como la del hecho, corresponde a las actuaciones judiciales ya referidas en un principio a la cual podría aportar el interesado, si así no lo hubiere hecho, los elementos de juicio pertinentes. Durante la visita de la CIDH, recibió copia auténtica de la sentencia proferida por el Juez Federal, Dr. Martín Anzoátegui, el día 20 de julio de 1979 en el cual se dispone el sobreseimiento definitivo y se ordena la libertad del señor Liwsky. Sin embargo, permanece todavía detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, alojado en la Unidad 9, de La Plata. La Comisión tuvo oportunidad de entrevistar al señor Liwsky en la mencionada cárcel. 9. Caso 3384 - Mario Raúl BELSUZARI La CIDH recibió la siguiente denuncia: Mario Raúl Belsuzari nacido el 15 de agosto en La Provincia de Salta se encuentra detenido a disposición del P.E.N. (Poder Ejecutivo Nacional) desde mediados del mes de junio de 1975, acusado de infringir a la Ley 20.840 de Seguridad Nacional. Fue absuelto de culpa y cargo por no existir méritos para condenarlo por el Juez Federal de la Provincia de Salta, Dr. Ricardo Lona, el 13 de enero de 1978. Sin embargo continúa detenido por Decreto N° 1876/75 que no tiene fecha, en la cárcel Unidad N° 9 de La Plata, Provincia de Buenos Aires. Esta persona es de profesión Maestro y además era estudiante de Geología en la Universidad Nacional de Salta. También este detenido ha optado por dejar el país de acuerdo con el Art. 10 de la Ley 21.650 y se ha presentado pedido de visa en la Embajada sueca en Buenos Aires. Con fecha 17 de febrero de 1978, el Servicio Correccional, Unidad 9, Provincia de Buenos Aires, extendió certificación haciendo constar que el detenido ha solicitado acogerse a la ley mencionada. El Gobierno argentino, en nota del 21 de agosto de 1979, respondió en los siguientes términos: El causante fue detenido el 19.6.75, en la ciudad de Salta a raíz de sus vinculaciones con organizaciones terroristas, fundamentalmente, aquellas que operaban en la Universidad Nacional de Salta. Fue arrestado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional mediante Decreto del Gobierno Nacional N° 1876 de fecha 10.8.75, fundándose la medida en la necesidad de garantizar la paz social, seguridad pública y orden institucional del país. Asimismo, fue procesado judicialmente por infracción a la Ley 20.840 con intervención del Juez Federal de la Provincia de Salta, quien lo absolvió de culpa y cargo con relación a la concreta actividad delictiva imputada, siendo confirmada la sentencia por la Cámara de Apelaciones de la Ciudad de Tucumán. A la fecha, continúa a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por entenderse que no han desaparecido las causas y razones que llevaron a adoptar tal temperamento. Cierto que Belsuzari, en ejercicio de la facultad que le acuerda el Artículo 23 de la Constitución Nacional, ha optado por salir del territorio del país contando con visas expedidas por las Embajadas de España y Suecia ante el Gobierno, habiéndosele denegado en una oportunidad aquella posibilidad mediante Decreto N° 15 de fecha 3.1.79. Dicha negativa de este Gobierno, no resulta antojadiza ni carente de fundamento, sino que es el resultado del legítimo derecho de la Nación a analizar la posibilidad y conveniencia de acceder al pedido y responde a la normativa impuesta por la Ley 21.650, que reglamenta el ejercicio del derecho de opción. De ese modo, este Gobierno, analizados los antecedentes del causante, ha concluido en la conveniencia de no acceder al pedido de aquel, en la inteligencia que la solución contraria implicaría permitir que el detenido –recuperada su libertad—continuase con el accionar subversivo incorporándose a las bandas terroristas que actúan aún desde el exterior y cuya existencia no ignoran los Sres. Miembros de esta Comisión. Por lo demás, asiste al detenido la posibilidad de recabar judicialmente el control de la razonabilidad de estas medidas administrativas; señalándose que en no pocas oportunidades la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha actuado en tal sentido, aceptando este Gobierno sus decisiones. La Comisión actualmente tramita el caso de acuerdo a lo establecido en su Reglamento. Según nota del Gobierno argentino del 4 de diciembre de 1979, el señor Belsuzari salió del país con destino a Suecia. 6. Detenidos a disposición del PEN a pesar de haber cumplido la condena Entre las denuncias recibidas por la CIDH de personas que no obstante haber cumplido la condena impuesta, continúan detenidas, pueden señalarse las siguientes: 10. Caso 3422 - José Luis MEDELA El 17 de octubre de 1978 la CIDH recibió la siguiente denuncia: José Luis Medela, soltero, de 23 años, técnico en radio y televisión, fue detenido el 17 de marzo de 1974 acusado de asociación ilícita y condenado a tres años de cárcel que cumplió el 17 de marzo de 1977. Al cumplir la detención fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. Ha solicitado le sea concedida la opción para salir del país, lo cual le ha sido negado en dos ocasiones. Actualmente se encuentra en la cárcel de La Plata. El Gobierno argentino respondió a los pedidos de informes de la CIDH, en el mes de agosto de 1979. Los principales apartes de la respuesta señalan: De las averiguaciones practicadas en favor de la persona mencionada y que se tiene debida constancia, surge que el mismo fue detenido el día 16.3.74 por personal policial de Villa Martelli, Provincia de Buenos Aires, conjuntamente con dos personas más, secuestrándoseles en la oportunidad armas de fuego en abundante cantidad y material extremista perteneciente a organizaciones declaradas fuera de la Ley, manifestando el causante ser integrante del Ejército Revolucionario del Pueblo "22 de Agosto", banda extremista armada que actuaba en la clandestinidad, procesándosele en la instancia por la comisión de los delitos Asociación Ilícita y Tenencia de Armas y Explosivos, con intervención del Juez Federal del Partido de San Martín, Provincia de Buenos Aires, y posteriormente condenado por la Segunda Cámara de Apelaciones a la pena de tres años de reclusión como autor responsable del delito de atentado contra el Orden Público, siendo recluido en el establecimiento carcelario de la Capital Federal. Posteriormente, con fecha 28.1.75, estando en plena vigencia el período del Gobierno Constitucional, fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, por encontrarse estrechamente vinculado con actividades extremistas y distorsionadoras de la tranquilidad pública, ya que se lo consideró en la oportunidad como un elemento que atentaba en forma continua contra el orden y la paz interior. Con fecha 1.6.77, inició trámite de opción para salir del país con aplicación de la Ley 21.449, siendo negado el mismo por tratarse de un sujeto que ponía en peligro la paz y seguridad de la Nación, Artículo 2° del mencionado texto legal. Así también, con fecha 5.5.78, inició nuevo trámite en virtud de la Ley 21.650, denegándole el mismo en consideración a las mismas razones invocadas con anterioridad y porque sus antecedentes permitían calificarlo como terrorista profesional. Como se podrá apreciar, surge con evidente claridad que la verdad difiere de los dichos vertidos en la correspondiente denuncia, siendo ello así ya que jamás le fue negada al solicitante respuesta alguna sobre los pedidos efectuados, muy por el contrario se fundamentó en cada oportunidad las causas que impelían a actuar como se hacía. En punto a las facultades del Poder Ejecutivo Nacional de accionar como hizo en el caso, queda fuera de toda duda, atento a las consideraciones tenidas en cuenta por el poder jurisdiccional en el análisis de la situación. Así es notorio que la circunstancia histórica presente y la inmediata anterior hacen inocua las facultades que al respecto confiere el Artículo 23 de la Constitución Nacional, por la desnaturalización del ejercicio de la facultad de opción para salir del país por parte de los detenidos a disposición del Poder Ejecutivo. Por ello, las restricciones que en circunstancias normales no serían legítimas, pueden serlo en condiciones especiales o extraordinarias en que corresponda considerar otros valores más importantes para el orden público o de la comunidad, cuyo aseguramiento no puede lograrse sino a costa de limitaciones a derechos individuales. No obstante lo apuntado en relación a las características personales del detenido, cabe decir que con fecha 11.7.79 por Decreto del Superior Gobierno de la Nación fue autorizado a salir del país con destino al Reino de Suecia, ello por considerar las autoridades competentes, que el ciudadano en cuestión no pondría en peligro la Seguridad nacional en caso de permitírsele la salida del territorio de la República. La CIDH, pudo verificar durante su visita que el detenido finalmente fue autorizado a salir del país. 11. Caso 3390 - Hugo Rubén PERIE La Comisión recibió la siguiente denuncia: Hugo Rubén Perie, nacido en Posadas, Provincia de Misiones, fue detenido en la ciudad de Buenos Aires el 20 de julio de 1975, se encuentra a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por Decreto N° 2045 de 1976 en la Cárcel Unidad N° 9 de La Plata, Provincia de Buenos Aires. A la solicitud de información de la Comisión, el Gobierno respondió en nota de 17 de octubre de 1979, cuyos párrafos más significativos dicen: El Gobierno argentino informa que Hugo Rubén Perie, fue condenado por Sentencia de fecha 29.8.77 dictada por el Señor Juez Federal de La Plata a la pena de cuatro años y seis meses de prisión por infracción a los Artículos 292, 2do. Párrafo y 296 del Código Penal, en concurso ideal, sentencia que fue modificada a posteriori por la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en la misma ciudad reduciéndose la condena de Perie a cuatro años de prisión que vencían, con abono de la prisión preventiva cumplida el día 22.7.79 a las 24.00 horas. Habida cuenta de la peligrosidad demostrada en el accionar terrorista de Perie y en el hecho de ostentar jerarquía de Oficial dentro de la Banda de Delincuentes Terrorista "Montoneros", el Poder Ejecutivo Nacional ha considerado conveniente, en uso de facultades previstas en la Constitución Nacional (Art. 23) mantener detenido a Perie por entender que su libertad o su salida del país son peligrosas para la paz interior. Si bien es un derecho humano de Perie gozar de libertad, también es un derecho humano –ya no de uno sino de muchos millares de argentinos—vivir en paz. Este es, sin duda el concepto básico que recoge el Art. XXVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y que el Gobierno argentino hace suyo. Esta respuesta exige un comentario de la CIDH. Considerar que una persona que ha sido condenada; que ha cumplido su sentencia, no puede ser puesta en libertad porque "si bien es un derecho humano de Perie gozar de libertad, también es un derecho humano –ya no de uno sino de muchos millares de argentinos—vivir en paz", es una interpretación poco afortunada del Artículo XXVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Precisamente, millares de argentinos, no podrían "vivir en paz", ante la falta de seguridad jurídica que se ocasionaría al no respetar las decisiones del Poder Judicial de la Nación. e) Detenidos a disposición del PEN, que han sido condenados Durante la observación in loco, la Comisión entrevistó en las diferentes cárceles que visitó, a un grupo de detenidos que inicialmente estuvieron a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, siendo luego juzgados y condenados por Tribunales Civiles o Militares. Un ejemplo significativo es el que a continuación se expone: 13. Caso 3917 - Horacio Oscar SARAGOVI El 22 de febrero de 1979 se denuncia: El día 27 de mayo de 1976, a las 20.10 horas, en la Avda. Díaz Vélez al 4200, de la Capital Federal Argentina, varias personas –que aún no han sido identificadas—rompieron el vidrio de un negocio tirando una botella conteniendo nafta (que no produjo ningún otro daño) y arrojaron panfletos referentes al "Cordobazo", luego de lo cual huyeron en distintas direcciones. El joven Horacio Oscar Saragovi, argentino de 17 años de edad, estaba casualmente en la vereda de enfrente de dicho negocio, esperando un colectivo para dirigirse a un club judío y al ver lo que estaba pasando se alegó del lugar enseguida, como también lo hacían otras personas, pues se trata de una zona de mucho movimiento público. En la cuadra siguiente, un policía vestido de civil detuvo a una de ellas –el joven Saragovi—porque era uno de los que vendrían de la dirección de los hechos. El policía estaba a unos 130 metros del lugar de los hechos, era de noche, y el policía o llevaba puestos los anteojos que usa habitualmente. Luego, cuando llegó un coche policial, hizo detener a otras dos personas por el mismo motivo. De los tres detenidos uno fue liberado en la comisaría ese mismo día, otro fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y luego de 4 y medio meses fue liberado porque estaba demostrado fehacientemente que en el momento de los hechos estaba en un bar de la esquina. El policía tuvo que admitir que se equivocó en ambos casos. Pero el joven Saragovi quedó a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y sometido al Consejo Militar de Guerra Estable N° 1/1, a pesar de no tener antecedente alguno y ser menor de edad (17 años al momento de los hechos). En el expediente formado quedó probado con claridad que el policía mintió, lo mismo que el testigo puesto por él, ambos se contradicen y no fueron testigos presenciales, guiándose por simples suposiciones. Además se sabe que 3 miembros del Consejo, antes del juicio, emitieron expresiones antisemitas contra el joven Saragovi, son ellos: el auditor, el secretario y el fiscal. Fallos que se emitieron: FALLO I: El juicio duró un solo día, y al día siguiente, 17.11.76, se dictó el fallo condenando al joven Saragovi a 6 años de reclusión por "alteración del orden público" y "violencia contra personal de las fuerzas policiales". Se llegó a este juicio con un endeble sumario policial, conteniendo sólo las declaraciones del policía y un testigo puesto por éste (que a pesar de decir ambos que no se conocían entre sí, el testigo resultó ser el portero de la casa de departamento donde vive el policía), y sin pruebas. El único testigo verdaderamente presencial, que declaró, no reconoció a Saragovi como uno de los autores. Sólo se tomó declaración a cinco de los testigos de la defensa, que propuso a doce testigos, y los cinco declararon a favor de Saragovi. La única vez que se tomó declaración a Saragovi fue durante el mismo día del juicio, al finalizar éste, encontrándose el detenido en deficientes condiciones físicas pues durante las 48 horas previas a su declaración no se le proporcionó alimentos ni agua ni descanso ni acceso a servicios sanitarios, al parecer por error u olvido. El policía, recién el día del juicio, 7 meses después de la detención, expresó haber sido "agredido con un bolso por Saragovi", cosa que antes nunca lo había dicho, ni aún en el sumario policial. Sin embargo, por esta extemporánea manifestación, el joven Saragovi fue condenado por "violencia contra las fuerzas policiales", delito del que no había sido ni siquiera acusado por el fiscal, y por lo mismo tampoco pudo ser defendido de esta acusación. De esa manera, esa cuestión aparentemente sin trascendencia, vino a constituirse en el hecho más importante a pesar de que el policía mismo lo calificó de "algo sin importancia". Además dicho bolso de mano jamás fue presentado en el juicio ni se había hecho "acta de secuestro", lo que significa que faltaría el presunto cuerpo del delito. Tampoco hubo pericia médica de supuestas lesiones, porque no hubo lesión alguna. Hay que destacar que debió asumir la defensa un militar en actividad, que ni es abogado ni intervino nunca en un juicio, ni tampoco se le dio licencia ni otro elemento para tener tiempo de preparar la defensa. Tampoco los miembros del Tribunal son abogados, sólo lo es el auditor. Para no prolongar esta exposición de arbitrariedades jurídicas en la sentencia y falta de defensa en el juicio, sólo se detallan algunas de las que se cometieron. FALLO II: Apelado el fallo anterior el 23.12.76, el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas anuló dicho fallo, por "advertirse errores substanciales que afectan la validez del procedimiento seguido", y para "arbitrar los medios que permitan arribar a un fallo justo". FALLO III: De tal forma el expediente fue devuelto para dictarse nuevo fallo. Pero volvió justamente nada menos que al mismo tribunal que antes lo había juzgado. El defensor pidió la recusación del Tribunal solicitando que pase a otro, pero no le aceptaron. El 28.3.77, en dos horas de juicio, dictaron un fallo igual al anterior (fallo N° 1) y con igual condena. FALLO IV: Apelado por el defensor, el expediente volvió nuevamente al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, pero según el Código de Justicia Militar, no existen facultades prácticamente para anular por segunda vez un fallo militar. Tampoco hay atribuciones para entrar a considerar las pruebas. Cuando el Consejo declara "que algo está irrevocablemente probado", no hay nada que hacer. Esta vez el Consejo Supremo no podía hacer otra cosa, y ratificó el fallo de primera instancia. De este fallo ni el defensor militar ni los padres del acusado fueron notificados oficialmente. Los padres nunca fueron notificados de nada. El 13 de septiembre de 1977 se interpuso recurso extraordinario ante la Suprema Corte Nacional de Justicia, pero pocas esperanzas hay puesto que no puede entrar a estudiar las pruebas ni las cuestiones de hecho por aquello de que "está irrevocablemente probado...". Se hace notar lo desmedido de la pena, aun en el supuesto caso que se hubieran cometido los hechos imputados (y esto es un supuesto), máxime que debió aplicarse la Ley de Menores, que corresponde, a quienes no han cumplido los 18 años al momento de los hechos imputados, que es el caso del joven Saragovi, nacido el 5 de junio de 1958. La Ley de Menores, que no se aplicó, establece un régimen especial recomendando una serie de recaudos por no tener los menores las mismas responsabilidades que los mayores. Esta Ley establece la posibilidad de suspender la sentencia y dar un período de prueba de un año para determinar la readaptabilidad social cuando se lo considera culpable, poniendo al menor bajo un régimen de libertad controlada y vigilada. Nada de esto se ha hecho en el caso del Joven Saragovi, por el contrario la condena es a reclusión en vez de prisión. En resumen, no ha habido acceso a un proceso justo por causa de la atmósfera de intolerancia, odio y hostilidad existente en el país. Se le ha creado al joven Saragovi una causa sin pruebas y sin acceso a una defensa jurídica válida. Lo más triste de este caso es que el joven Saragovi es genuinamente inocente de los cargos imputados. La Suprema Corte Nacional de Justicia, no hizo lugar a la apertura del recurso de queja, porque –dijo—no estaba fundamentada. Con ello quedó concluida toda otra posibilidad de recurso. Los abogados defensores no tuvieron oportunidad de ver el expediente. El Gobierno de Argentina en nota recibida el día 27 de marzo de 1980 respondió a la Comisión en los siguientes términos: A) Horacio Oscar SARAGOVI fue condenado el 28 de marzo de 1977 por el Consejo de Guerra Especial Estable Nro. 1/1 a sufrir la pena de seis años de reclusión como co-autor, penalmente responsable, de los delitos de "alteración del Orden público" e "incitación a la violencia colectiva" y como autor del delito de "violencia contra el personal de las Fuerzas Policiales" en concurso real. Tal fallo, que siguió a otro que fuera anulado por la instancia superior, fue a su vez confirmado por el Honorable Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y desestimada a su respecto la queja que fuera interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fallo del 9 de noviembre de 1978. B) En consecuencia, no existe aquí otra cosa que la actuación legítima de los organismos jurisdiccionales competentes –en la especie un Tribunal Militar—practicada de conformidad con la legislación vigente, en virtud de lo cual tomó incluso intervención el más alto órgano judicial de la Nación. La Comisión continúa actualmente el trámite del caso, observando que a su juicio la respuesta del gobierno no esclarece suficientemente los hechos denunciados, esperando una ampliación y aclaración de las alegaciones presentadas. C. Derecho de opción para salir del país 1. La Constitución argentina prevé el derecho de opción para abandonar el territorio nacional, como una alternativa temporal para aquellas personas que en situaciones de estado de sitio prefieran salir fuera del territorio argentino, en vez de estar arrestadas o ser trasladadas de un lugar a otro por disposición del Presidente de la República, dentro de las atribuciones de excepción que en esas situaciones limitadas de suspensión de las garantías constitucionales le confiere el Texto Fundamental.5 2. Sobre la base del análisis de las reglamentaciones del derecho de opción, se puede afirmar que este derecho se ha visto seriamente afectado en dos aspectos: 1. La Constitución argentina lo concibe como un derecho sin condiciones, como una alternativa que el arrestado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional tiene para resolver su situación; la Ley 21.499, en cambio, lo ha convertido en una mera facultad discrecional del Poder Ejecutivo, lo que contradice la letra y el espíritu de la norma fundamental; y 2. La Constitución argentina prevé que durante el estado de sitio el Presidente de la Nación no puede imponer penas; pero la opción para salir del país, consignada constitucionalmente como una solución temporal, se ha convertido, por las reglamentaciones mencionadas, en una sanción penal doble. Por una parte, la tardanza en otorgarlo debido a la tramitación engorrosa y al juicio ilimitado que al respecto se confiere a la autoridad pública, hace que el detenido permanezca por un tiempo excesivamente largo privado de su libertad, y por otra parte, una vez que la opción es otorgada, se prolonga esta forma de exilio, por cuanto de un derecho voluntario se convierte en una imposición forzada mientras se mantenga el estado de sitio a nivel nacional. Cabe agregar que el Gobierno ha afirmado, y así lo expresó a la Comisión durante la observación in loco, que la acción subversiva ha sido derrotada y que el país goza de tranquilidad y de seguridad, razón suficiente ésta para que no se justifique la prolongación indefinida del estado de sitio. A ello cabe agregar que de acuerdo con las reglamentaciones referidas, la persona que haya optado por ejercer la opción para salir del país, lleva sobre sí la amenaza de que, en caso de regresar, sea sancionada con penas de reclusión. 3. Por Estatuto del 24 de marzo de 1976, se suspendió el ejercicio del derecho de opción consagrado constitucionalmente, y cinco días después, el 29 de marzo, se dejaron sin vigencia las solicitudes presentadas con anterioridad. Posteriormente, la suspensión fue prorrogada, el ejercicio de la opción restablecido, y luego condicionado, a través de un conjunto de reglamentaciones que ponen en evidencia la ostensible violación de este derecho reconocido constitucionalmente.6 4. La Comisión tiene en su poder suficiente información de casos de personas detenidas que han hecho repetidas solicitudes para usar el derecho de opción para abandonar el territorio argentino, las cuales han sido retrasadas o denegadas en reiteradas oportunidades. Existen, asimismo, casos de personas que han cumplido la condena, y que luego han sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, para que continúen encarcelados, y que en tales condiciones han pedido la opción varias veces, no siéndoseles concedida. Durante la observación in loco, la Comisión pudo verificar, a través de la investigación respectiva, casos como los que se mencionan, tanto mediante documentos y testimonios que le fueron presentados, como durante las visitas que realizó a diferentes centros carcelarios del país. Entre otros ejemplos, se señalan los siguientes: a) Alberto Schprejer, detenido en 1976, se encuentra en la Unidad 9 de La Plata a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. No le ha sido resuelta la solicitud de opción de salida del país, teniendo visa otorgada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. b) Luis Jorge Toledo, detenido en 1976, se encuentra en la Unidad 9 de La Plata. Tiene vista para trasladarse a Estados Unidos de América, pero el plazo para el pedido de opción venció en septiembre de 1979 sin que le fuera resuelto. c) Rubén Alberto Rizzi, detenido el 21 de octubre de 1976, habiendo permanecido varios años en la penitenciaría de la Provincia de Mendoza. No se le ha resuelto la solicitud para salir del país, teniendo visa de España. d) Hebe Margarita Tizio, detenida a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en la cárcel de Mujeres de Villa Devoto. Le ha sido denegado el pedido de opción para salir del país. e) Graciela Santucho, detenida a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en el centro carcelario de Villa Devoto, después de haber cumplido condena. Tiene visa para dirigirse a Alemania, pero la solicitud correspondiente no le ha sido resuelta. f) Hugo Rubén Perie, cumplió una condena de cuatro años de prisión el 22 de julio de 1979, pero sigue detenido habiéndosele negado el derecho de opción para salir del país, por constituir, a juicio del Gobierno, un verdadero peligro para la paz interior. Se encuentra en la cárcel de Rawson. g) Domingo Francisco Barbetti, detenido el 26 de febrero de 1976, sobreseído en 1978, y luego puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. Ha solicitado el derecho de opción con visa de Suecia, que no le ha sido otorgado. h) Gustavo Westerkamp, detenido en 1975 cuando se disponía a hacer el servicio militar. Se encuentra detenido en la cárcel de Rawson. En dos oportunidades le ha sido negado el derecho de opción para salir del país, con el objeto de trasladarse a Francia. i) Sebastián Ferrer, detenido en 1975, se encuentra actualmente en la Unidad 9 de La Plata, habiendo sido sobreseído en diciembre del mismo año, pasando luego a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. Dos veces le ha sido rechazada la solicitud de opción para salir del país, teniendo visa para Suecia. 5. Diversos países a través de sus representaciones diplomáticas en Argentina, han otorgado visas para que centenares de detenidos se puedan trasladar a los países correspondientes. Cabe señalar el caso de la Embajada de Suecia que al 14 de septiembre de 1979, tenía listas de 500 personas a las que el Gobierno de dicho país les ha otorgado visas en distintas etapas durante los períodos de 1978 a 1979, llenándose los requisitos requeridos por la legislación vigente, entre ella la Ley 21.650 de 26 de septiembre de 1977, y para lo cual la aludida Representación Diplomática ha extendido los certificados requeridos. En el análisis de la tramitación del ejercicio de este derecho, puede verificarse que en algunos casos los países receptores fijan cuotas de recepción de detenidos y que actualmente la oferta de tales cuotas es mayor que las solicitudes resueltas favorablemente por el Gobierno argentino. 6. El 6 de septiembre de 1979, el Ministerio del Interior hizo público un informe sobre distintos aspectos, al cual su titular se remitió durante su entrevista con la Comisión señalando, en lo referente a este tema, que se habían otorgado 779 opciones para salir del país de acuerdo a las leyes 21.449 y 21.650 de 27 de octubre de 1976 y de 26 de septiembre de 1977, respectivamente. De acuerdo a informaciones proporcionadas por el Gobierno, al 31 de octubre de 1979, 1285 personas han solicitado hacer uso del derecho de opción de salida del país con base al Artículo 23 de la Constitución Nacional. 7. La Comisión, durante la observación in loco, trató este tema con las autoridades argentinas. El Presidente Videla expresó a la Comisión que el derecho de opción estuvo restringido, pero que en el futuro será más generoso y más expeditivo. El Ministro de Justicia, doctor Alberto Rodríguez Varela, refiriéndose a las limitaciones planteadas por la Comisión, sostuvo que hay gente que sale del país y regresa en muchos casos clandestinamente y sigue siendo militante de la subversión, y que quien debe pronunciarse acerca de la constitucionalidad sobre este aspecto, es la Corte Suprema de Justicia. En la entrevista con el Ministro del Interior, General Harguindeguy, la Comisión puso énfasis en la necesidad de que se haga más viable la reglamentación del uso del derecho de opción para salir del país, a efecto de que se facilite su tramitación y se haga efectiva la disposición contenida en el Artículo 23 de la Constitución argentina. En el análisis sobre el tema, el Ministro del Interior expresó que al principio fueron muy pocas las opciones que se concedieron, pero que con el tiempo se han ido ampliando, y que existe una Comisión que trata dos veces por semana los casos que se van presentando. Agregó que la limitación está dada por la peligrosidad del individuo y por razones de seguridad, y que por ello se actúa considerando el distinto grado de control que los diferentes gobiernos de los países receptores puedan tener sobre las personas a las que se confiere la opción para abandonar el territorio argentino.   D. El arresto domiciliario 1. El arresto domiciliario es una forma de detención, regulada por el Acta Institucional del 1° de septiembre de 1977, que se aplica por el Presidente de la Nación en uso de las facultades excepcionales del Artículo 23 de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta los antecedentes personales del detenido y las circunstancias especiales del caso. De acuerdo con las informaciones públicas suministradas por el Ministerio del Interior el día 6 de septiembre, a esa fecha doce personas se encontraban bajo arresto domiciliario. En el transcurso de la observación in loco la Comisión visitó a tres de ellas: la ex-Presidente Isabel Martínez de Perón, el periodista Jacobo Timerman y el dirigente sindical Lorenzo Miguel. 2. Isabel MARTÍNEZ DE PERÓN La ex-Presidenta se encuentra detenida en una quinta ubicada en San Vicente, Provincia de Buenos Aires, a disposición de la Junta Militar y de la Justicia Federal en lo Penal. Con anterioridad, sus lugares de detención fueron la Residencia "El Messidor" situada en la Provincia de Neuquén y el "Arsenal Naval Azopardo" ubicado en la localidad de Azul, Provincia de Buenos Aires. Según informes obtenidos por la Comisión, inicialmente la Sra. de Perón estuvo bajo incomunicación total, siendo objeto de interrogatorios. Actualmente se le permite una visita por semana de algunos familiares y de su abogado. La Junta Militar, a través del "Acta para considerar la conducta de aquellas personas responsables de ocasionar perjuicios a los superiores intereses de la Nación", y de la Resolución N° 1, le impuso un conjunto de sanciones que incluyen fundamentalmente la detención; la pérdida de derechos políticos y gremiales; inhabilitación para ejercer cargos, empleos y comisiones públicas y para desempeñarse en cargos honoríficos; y prohibición de disponer y administrar sus bienes por acto entre vivos, obligándola a dar razón de la adquisición de los mismos dentro de los 10 últimos años. Asimismo, cinco procesos penales se desarrollan en la Justicia Federal Penal de Buenos Aires. El abogado defensor solicitó la nulidad de los procesos, los incidentes de nulidad fueron rechazados en primera instancia y actualmente se encuentran bajo la consideración de la Corte Suprema de Justicia. Los procesos penales continúan su trámite legal.7 3. Lorenzo MIGUEL Destacado dirigente sindical, se encuentra detenido bajo la forma de arresto domiciliario en su casa, por aplicación del Acta de 18 de junio de 1976, mediante resolución de la Junta Militar. El señor Lorenzo Miguel fue Secretario General de la Unión Obrera Metalúrgica, considerada como uno de los gremios más poderosos del país. Durante la observación in loco, la Comisión lo visitó en su residencia. En el garage de la misma, un oficial indicó las restricciones que existen para las visitas, pudiendo constatar efectivamente el control policial, al cual está sometido. Inicialmente Lorenzo Miguel estuvo detenido en un barco en el Puerto de Buenos Aires, siendo trasladado luego a la Cárcel Militar de Magdalena en la que permaneció por espacio de dos años y medio. En la actualidad lleva un año de arresto domiciliario lo que, según expresó, tiene muchas restricciones que perjudican no sólo a él, sino también a su familia, obstaculizando el normal desenvolvimiento del grupo familiar. Tiene las 24 horas del día custodia policial, controlándolo a él y a su casa y dificultando la vida de sus hijos. Sólo puede recibir visitas de sus familiares cercanos los días sábados y domingos, sufriendo sus hijos las mismas restricciones. El señor Miguel sostuvo que durante su detención en el barco y en la Prisión de Magdalena no fue sometido a malos tratos. Agradeció la visita de los Miembros de la Comisión y presentó a su esposa, madre, hermana e hijos, el menor de 4 años.8 4. Caso 2502 - Jacobo TIMERMAN El 16 de octubre de 1977, se recibió la siguiente denuncia: El Periodista Jacobo Timerman fue detenido en abril de 1977 y luego puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional según anuncio de los diarios del 23 de abril de este año. El señor Timerman era director del diario La Opinión de Buenos Aires, el que frecuentemente se hacía eco del problema de los derechos humanos en la Argentina. El Gobierno argentino, en nota del 21 de abril de 1978, informó a la CIDH "que desde el día 17 del corriente mes, el señor Jacobo Timerman cumple su detención a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en su domicilio particular". La Comisión, en notas del 17 de julio de 1978 y 18 de mayo de 1979, solicitó nuevos informes al Gobierno argentino. Con posterioridad a la observación in loco, el día 2 de octubre de 1979, se recibió la siguiente comunicación del Gobierno: Señor Presidente: Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Excelencia con el objeto de remitirle para su conocimiento, junto a la presente, una copia del fallo de la Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de septiembre de 1979 respecto de los autos: "TIMERMAN, Jacobo s/recurso de Habeas Corpus". Asimismo, la Junta Militar dispuso aplicarle la medida de pérdida de la ciudadanía argentina, lo que implica que el causante deja de ser ciudadano argentino naturalizado, quedando con su nacionalidad de origen rusa, por cuanto es nacido en la ciudad de BAR-URS. Cabe agregar que también se dispuso su expulsión del país, la que se hizo efectiva el día 25.9.79 en el vuelo 116 de Aerolíneas Argentinas con destino a Israel. Saludo a Vuestra Excelencia con mi más alta y distinguida consideración. Durante su permanencia en Argentina, la Comisión visitó al Sr. Jacobo Timerman en el régimen de arresto domiciliario en la Capital Federal, que incluía la presencia de un comisario y de varios policías turnándose la custodia en forma rotativa, con estricto control de visitas, llamadas telefónicas y correspondencia. En lo que respecta a su condición de periodista, el señor Timerman explicó a la Comisión que tiene 30 años de ejercer el periodismo político e independiente, y que desde las páginas del periódico combatió la subversión tanto de los Montoneros de izquierda como de la "Triple A" de derecha. Agregó que 10 días antes de su arresto, el Ministro del Interior le reclamó por publicar varios Habeas Corpus en relación con la desaparición de personas, ya que su periódico había tomado muy en serio la promoción de los derechos humanos en el país. Al Sr. Timerman se le aplicó el Acta Institucional del 18 de junio de 1976, mediante Resolución N° 6 de la Junta Militar de Gobierno de noviembre de 1977, y además fue sometido a disposición del PEN por Decreto 1093/77. El Acta Institucional mencionada, incluye entre otras medidas, la prohibición de ejercer la profesión para la que se estuviera facultado, en ese caso, el ejercicio del periodismo. La Comisión verificó las condiciones bajo las cuales el Sr. Timerman se encontraba detenido. En su opinión, tenían carácter punitivo, en el sentido de que ellas excedían considerablemente las condiciones mínimas para la seguridad del detenido.   E. Régimen de libertad vigilada 1. El régimen de libertad vigilada es una de las modalidades en que se cumple el arresto dispuesto por el Presidente de la Nación en tiempos de estado de sitio, a que se refiere el Artículo 23 de la Constitución argentina, concibiéndose, además, dentro de la facultad que se ha asignado la Junta Militar de internar a las personas en el lugar que determine el Poder Ejecutivo Nacional mientras permanezcan a su disposición.9 Con anterioridad a la observación in loco y en el transcurso de la misma, la Comisión ha recibido informes y testimonios concernientes al régimen de libertad vigilada y habló con personas sometidas a dicho régimen. 2. Diversas reglamentaciones han sido promulgadas por el Gobierno militar en relación con el régimen mencionado, entre ellas, el Estatuto de 1° de septiembre de 1977, la Ley de la misma fecha por la que se crea la Comisión Asesora del Presidente de la Nación y la Ley de 27 de septiembre del mismo año, que establece regulaciones específicas sobre esta forma de detención.10 3. El arresto bajo el régimen de libertad vigilada, de conformidad con las regulaciones vigentes, se dispone mediante decreto del Presidente de la Nación en el que se indica lo siguiente: a) el lugar donde deberá permanecer el arrestado; b) los límites geográficos dentro de los cuales podrá desplazarse; c) la autoridad militar, de seguridad o policial ante la cual el arrestado deberá dar cumplimiento a un determinado número de obligaciones que le son impuestas. El arrestado en esas condiciones, no se puede desplazar más allá de los límites coercitivamente establecidos y debe cumplir las obligaciones siguientes: a) presentarse espontáneamente ante la autoridad militar, de seguridad o policía que le haya sido asignada, cada tres días, durante los dos primeros meses de estar sometido a esta forma de arresto y cada siete días después de ese período; b) presentarse a la misma autoridad cuando ésta lo requiera; c) abstenerse de realizar cualquier actividad que le sea específicamente prohibida por la autoridad competente; d) abstenerse de participar en reuniones públicas o privadas, de cualquier naturaleza, excepto las de mero carácter familiar. 4. En el informe hecho público por el Ministerio del Interior el 6 de septiembre de 1979 sobre los detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, se establece que a esa fecha se encontraban bajo el régimen de libertad vigilada 180 personas de las cuales 20 fueron sometidas a esa situación entre el 22 de agosto y el 6 de septiembre del año mencionado.   F.     Opiniones acerca de la libertad física de las personas, recibidas por la Comisión durante         la observación in loco 1. Para concluir este Capítulo, la Comisión quisiera referirse a algunas expresiones y comprobaciones que recogió durante su visita a la Argentina. La mayoría de las entidades de derechos humanos, la Iglesia Católica, grupos profesionales y políticos y personas individualmente consideradas, expresaron a la Comisión su preocupación por las detenciones prolongadas sin poder ejercer derechos constitucionales como el de defensa, y el derecho al debido proceso. Asimismo, tales personas y entidades fueron coincidentes en afirmar que debido a las circunstancias especiales que reinaron en el país durante los años inmediatamente anteriores, las detenciones bajo el Poder Ejecutivo Nacional fueron una de las medidas utilizadas para combatir la subversión. Sin excepción, los grupos que expresaron esta preocupación, mostraron también su deseo de un pronto retorno a un pleno orden jurídico, para lo cual consideraron indispensable resolver las diferentes situaciones de los detenidos bajo el PEN. Se afirmó que tan sólo cumpliendo las disposiciones de la Constitución Nacional y de las leyes este problema quedará reducido a sus justos límites. 2. Resulta importante destacar lo expresado por la Conferencia Episcopal Argentina en su documento "Los Caminos de la Paz" cuando afirma: Finalmente, algo que es muy difícil de justificar: las largas detenciones sin que el detenido pueda defenderse o saber, al menos, la causa de su prisión, tanto más cuanto la situación carcelaria a veces no contempla primordiales necesidades humanas, sin excluir las religiosas.11 3. A todas las diversas autoridades a las cuales la Comisión tuvo oportunidad de entrevistas en el transcurso de la observación in loco se les planteó también el tema. Por su parte, autoridades como la Junta Militar, el Presidente, los Ministros del Interior y de Justicia, la Corte Suprema de Justicia y la Cámara Federal de Apelaciones se mostraron receptivas en dar progresivamente una solución a este problema. Así, por ejemplo, el Ministro del Interior expresó que el número total de detenidos a disposición del Poder Ejecutivo fue de 5.018, existiendo en la actualidad, en números aproximados, 1.400, lo que demuestra la tendencia a una solución a este problema. De esos 1.400 aproximadamente 800 están exclusivamente bajo el PEN, sin causa ni proceso. El resto de ellos aparte de estar a disposición del PEN están sometidos a proceso y algunos con condena.12 Agregó el Sr. Ministro que al producirse un fallo de la Corte ordenando la libertad de un detenido, o cuando el Poder Ejecutivo tiene conocimiento de que esto se va a producir, para evitar que entren en colisión estos dos Poderes del Estado se ordena la libertad, se otorga el derecho de opción, o se expulsa a la persona del país, solucionando de esta manera el eventual problema. Sin embargo, anotó, que la única causa de detención de las personas exclusivamente bajo el PEN es el Artículo 23 de la Constitución, haciendo un análisis de aspectos jurídicos sobre la extensión de esas medidas de excepción, entendiendo que el Poder Ejecutivo está sometido al control de razonabilidad de la Corte. El Sr. Ministro indicó también que, en su criterio, no existe un tiempo fijo puesto que el régimen de excepción se dicta por razones de seguridad y mientras ellas subsistan le es permitido al Poder Ejecutivo mantener detenida a una persona. También anotó que cada semana la Comisión Asesora creada para este efecto se reúne y resuelve muchos de estos casos. Por su parte, el Ministro de Justicia señaló que en el grueso de la población argentina no es una gran preocupación que existan o no personas bajo el Poder Ejecutivo o condenados; pero en el exterior la presión ha sido fuerte por este tema. Si se paga el precio de mantener a esos detenidos, expresó el Ministro, es porque se trata de gente muy peligrosa que sale dispuesta a matar. Agregó, también, que este es un Gobierno en que se garantiza la independencia de los jueces y sus decisiones son respetadas. 4. Tanto en la entrevista con el Presidente de la Corte Suprema de Justicia como con miembros de la Cámara Federal de Apelaciones, se expuso a la Comisión la teoría de la razonabilidad en las detenciones prolongadas, señalándose que en la actualidad la mayoría de los jueces solicitan al Gobierno que clarifique o amplíe su informe sobre las causas por las cuales se mantiene la detención, y si el referido informe no es satisfactorio los miembros del Poder Judicial deciden conceder la libertad. Asimismo, expresaron que en la Constitución no hay límite para las detenciones y que la tradición jurídica argentina indica que no se puede controlar el tiempo de detención porque implicaría una intromisión del Poder Judicial en el Poder Ejecutivo; pero que actualmente y gracias a la jurisprudencia de la Corte basada en la teoría de la razonabilidad, se ha avanzado a través del sistema señalado en cuanto al límite de tiempo de la detención prolongada. 5. La CIDH desea reiterar su posición al respecto, indicando que a pesar de que las Constituciones de los países americanos, incluida la de Argentina, facultan en períodos de anormalidad la suspensión temporal de ciertos derechos, como es el caso de la garantía contra la detención arbitraria, si existe un peligro para la paz interior o la seguridad exterior del Estado, ello debe aplicarse en la medida necesaria y en plazos determinados, y exclusivamente para conjurar las causas que motivaron la suspensión. Asimismo es claro que las normas jurídicas en materia de protección internacional de derechos humanos contemplan esta misma situación; pero no se conocen normas del orden jurídico internacional que justifiquen la detención prolongada, invocando las facultades excepcionales del Estado de Sitio, y menos aún, para mantener en prisión a las personas sin que se les formulen cargos por presuntas violaciones a leyes de seguridad nacional o de otro tipo y sin que tengan derecho a ejercer las garantías del debido proceso regular.   G. Situación de los asilados 1. Para concluir este capítulo referente a la libertad personal, la Comisión se referirá a la reclusión prolongada de personas en un lugar sujeto a inmunidad diplomática, lo que constituye una violación de la libertad del asilado. Esta situación en la Argentina se ha dado en los casos de las personas asiladas en la Embajada de México en Buenos Aires. 2. El doctor Héctor J. Cámpora, ex-Presidente de la República y su hijo, doctor Héctor Pedro Cámpora, se asilaron en la Embajada de México en Buenos Aires el 13 de abril de 1976. El 20 de abril del mismo año, se asiló en la misma Representación Diplomática el doctor Juan Manuel Abal Medina, dirigente político peronista. La búsqueda de asilo por las tres personas mencionadas, se produjo como consecuencia del pronunciamiento militar del 24 de marzo de 1976. La Comisión recibió la denuncia sobre el caso del ex-Presidente Cámpora y de su hijo, de que el Gobierno militar no otorgaba los salvoconductos correspondientes, la que, de acuerdo con el trámite reglamentario, transmitió al Gobierno Argentino en sus partes pertinentes. La respuesta del Gobierno de Argentina a la Comisión, fue la siguiente: CÁMPORA, Héctor J.: Se encuentra actualmente asilado en la Embajada de México, prófugo de la justicia. Le cabe Acta de Responsabilidad por Resolución N° 2 de la Junta Militar. 3. El 26 de noviembre de 1979, el Gobierno de Argentina, en consideración a la gravedad de la enfermedad que padecía el Dr. Héctor J. Cámpora, finalmente le concedió el correspondiente salvoconducto. El doctor Cámpora abandonó el territorio argentino al día siguiente. Sin embargo, hasta la fecha de la aprobación del presente Informe, continúan asilados en la Embajada de México, su hijo, Héctor Pedro Cámpora y el doctor Juan Manuel Abal Medina. 4. En concepto de la Comisión, el asilo, tanto territorial como diplomático, tiene por finalidad salvaguardar la libertad, la seguridad y la integridad física de las personas. El asilo lo puede buscar el individuo que considere es objeto de persecuciones, aunque su otorgamiento corresponde al Estado que es titular de este derecho, pero, igualmente, la Comisión considera que la reclusión prolongada de personas en un local sujeto a la inmunidad diplomática, constituye también una violación de la libertad del asilado y se transforma en una penalidad excesiva.   1 La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre expresa: Artículo I – Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de la persona. Artículo XV - Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad. 2 El 1° de septiembre de 1977, se crea también, mediante Acta de la Junta Militar, una Comisión Asesora del Presidente, con el objeto de analizar y aconsejar sobre la situación de aquellos arrestados a disposición del Poder Ejecutivo. Está integrada por un representante de cada una de las Fuerzas Armadas; por los Subsecretarios del Interior, de Justicia y por el Subsecretario "A" de la Secretaría de Inteligencia del Estado. Preside esta Comisión el Ministro del Interior. 3 Más adelante se considerarán los conceptos emitidos por la Corte Suprema de Justicia y la Cámara Federal de Apelaciones referente al criterio de la razonabilidad para determinar la justificación de las detenciones sine die que declara el Poder Ejecutivo. 4 Durante la observación in loco, la CIDH visitó los principales centros carcelarios del país dialogando ampliamente con los detenidos. En las cárceles de La Plata y Caseros se recibieron un total de 600 notas, las cuales han sido analizadas por la Comisión. En la mayoría de ellas se hace mención a su situación jurídica, a las pocas posibilidades que han tenido de ejercer las garantías constitucionales, como el derecho al debido proceso; el derecho a la defensa, el derecho de opción para salir del país, y al trato que han recibido durante la detención. Un número considerable de cartas se refiere a las detenciones bajo el PEN, sin causa judicial, ni proceso alguno. 5 El Artículo 23 de la Constitución establece: "En caso de conmoción interior o de ataque exterior que ponga en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí, las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el Presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino". 6 Estatuto de 24 de marzo de 1976: se suspende la vigencia del derecho de opción para salir del país. Ley 21.275 de 29 de marzo de 1976: deja sin efecto todas las solicitudes de opción durante la vigencia de dicho derecho, cualquiera que sea la etapa en que se encuentra la tramitación. Ley 21.448 de 27 de octubre de 1976: establece un plazo de 180 días para la vigencia de la suspensión del derecho de opción. Ley 21.499 de 27 de octubre de 1976: dispone que las personas detenidas bajo el Poder Ejecutivo Nacional pueden solicitar hacer uso del derecho de opción, pero que el PEN sólo lo concederá exclusivamente a los detenidos que considere no pondrán en peligro la paz y la seguridad de la Nación, en caso de permitírseles salir del territorio nacional. Agrega que el PEN debe resolver las solicitudes dentro de los 90 días de su presentación, y las denegará cuando no llenen las condiciones mencionadas; y que el interesado, cuando se le niegue el derecho, podrá presentar una nueva solicitud una vez que hayan transcurrido seis meses de la solicitud anterior. Esta misma ley establece que a la persona que usa de ese derecho y salga del país le queda prohibido regresar hasta que se levante el estado de sitio, salvo que el Poder Ejecutivo Nacional lo autorice expresamente o que la persona se constituya detenida ante la autoridad inmigratoria o policial en el momento del reingreso, agregando que la violación de dicha prohibición será reprimida con prisión de 4 a 8 años. Ley 21.568 de 30 de abril de 1977: prorroga por 150 días a partir del 1° de mayo de ese año, la suspensión del derecho de opción. Estatuto de 1° de septiembre de 1977: levanta la suspensión del derecho de opción, y establece que el arrestado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional puede hacer uso del derecho, pero que el Presidente de la Nación puede denegar dicho derecho cuando, a su juicio, el arrestado pudiera poner en peligro la paz y la tranquilidad del país en caso de permitírsele la salida del territorio argentino. Acta Institucional del 1° de septiembre de 1977: crea la Comisión Asesora del Presidente de la Nación, con el objeto de analizar y aconsejar sobre la situación de los arrestados a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, estando presidida por el Ministro del Interior e integrada por un representante de cada una de las Fuerzas Armadas, por los Subsecretarios del Interior y de Justicia y por un Subsecretario de la Secretaría de Inteligencia del Estado, correspondiéndole, entre otras funciones, aconsejar la libertad del arrestado o que se haga lugar a la opción para salir del país. Ley 21.650 de 26 de septiembre de 1977: reglamenta el Acta Institucional del 1° de septiembre del mismo año y dispone que los arrestados a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, después de 90 días de la fecha del decreto de su detención, podrán presentar pedidos de opción para salir del país, debiendo tramitarse ante el Ministerio del Interior. Asimismo, esta Ley reglamenta los siguientes requisitos: a) la solicitud debe indicar el país de destino, debiendo tener agregada la certificación de la autoridad diplomática de dicho país en que conste que se acepta al arrestado; b) el Presidente de la Nación resolverá o denegará las solicitudes dentro de los 120 días siguientes de su recepción en el Ministerio del Interior; c) seis meses después de la denegación, se puede presentar una nueva solicitud; yd) las peticiones anteriores a la vigencia de dicha Ley, que se ajusten a lo dispuesto en la Ley 21.449, serán tramitadas y resueltas de acuerdo a sus disposiciones. Estas diversas disposiciones legales tienen su antecedente más cercano en varios decretos promulgados antes del 24 de marzo de 1976, entre ellos, los siguientes: Decreto 807 de 1° de abril de 1975: establece normas para ejercer el derecho de opción. Decreto 642 de 17 de febrero de 1976: establece normas sobre el ejercicio del derecho de opción y señala que no se autorizará dicho ejercicio cuando se haya escogido a un país del continente americano. Decreto 1078 de 23 de marzo de 1976: establece el plazo para presentar informes sobre el derecho de opción, los cuales deben ser recabados por el Ministerio del Interior y canalizados a través de la policía Federal. 7 La CIDH visitó a la Sra. de Perón en su residencia. La ex-Presidenta, en esa ocasión, hizo un pronunciamiento público. Dada la significancia política de la Sra. de Perón, la Comisión ha considerado pertinente incluir su caso en este informe, a pesar de no tener registrada oficialmente una denuncia acerca de su actual situación. 8 La CIDH desea señalar que sobre este caso tampoco se ha recibido una denuncia formal; pero debido a la trascendencia pública del mismo, se presenta en este informe como información general. 9 Acta Institucional de 18 de junio de 1976, literal e) del Artículo 2°. 10 El Estatuto de 1° de septiembre de 1977, establece en el Artículo 2° que el arresto dispuesto por el Presidente de la Nación se puede cumplir, entre otras formas, "en el lugar que en cada caso se determine, fijando los límites de desplazamiento del arrestado, bajo un régimen de libertad vigilada". La Ley de 1° de septiembre de 1977 otorga a la Comisión Asesora del Presidente de la Nación, entre otras facultades, la de "aconsejar la forma de cumplimiento del arresto dispuesto por el Presidente de la Nación". La Ley 21.650 de 26 de septiembre de 1977, reglamenta, en los Artículos 5° y 6°, los diversos requisitos a que debe sujetarse el cumplimiento del arresto bajo la forma de libertad vigilada. 11 "Maestros de la Fe" - Los Caminos de la Paz (Conferencia Episcopal Argentina) – Ediciones Don Bosco, Argentina y Editorial Claretiana, Buenos Aires, 1978, pág. 20. 12 Posteriormente, por nota de 20 de noviembre de 1979, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, informó a la Comisión los nombres de las 1.638 personas que, al 31 de octubre de 1979, se encuentran detenidas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. Según informaciones suministradas por el Gobierno a la Comisión, la evolución de la aplicación de las detenciones durante la vigencia del Estado de Sitio ha sido: Arrestos Ceses Desde 06 Nov. 74 al 23 Marzo 76 3546 584 Desde 24 Marzo al 31 diciembre 76 Año 1977 Año 1978 3464 1275 386 1505 1879 1069 Año 1979 54 842 Totales 8275 5879   CAPÍTULO V DERECHO A LA SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL1   A. Consideraciones Generales 1. El presente Capítulo se refiere a dos aspectos de la mayor importancia relativos a la efectividad del derecho que toda persona tiene a su seguridad e integridad física. Esos dos aspectos son el régimen carcelario y la aplicación de apremios físicos y torturas. La Constitución de la Nación argentina garantiza el derecho a la seguridad e integridad personal: "Quedan abolidas para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exige, hará responsable al juez que la autorice".2 2. La legislación penal argentina contiene disposiciones de la mayor claridad tendientes a la salvaguarda de la seguridad y de la integridad de los detenidos. En tal sentido, el Código Penal al reglamentar los delitos contra la libertad individual establece sanciones de distinto grado para los que reduzcan a las personas a servidumbre o a otra condición análoga así como para los que cometan violaciones o amenazas con fines religiosos, raciales o de venganza, ocasionen graves daños a la persona, a la salud o a los negocios del ofendido, cuando se cause la muerte de la víctima, cuando se prolongue indefinidamente la detención, sin que el detenido sea trasladado al juez competente, cuando al detenido se le coloque en lugares del establecimiento de detención que no sean los señalados al efecto, cuando se cometa cualquier severidad, vejación o apremio ilegal contra las personas detenidas, cuando se imponga a los presos cualquier especie de tormento. La sanción de los responsables de tales hechos se eleva al máximo cuando la víctima es un perseguido político y cuando como consecuencia de las torturas inferidas se produzca la muerte del prisionero.3 3. Durante la observación in loco en Argentina, la Comisión puso especial interés en comprobar las denuncias que había recibido y que hacen relación a la violación del derecho a la seguridad e integridad personal. Para tal fin, la Comisión desplegó la actividad que consideró necesaria, para lo cual contó con las facilidades que requirió del Gobierno argentino. Visitó distintos centros de detención, habló con los prisioneros en diferentes cárceles, obtuvo el testimonio directo de víctimas de violaciones al derecho a la seguridad e integridad personal, que se encuentran guardando prisión o que han recuperado su libertad, así como informes de familiares y de distintos sectores de la sociedad argentina, y mediante inspecciones oculares logró tener una apreciación objetiva de la realidad prevaleciente en esta materia. Asimismo, la Comisión recibió durante su permanencia en Argentina, centenares de cartas que le fueron entregadas por personas que se encontraban encarceladas en distintos centros de detención del país. También, como se expondrá en la sección final de este Capítulo, la Comisión expuso ante altas autoridades del Gobierno lo referente a los atentados a los derechos a la seguridad e integridad personal, que ella pudo comprobar, solicitándoseles las informaciones sobre las sanciones que se hubiesen aplicado a los responsables de tales graves abusos.   B. Régimen carcelario 1. El régimen carcelario en Argentina se encuentra regulado, con carácter general, por la Ley Penitenciaria Nacional que es complementaria del Código Penal. De conformidad con sus disposiciones, la ejecución de las penas privativas de libertad tienen por objeto la rehabilitación social del condenado, debiendo utilizar el régimen penitenciario, de acuerdo con las necesidades peculiares de cada caso, los medios de prevención y de tratamiento correctivo, educativo, asistencial, y de cualquier otro carácter de que puede disponerse, en base a los progresos científicos que se realicen en la materia. La ejecución de las penas estará exenta de torturas o maltratos, así como de actos o procedimientos vejatorios o humillantes para la persona del condenado. El personal penitenciario que ordene, realice o tolere tales excesos se hará pasible de las sanciones previstas en el Código Penal, sin perjuicio de las penitenciarias que correspondan. Las normas de ejecución que contiene dicha ley y sus reglamentaciones, serán aplicadas sin hacer entre los internos otras discriminaciones o diferencias que las resultantes del tratamiento individualizado a que deben ser sometidos. El régimen penitenciario que debe aplicarse al condenado, cualquiera que fuere la pena impuesta, se caracterizará por su progresividad y consta de un período de observación, de un período de tratamiento, y de un período de prueba. La persona condenada o sujeta a medida de seguridad que se aloje en establecimientos penitenciarios se denominará interno, al que se le citará o llamará "únicamente por el nombre y apellido".4 2. A raíz de la instauración del actual Gobierno, el 24 de marzo de 1976, se emitieron disposiciones específicas para los detenidos por razones vinculadas con el orden público o seguridad del Estado, y se reiteró el Decreto que aprobó el Reglamento del Instituto de Seguridad, el que posteriormente fue modificado y extendido en su aplicación a los detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, en cualquier establecimiento del servicio penitenciario federal, dentro de la legislación de seguridad nacional para enfrentar la subversión.5 Las legislaciones especiales mencionadas fueron derogadas en abril de 1979 al aprobarse el "Reglamento aplicable a los detenidos procesados y condenados por delitos subversivos y DT detenidos que se encuentran a disposición del Poder Ejecutivo Nacional", así como otras reglamentaciones que incluyen las Normas para el Funcionamiento de los Equipos Interdisciplinarios.6 El nuevo Reglamento está destinado para su irrestricta aplicación a aquellas personas que se encuentran detenidas, procesadas y condenadas por delitos catalogados de subversivos y para aquellos detenidos DT, conceptuados como "delincuentes terroristas", que se encuentran a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, "cuya peligrosidad y características determinan su internación en los Establecimientos de máxima seguridad". "Los DT –Artículo 9°- detenidos serán denominados como queda señalado en el título y estarán obligados a observar estrictamente las disposiciones internas vigentes en la Unidad Penitenciaria, las que tienen por finalidad asegurar su guarda, proponer una ordenada convivencia entre ellos y preservar su salud física y mental". Un análisis general de la legislación vigente para el tratamiento de los detenidos por actividades subversivas, permite establecer que el horario de actividades de los mismos es determinado por la Dirección de la Unidad. Para los denominados reglamentariamente "Delincuentes Terroristas" –la ley penitenciaria nacional, como quedó expresado, prescribe la denominación de interno debiéndosele llamar únicamente por el nombre y apellido-, se prescriben deberes y beneficios, figurando entre los primeros abstenerse de cantar, silbar, gritar, mantener conversaciones furtivas, por señas o indecorosas; elevar la voz, practicar juegos prohibidos y, en general, todo acto u omisión que signifique una alteración del orden reinante; someterse integralmente a las requisas de su persona, sector de alojamiento y efectos, debiendo quitarse las prendas de vestir para una revisión minuciosa cuando así se le requiera; abstenerse de cualquier otro acto de indisciplina y de realizar actividades políticas y/o gremiales. Los "DT" detenidos podrán formular individualmente sus peticiones y/o escritos a las autoridades del Establecimiento, constituyendo infracción disciplinaria grave toda petición en forma colectiva, pudiendo formular peticiones atendiendo a problemas personales, quedando prohibido ser portavoz de problemas de terceros y/o colectivos. La "DT" detenida que tuviere hijos menores de dos años, podrá retenerlos consigo, y al cumplir el menor dicha edad, si el progenitor o demás parientes obligados a prestarle alimento no estuvieren en condiciones de hacerse cargo del mismo, la Administración Penitenciaria dará intervención a la autoridad jurisdiccional o administrativa que corresponda. Entre los beneficios de los "DT" detenidos que observen las obligaciones reglamentarias, el Reglamento prescribe recreos diarios de hasta tres horas de duración, y la Dirección del Establecimiento "podrá autorizar la realización de actividades deportivas y gimnásticas", es decir, este tipo de ejercicios físicos se encuentran al arbitrio de las decisiones de la Dirección del Establecimiento carcelario. La inobservancia de las obligaciones reglamentarias, hará perder transitoriamente al "DT" detenido –por resolución del Director del Establecimiento-, todos lo algunos de los beneficios acordados, pero siempre "podrá recibir una visita y escribir una carta al mes". El Reglamento establece condiciones sobre asistencia médica y alimentación, no siéndole permitido al detenido "DT", en ningún caso, cocinar en su alojamiento ni recibir comida del exterior. Reglamenta, asimismo, la asistencia espiritual, las visitas de abogados defensores –apoderados- y autoridades diplomáticas, las visitas de familiares siempre que observen buena conducta, y en los casos de los visitantes radicados a más de trescientos kilómetros del Establecimiento gozarán de seis días de visitas consecutivos, excepto el domingo, "con una duración de una hora por visitante cada 45 días". En lo concerniente a correspondencia rige la censura previa, y en lo que se refiere a sanciones, éstas incluyen medidas progresivas de amonestación, privación total o parcial de los beneficios, hasta 30 días, internación en su propia celda, con disminución de comodidades hasta 30 días, y aislamiento en celda disciplinaria, hasta 30 días. En lo que corresponde a medidas de sujeción, se establece la prohibición del empleo de esposas, chalecos de fuerza y otras medidas de sujeción como castigo, salvo en los casos expresamente consignados. Reglamentariamente debe existir en los establecimientos de detención un Equipo Interdisciplinario, al que le corresponde las funciones de realizar el estudio del "DT" detenido, a fin de clasificarlo, calificar su conducta, formular el concepto del mismo, y producir informes de evaluación, en los pedidos de salida del país, libertad vigilada, libertad condicional, indultos y conmutación de penas. La clasificación se hace teniendo en cuenta las características de la personalidad del detenido, mediante una escala de adaptable, posiblemente adaptable, y difícilmente adaptable, haciéndose la calificación de acuerdo a la conducta que observe y al concepto que merezca y con base a la siguiente escala: a) buena, b) regular, c) mala, y d) pésima. También el Reglamento contiene disposiciones sobre trabajo, educación y asistencia social, prescribiéndose en este último caso que "la conservación y el mejoramiento de las relaciones de los DT detenidos con su familia, en tanto fueren convenientes para ambos y compatibles con el régimen aplicable, serán facilitadas y estimuladas".7 Las Normas para el Funcionamiento de los Equipos Interdisciplinarios, a que alude el Reglamento analizado, tienen por objeto posibilitar el cumplimiento integral de la clasificación de la personalidad de los "DT" detenidos; la calificación de la conducta y la formulación de los conceptos de los mismos, y además la producción de informes de evaluación referidos a los pedidos de salida del país, libertad vigilada, libertad condicional, indultos y conmutación de penas. A dichos Equipos Interdisciplinarios les corresponde determinar el régimen particular aplicable al detenido, "a fin de posibilitar la reorientación del delincuente terrorista detenido que permita su integral rehabilitación y reinserción en el seno de la sociedad". Para discernir "el concepto correspondiente a cada DT detenido, los Equipos Interdisciplinarios evaluarán la impresión que se formen sobre el carácter, tendencia, moralidad, peligrosidad y demás condiciones personales del mismo, partiendo del conjunto de sus manifestaciones exteriores". Cada Equipo Interdisciplinario está presidido por el Director de la Unidad y formado por los jefes de los servicios que representen los aspectos esenciales del régimen aplicado y por un delegado de la Autoridad Militar; y tienen dependencia administrativa y técnica respecto de sus funciones específicas del representante militar y del Director de la Unidad Penitenciaria.8 4. No obstante las finalidades consignadas en las reglamentaciones especiales en vigencia, de por sí rígidas, las mismas no se cumplen en la práctica en algunos establecimientos de detención, como pudo verificarlo la Comisión durante la observación in loco. La severidad del tratamiento de los prisioneros no es uniforme y tiene variantes según el centro de detención, el régimen aplicable, y el grado de comprensión de las autoridades de cada Unidad carcelaria. En tal sentido, la Comisión, como se refiere en este Capítulo, pudo apreciar las variantes señaladas en los lugares de detención que visitó.   C. Inspecciones en cárceles y otros centros de detención 1. Durante la observación in loco la Comisión realizó inspecciones oculares en diferentes cárceles de Argentina y en otros centros de detención, con el objeto de poder obtener en el terreno una apreciación objetiva de las condiciones en que se han encontrado y se encuentran los detenidos. Después del pronunciamiento militar de 1976 y hasta los primeros meses de 1979, la Comisión recibió abundante documentación y testimonio de las situaciones y de las cárceles, de distinto tipo en el país, así como de la existencia de otros centros especiales de detención, lugares clandestinos que en el lenguaje corriente se les ha denominado campos de concentración. Con base en las informaciones y testimonios señalados, recibidos por la Comisión durante el período mencionado, existían y se utilizaban en Argentina para la reclusión de detenidos por razones vinculadas con el orden público y seguridad del Estado, los siguientes centros o establecimientos oficiales: en Buenos Aires, Capital Federal, la cárcel de Villa Devoto, de carácter mixto, para hombres y mujeres; la cárcel de Caseros, y la nueva cárcel de encausados de Caseros que en esa época se encontraba en período de construcción. En La Plata, la cárcel denominada Unidad 9 para hombres y las cárceles de Olmos con pabellones independientes para hombres y mujeres; la cárcel de Magdalena en la Provincia de Buenos Aires, un establecimiento de carácter militar. En Olavarría, una ciudad pequeña a aproximadamente 450 kilómetros de la Capital Federal, la cárcel de Sierra Chica. En Córdoba la cárcel de hombres y la cárcel de mujeres, donde las denuncias de violaciones de los derechos humanos en perjuicio de los detenidos acusados de actividades subversivas acreditaban un continuado incremento en la Comisión. En Tucumán, una cárcel mixta. En Coronda, en la Provincia de Santa Fe, una cárcel de hombres. En Resistencia, la cárcel del mismo nombre. En Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, la única cárcel de la localidad. En Rawson, la cárcel que lleva el mismo nombre destinada a prisioneros que el Gobierno conceptúa que, por su peligrosidad, requieren de la máxima seguridad. Asimismo, es preciso anotar que la mayoría de los centros de detención mencionados, lo son para el albergue de prisioneros comunes dentro del sistema penitenciario del país y que en los mismos, de acuerdo a las características de cada caso, se han albergado los detenidos acusados por el Gobierno de actividades subversivas, oficialmente denominados, en su gran mayoría "delincuentes terroristas". 2. En lo que se refiere a lugares o centros clandestinos de detención, la Comisión había recibido informaciones de los siguientes lugares: en Buenos Aires, Capital Federal, la Superintendencia de Seguridad Federal o Coordinación Federal; la Escuela de Mecánica de la Armada; el Comando del Primer Cuerpo del Ejército como sede del Batallón 601 del Regimiento Primero de Infantería y de la Brigada Décima; el Campo de Mayo con una extensión de varios centenares de hectáreas con todo tipo de instalaciones militares. Otros lugares de detención, de acuerdo a las informaciones recibidas por la Comisión, lo eran en Buenos Aires la instalación militar ubicada en la intersección vial de la Avenida General Paz o Avenida de Circunvalación con la Avenida de los Constituyentes; la Brigada Guemes, una unidad policial conformada por varias instalaciones, localizada en la intersección vial de la autopista General Richiere con el camino de Cintura en la ruta que conduce al Aeropuerto Internacional de Ezeiza; una dependencia militar localizada entre la Avenida Garay y el Paseo Colón en la Capital Federal; la dependencia policial ubicada en la Avenida Olivera y Calle Ramón Falcón en la Capital Federal; las dependencias de la Prefectura Naval en la Costanera Sur sobre el Río La Plata: un centro de estudios penales próximo a la Ruta 205 y al Aeropuerto Internacional de Ezeiza; el Regimiento de Ciudadela, de índole militar, en la localidad del mismo nombre próximo a Buenos Aires; el centro militar motorizado denominado Regimiento La Tablada en el lugar del mismo nombre. En el interior del país, la Comisión recibió informaciones sobre centros clandestinos de detención. En La Plata, la sede del Batallón 601 que, como se expresó, tiene otro centro en la ciudad de Buenos Aires; el Regimiento Séptimo de Infantería, de carácter militar; las Secciones Nos. 1, 2, 5 y 7 de las Comisarías de Policía; las dos instalaciones policiales ubicadas en la localidad de San Justo entre Buenos Aires y La Plata. El arsenal de la Marina, en la ciudad de Azul, a aproximadamente 30 kilómetros de Olavarría. En Puerto Belgrano, Bahía Blanca, la base naval considerada la más grande del país, donde se denunció se tuvo a presos acusados de subversivos en barcos viejos, y encallados en desuso. En Junín, Provincia de Buenos Aires, la instalación militar de dicha localidad. En Córdoba los lugares denominados La Rivera y La Perla. El lugar denominado Famailla, instalación de estructura de madera, en la Provincia de Tucumán. El centro dependiente de la Fuerza Aérea, denominado Chamical, en la Provincia de La Rioja. San Martín de los Andes, en la Provincia de Neuquén, en el sur del país, en las proximidades de la Cordillera de los Andes. El Regimiento de Covunco, en la Provincia de Santa Cruz. Una estancia en el sur de la Provincia de Buenos Aires, en las proximidades de la localidad de Flores que, según las denuncias recibidas por la Comisión, hacen presumir que se trata del lugar donde, en 1977, fueron trasladados en helicópteros varios periodistas para conocer a un determinado número de detenidos por actividades subversivas que el Gobierno expresó se trataba de prisioneros que se habían entregado voluntariamente y se encontraban en un proceso de re-educación. Los lugares mencionados, considerados como centros clandestinos de detención, es decir para el cautiverio temporal de detenidos conceptuados como ilegales por no ser reconocidos como detenidos oficiales por el Gobierno militar, fueron o han sido utilizados, de acuerdo con las informaciones, mapas y organigramas tentativos que obran en poder de la Comisión, para interrogatorios y torturas en la fase previa a la detención oficial y que algunos denunciantes identificaron con la denominación de chupaderos. Las declaraciones recibidas durante la observación in loco o con anterioridad a la misma, y las conversaciones sostenidas con algunos detenidos en distintas cárceles del país o con personas que se encuentran en libertad dentro y fuera de Argentina, después de haber sufrido detenciones breves o prolongadas o de haberse encontrado desaparecidas, hacen referencia a lugares donde habrían sido objeto de interrogatorios, apremios ilegales y torturas, los cuales presentan características coincidentes, en la mayoría de los casos, con algunos de los centros clandestinos o secretos de detención que se han mencionado. Durante la observación in loco, en relación a este tipo de centros especiales de detención, y dentro de las posibilidades permitidas por el tiempo de permanencia en Argentina, la Comisión visitó algunos de ellos, entre otros, en la Capital Federal, la Superintendencia de Seguridad Federal o Coordinación Federal, donde inspeccionó los calabozos estrechos llamados tubos; la Escuela Mecánica de la Armada, con algunas partes en proceso de reconstrucción; la dependencia policial localizada en un antiguo terminal de tranvías, sin identificación externa, en la Avenida Olivera y Calle Ramón Falcón, donde pudo ver muchos automóviles Ford Falcon con o sin identificación policial; y la Escuela Penitenciaria de la Nación, cerca de la Ruta 205 y del Aeropuerto Internacional de Ezeiza, donde pudo apreciar, incluso, los interiores de una vieja edificación adyacente que prácticamente se encuentra abandonada. En Córdoba la Comisión observó las barracas militares usadas por paracaidistas, en el lugar llamado La Perla; algunos viejos y aparentemente abandonados edificios en el camino que conduce al lugar mencionado; y la prisión militar llamada La Ribera. Durante las visitas referidas, la Comisión realizó una inspección en términos generales, sin haber encontrado en ninguno de los lugares visitados evidencia o indicios de la existencia de detenidos. 3. Entre los meses de marzo y julio de 1979, la Comisión recibió informaciones en las que se indicaba que el Gobierno, con motivo de la observación in loco, estaba procediendo a la reubicación y concentración de los presos por delitos subversivos y bajo distintos regímenes, en un número determinado de cárceles del país, tales como en Villa Devoto y Caseros en la Capital Federal; la Unidad 9 en La Plata; la cárcel militar de Magdalena en la provincia de Buenos Aires; la cárcel de Rawson en la Provincia de Chubut; y la cárcel de Resistencia en la Provincia del Chaco. Estos lugares oficiales de detención, como se expresará más adelante, fueron visitados por la Comisión, como también otras cárceles que, según las informaciones de que disponía la Comisión, estaban destinadas únicamente a presos comunes. Asimismo, la Comisión visitó el denominado Instituto de Resocialización. 4. Durante las visitas a las cárceles o centros de detención, la Comisión realizó también inspecciones oculares de los pabellones de detenidos comunes y conversó con reclusos en ese carácter, pudiendo establecer que las condiciones y el régimen que les es aplicado es relativamente mejor que las condiciones y el régimen a que se encuentran sometidos los detenidos por razones vinculadas al orden público o seguridad del Estado. La Comisión, por lo general, en las visitas a las cárceles y otros centros legales de detención, puso en práctica el siguiente procedimiento: a) conversaciones con las autoridades del respectivo centro penal, a las que formuló preguntas, escuchó explicaciones, y recibió documentos; b) inspección generalizada de las cárceles con sus respectivas instalaciones; c) inspección de los pabellones destinados a presos comunes y pláticas con algunos de ellos; d) entrevistas colectivas, por pabellón, con los presos detenidos por razones vinculadas al orden público o seguridad del Estado; e) entrevistas individuales con un número específico de presos detenidos por razones vinculadas al orden público o seguridad del Estado, de los cuales la Comisión llevaba los antecedentes y el número de caso registrado por la misma; y f) entrevistas con presos detenidos por razones vinculadas al orden público o seguridad del Estado, designados en el terreno, por sugerencia de la Comisión, por los integrantes de cada pabellón con el fin de que formularan planteamientos generales a nombre de sus representados. En las entrevistas indicadas, tanto en las colectivas como en las individuales, la Comisión explicó con toda claridad los objetivos de la visita y sus fines humanitarios; recabó datos sobre el estatus legal de los detenidos, sobre el régimen de salud, el régimen alimenticio, las condiciones carcelarias y otros aspectos; y puso énfasis en la necesidad de que las conversaciones se hicieran con toda franqueza y apego a la verdad y en que el Gobierno argentino, había asumido el compromiso de que no se tomarían represalias de ningún tipo derivadas de la observación in loco.9 La apreciación de cada uno de los establecimientos de detención visitados por la Comisión, es la siguiente: a) Cárcel de Villa Devoto 5. Esta cárcel se encuentra ubicada en la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal, y consiste en una edificación de grandes dimensiones con instalaciones espaciosas de diverso tipo, que fue construida, de acuerdo a las informaciones proporcionadas, en el año de 1927. La Comisión visitó esta cárcel por varias horas, habiendo dialogado con las autoridades y con las personas detenidas. Está destinada para presos comunes, y para mujeres detenidas acusadas de delitos subversivos. En Villa Devoto se encuentra el hospital penal considerado el más importante del país, que fue recorrido por la Comisión habiendo inspeccionado la sala de internación, la sala de cirugía, la sala de Rayos X; el consultorio de ginecología y el fichero médico que contiene las historias clínicas de los presos. Tiene una escuela primaria a la que asisten los presos comunes que no han terminado el sexto grado; así como patios especiales de concreto y la Capilla para oficios religiosos destinados a los reclusos. Las mujeres acusadas de delitos subversivos, se encuentran instaladas en pabellones totalmente independientes del sector de los presos comunes. El mayor número de las mujeres se encuentra a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, otras con causa abierta y también a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y un número menor condenadas por tribunales ordinarios o por tribunales militares y también a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. Los informes presentados por las autoridades del penal indicaron que al principio se encontraban muchas mujeres embarazadas y que los niños fueron entregados a los parientes o, en defecto de ellos, intervino el juez de menores para decidir su destino en centros especiales para tal efecto. Las detenidas se encuentran distribuidas en pabellones, y ubicadas según el régimen que les es aplicable. El régimen 1 es el más severo y para pasar al régimen 2 o al régimen 3 se deben llenar determinados requisitos vinculados con la conducta observada. Existen los llamados calabozos de castigo o de emergencia, que se encuentran en el sótano, sumamente estrechos, donde los castigados cuando cometen una falta grave a juicio de las autoridades del penal, permanecen totalmente incomunicados hasta por treinta días. Una de las autoridades de la cárcel explicó que en la práctica se les mantiene en dichos calabozos por un término medio de hasta doce días. Los calabozos presentan un estado de humedad y sólo por la noche se les entrega a los sancionados un colchón liviano para acostarse. La Comisión pudo apreciar en esta cárcel diferentes tipos de celdas. Para el caso, existen celadas amplias en las que se encuentran varias detenidas en forma colectiva y a las que se les permite cocinar algunos alimentos. Aquellas detenidas que se encuentran bajo un régimen más estricto, son ubicadas en celdas llamadas celulares. La Comisión inspeccionó el Pabellón N° 2, de este tipo, que tenía a esa fecha 23 celdas con un total de 83 reclusas. En el régimen celular mencionado, cada celda mide aproximadamente 2.50 x 3.50, con camas rústicas en forma de camarotes. Estas celdas son sumamente estrechas y están completamente cerradas y cubiertas por gruesas puertas sin ninguna comunicación hacia el pasillo interno respectivo, y algunas de ellas fueron abiertas a pedido de la Comisión. Tienen estas celdas una letrina a ras de suelo y la Comisión pudo ver cómo las reclusas se encontraban comiendo en el suelo en un estado de incomunicación absoluta. Por otra parte, a las detenidas, según el régimen que se les aplique, se les permiten visitas de sus familiares a través de locutorios y no de contacto, escribir a sus familiares esporádicamente y leer en forma limitada algunos libros y revistas, previa censura. De las declaraciones proporcionadas por las reclusas a la Comisión, se deduce que la alimentación es precaria y que el día de la visita de la Comisión les dieron una comida especial; que el tratamiento médico, aunque no exista la atención preventiva, puede calificarse como regular, aunque algunas veces se limita a calmantes; que en los días previos a la visita de la Comisión se instalaron algunos televisores y máquinas de coser; que no pueden hacer ejercicios físicos ni deportes y que pasan enclaustradas 19 horas diarias; que proceden de diferentes lugares del país y que en su mayoría son jóvenes, algunas estudiantes universitarias y otras profesionales; que han estado encarceladas en diferentes centros de detención y trasladadas de un lugar a otro; que algunas permanecieron como desaparecidas o tienen a sus esposos, padres o hermanos desaparecidos, y en algunos casos a toda su familia; que otras tienen a sus esposos, compañeros, hermanos u otros familiares presos en otras cárceles de Argentina; que algunas han solicitado la opción para salir del país y les ha sido negada reiterativamente; que un elevado porcentaje de las entrevistadas, entre un 70 y un 75%, fueron objeto de torturas en la primera fase de su detención; que en algunos casos han sido sobreseídas para continuar en cautiverio al ser puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional; y que son objeto de sanciones como encierro en las celdas de castigo por motivos triviales, tales como bordar dentro de la celda y encontrárseles cáscaras de frutas, por ejemplo de mandarinas, que a juicio de las autoridades de la cárcel sirven para hacer bebidas fermentadas. En las listas proporcionadas por las autoridades del penal, curiosamente figuraban los nombres de seis hombres detenidos bajo la acusación de actividades subversivas, tratándose de un penal donde sólo mujeres guardan prisión por hechos de esa naturaleza. En consideración a ello, antes de concluir la visita a la cárcel, la Comisión solicitó entrevistar a los seis detenidos. Las autoridades de penal expresaron que dos de ellos, el señor Oscar Luque había sido trasladado recientemente al hospital siquiátrico Unidad 20 por estar esquizofrénico; y que el señor Osvaldo Cambiaso, un prisionero catalogado como especial por la Cruz Roja Internacional por encontrarse seriamente enfermo, que había estado detenido por mucho tiempo en Rawson, había sido trasladado el día anterior al hospital Ramos Mejía de la Capital Federal. El mismo día de la visita a la cárcel, la madre del señor Cambiaso informó a la Comisión que había ido al hospital Ramos Mejía y le habían dicho que no se encontraba allí; sin embargo, un día después, la señora informó que había localizado a su hijo en el mencionado centro hospitalario. Los cuatro hombres restantes fueron entrevistados en privado por la Comisión: el señor Benjamín Taub, dueño del Hotel Liberty de Buenos Aires, que tenía veinte meses de encontrarse en dicho hospital, con su esposa detenida en la propia cárcel de Villa Devoto sin poderla ver durante todo ese tiempo y un hijo detenido en la cárcel de Caseros, pudiéndose apreciar que se encontraba al borde de la locura; el señor Felleri Vogelious, que fue Director y dueño de la revista "Crisis", había tenido un infarto y últimamente fuertes dolores en el pecho; el señor Mario Medina, que fue parlamentario; y el señor Hector Matthews, condenado a 16 años de prisión, y que manifestó que había recibido buena atención médica. A una pregunta de la Comisión, las autoridades del penal expresaron que estos detenidos hombres, se encontraban en Villa Devoto con carácter transitorio, en espera de ser destinados a otro centro de detención, lo que contrasta con algunos de los aspectos declarados por los entrevistados. b) Cárcel de Caseros 6. Esta cárcel se encuentra ubicada en la ciudad de Buenos Aires, con una capacidad para 1.860 detenidos en un sistema unicelular, es decir cada preso tiene su celda individual con servicios sanitarios. La Comisión recorrió este penal de encausados pudiendo establecer que se trata de un establecimiento que reúne los requisitos necesarios para cumplir su función dentro de las concepciones modernas sobre la materia. Acredita limpieza, higiene, servicios médicos y de alimentación satisfactorios, así como los requerimientos técnicos para el cumplimiento de la finalidad para la cual fue construida. La cárcel de Caseros fue inaugurada el 23 de abril de 1979 con base en un proyecto de 1960 bajo la supervisión de la Comisión Nacional de Construcciones Penitenciarias.10 Está compuesta por varios pisos en los que se ubican a los detenidos. Por la configuración misma del edificio no es posible que se efectúen actividades al aire libre, por lo que tiene dentro del local salones amplios para ejercicios físicos, a los cuales los reclusos salen dos veces por día con fines de recreación. En el subsuelo se encuentra la cocina de amplias dimensiones, en la que figuraban los regímenes dietéticos especiales para los prisioneros. El régimen de visitas para los detenidos por razones vinculadas con el orden público o la seguridad del Estado, es el contemplado en las reglamentaciones especiales promulgadas por el Gobierno militar, no existiendo relación de contacto en dichas visitas, las que se efectúan a través de locutorios. El Director del penal lo calificó como un centro de máxima seguridad. El hospital incluye servicios odontológicos y se permite la lectura de libros, previamente aprobados, e inclusive el intercambio de los mismos entre los detenidos, tal como lo constató la Comisión. Esta cárcel fue visitada en dos ocasiones por la Comisión, habiendo conversado ampliamente con las autoridades del penal y teniendo entrevistas individuales y colectivas con los detenidos. De las declaraciones formuladas por éstos se deduce lo siguiente: que existen en la cárcel algunos detenidos que se encuentran enfermos como consecuencia del prolongado cautiverio en distintos centros de detención, para el caso un detenido ha perdido el 25% de la vista, no oye por un oído y padece del corazón; que los detenidos no han sido objeto de malos tratos en la cárcel, salvo los castigos provenientes del régimen disciplinario; que consideran que el tratamiento en esta cárcel es mejor que el de las otras donde les ha tocado estar; que la atención médica no la consideran del todo suficiente ni la alimentación plenamente satisfactoria; que las lecturas que les permiten se encuentran censuradas y que en la práctica la prohibición de libros incluye los de Pablo Neruda; que un elevado porcentaje de los detenidos fueron torturados en la etapa de los interrogatorios en otros centros de detención; que a muchos de los detenidos en varias oportunidades les han rechazado la solicitud para hacer uso del derecho de opción; que hay varios detenidos extranjeros, acusados de delitos subversivos; que algunos ya han cumplido las condenas pero tienen varios años más de detención al encontrarse a disposición del Poder Ejecutivo Nacional; que en 1978 algunos detenidos fueron llevados a los calabozos de castigo por haber hablado con delegados de la Cruz Roja Internacional que los visitaron; que el régimen carcelario para los detenidos acusados de subversión en Argentina ha sido transformado para destruir física y síquicamente a los prisioneros; que un preso cuando le tocó estar en la cárcel de Sierra Chica, permaneció siete días en un calabozo con un tiro en la pierna pero que después fue operado en el hospital de dicha cárcel; que el nuevo Reglamento Penitenciario no se cumple en forma cabal y por ello en algunos casos la situación ha empeorado; y que en lo que se refiere concretamente al penal de Caseros el reclamo generalizado es la falta de sol y aire y de ejercicios físicos y deporte, así como lo limitado de los recreos, consistentes en hora y media por la mañana y en hora y media por la tarde. c) Unidad 9 de La Plata 7. La Unidad 9 es una cárcel de hombres que se encuentra ubicada en la ciudad de La Plata, siendo un establecimiento de reclusión en que la mayoría de los detenidos lo son por razones vinculadas al orden público o seguridad del Estado, ya sea que se encuentren procesados o condenados por consejos de guerra o por la justicia ordinaria, o simplemente, como ocurre en la mayoría de los casos, porque se encuentran a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. Los detenidos están recluidos en pequeñas celdas, generalmente de a dos personas en cada una de ellas, las cuales están distribuidas en diferentes pabellones, habiendo en cada pabellón aproximadamente 60 personas. La ubicación en los pabellones se ha hecho sobre la base de los antecedentes y la conducta de los reclusos, por lo que el régimen aplicable es sumamente desigual. En efecto, mientras algunos tienen derecho a lectura de diarios y libros, a visita de contacto con sus familiares y a un mayor tiempo de permanencia al aire libre, a otros se les ha negado tan elementales derechos. La Comisión visitó la Unidad 9 en dos oportunidades, habiendo inspeccionado extensamente sus diversas instalaciones y habiendo entrevistado por varias horas a cerca de 100 detenidos. Asimismo, la Comisión tuvo cambios de impresiones amplios con las autoridades del penal sobre las condiciones de este establecimiento. De las entrevistas que la Comisión sostuvo con los detenidos por razones vinculadas al orden público o seguridad del Estado, se infiere lo siguiente: que la cárcel es relativamente satisfactoria aunque están encerrados veinte horas al día; que en general no tienen libros de estudio ni periódicos y cuando los tienen disponibles son objeto de censura; que después de la visita que les hiciera la Cruz Roja Internacional algunos fueron objeto de represalias a través de castigos en las celdas para tal fin; que un gran porcentaje de los detenidos afirman haber sido torturados en centros de detención en los que estuvieron con anterioridad; que un día por semana se les permite, a algunos de los reclusos, deportes y que tienen dos horas de recreo por la mañana y dos horas por la tarde; que algunos se han enterado de que en el lugar que ellos denominan Pabellón de la Muerte y expresan que se encuentra en dicha cárcel, detenidos por actividades subversivas habrían sido bárbaramente torturados y golpeados y que algunos murieron, aduciendo las autoridades que habían tratado de fugarse; que el régimen disciplinario comprende castigos por cuestiones triviales como tener un botón desprendido o por colgar una toalla enfrente a un vidrio; que los pabellones están dispuestos en relación a la calificación que se les otorga a los presos, para el caso, hay pabellones de tratamiento más severo, pabellones de tratamiento intermedio y pabellones que algunos consideran privilegiados; que algunos han estado en lo que comúnmente denominan campos de concentración, entre ellos, el edificio de la radiodifusión de la Provincia, en las inmediaciones de la cárcel de Olmos; en el lugar denominado La Perla en Córdoba y en el lugar denominado Los Andes en la Provincia de Mendoza; que en otros lugares del país han estado con personas que luego se encuentran desaparecidas, y que en la Brigada de Policía de Quilmes existían secuestrados cerca de 40 personas de nacionalidad uruguaya; que en los calabozos de castigo los atropellos son de carácter físico y moral e incluyen baños de agua fría, pero que en los últimos meses esos casos han sido muy esporádicos y que la situación ha tendido a mejorar, incluso en el aprovisionamiento de ropa adecuada para las distintas estaciones del año; que algunos presos se han encontrado seriamente enfermos y no han tenido la atención médica necesaria. d) Cárcel de Olmos 8. La Comisión visitó las dos cárceles de Olmos en la Provincia de Buenos Aires, la identificada como Unidad 1 para varones y la identificada como Unidad 8 para mujeres. En la Unidad 1 de Olmos la gran mayoría de los reclusos son delincuentes comunes y es uno de los centros penitenciarios de mayor población del país. Cuenta con un hospital penitenciario central, con varios profesionales médicos de distintas especialidades. En lo que se refiere a detenidos por razones vinculadas con el orden público o seguridad del Estado, la Comisión entrevistó en el hospital a uno de ellos, que se encuentra a disposición del Poder Ejecutivo Nacional sin proceso y acusado de realizar actividades gremiales, quien había sido traído hacía pocos días de la Unidad 9 de La Plata. La Comisión constató que se encontraba con serias alteraciones nerviosas. La cárcel tiene doce pabellones con un relativo buen servicio de aire y ventilación. En la Unidad 8 de Olmos, la Comisión recorrió extensamente las instalaciones, habiendo apreciado el campo de deportes, dormitorios de distinta dimensión con cuatro o seis camas cada uno, los baños colectivos, la biblioteca, la escuela y el pabellón de las madres donde permanecen con sus hijos hasta que éstos cumplen dos años. Asimismo, la Comisión conversó con algunas de las detenidas que lo son por delitos comunes, encontrándose solamente una detenida acusada de actividades subversivas, con la cual la Comisión platicó en privado. Esta señora se encontraba embarazada y había sido llevada a dicha cárcel con el objeto de que tenga el hijo para luego ser enviada al centro penal de Villa Devoto en la Capital Federal. La Comisión pudo comprobar que, en general, las condiciones de reclusión en esta Unidad son satisfactorias y el personal profesional de servicios les presta a las reclusas un tratamiento eficiente y humano. e) Prisión de Magdalena 9. Se trata de un establecimiento de carácter militar ubicado en la Provincia de Buenos Aires, con una población penal de 240 internos. Los detenidos en esta Unidad son aquellos miembros del personal militar que han cometido infracciones de dicha naturaleza, los cuales durante la etapa de detención participan de las tareas de distinta índole que se desarrollan en esta Unidad, tales como aprender un oficio para su preparación en la vida normal, realización de tareas administrativas, trabajos agropecuarios como cultivo de huertas y labores de carácter fabril. El establecimiento militar de Magdalena acredita las condiciones de un centro modelo de detención, ya que tiene instalaciones amplias y cómodas con patio de deportes, local para exhibición de películas, imprenta, biblioteca, talleres de distinta clase, régimen de visitas todos los fines de semana, asistencia espiritual y un régimen alimenticio que se estima es el mejor de todos los penales del país, así como un eficiente servicio médico. Cada pabellón tiene su comedor y cuarto de higiene, y las puertas de las celdas individuales por lo general se mantienen abiertas. Los detenidos por delitos comunes o por causas distintas a aquellas vinculadas al orden público o seguridad del Estado, tienen acceso a los campos de deportes y gozan de otras prerrogativas, entre ellas, salida del penal siempre que se cumplan determinadas condiciones, lo cual no les está permitido a los detenidos por razones vinculadas al orden público o seguridad del Estado. Con detenidos de esta última categoría, alojados en este establecimiento militar, se entrevistó la Comisión, que pudo comprobar que reciben un tratamiento generalmente satisfactorio. La Comisión habló con el doctor Jorge Taiana, médico, ex-Ministro de Cultura y Educación y Profesor universitario; con el señor Diego Sebastián Ibañez, que fuera Secretario General del gremio petrolero; y con los señores Julio César Perlinger, militar, y Jorge Cepernic, ex-Gobernador de la Provincia de Santa Cruz, ambos detenidos desde hace varios años a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. El doctor Taiana se encuentra en una celda muy amplia con su cuarto de baño y tiene más de tres años de encontrarse detenido por aplicación del Acta Institucional de la Junta Militar de 18 de junio de 1976. En su cautiverio se ha dedicado a escribir libros, ya que es un científico de prestigio internacional. En su conversación con la Comisión expuso sus puntos de vista sobre la situación que vive el país y sobre su evolución política. Tiene a un hijo detenido en la cárcel de Rawson. Expresó que no ha sido torturado, que constituye una necesidad el restablecimiento del estado de derecho y que comparte el criterio del escritor Ernesto Sábato de que "no hay violación de los derechos humanos que se pueda justificar". f) Penitenciaría provincial de Córdoba 10. La Comisión visitó los once pabellones de esta institución que está construida en forma circular. Cada pabellón está dividido en celdas que se comunican con un área común, donde los internos pueden permanecer en determinados horarios. Los pabellones y celdas visitadas estaban, en general, limpios. Este centro penitenciario tiene una enfermería con sala de operaciones y equipo de rayos X y también una clínica dental. Los presos con los que habló la Comisión, manifestaron que los servicios de la enfermería eran buenos; pero se quejaron de la alimentación. No obstante, la Comisión inspeccionó la cocina y la panadería, que se encontraban limpias y ordenadas, la carne se hallaba depositada en áreas de refrigeración. La prisión también tiene una pequeña biblioteca. Dispone igualmente, en local separado, de aproximadamente 15 habitaciones especiales con baño privado destinadas a encuentros familiares. Hay una sección destinada a menores, donde había cerca de 150 internos, entre 16 y 19 años de edad. A pesar de lo antiguo de la construcción y de ciertas limitaciones materiales, el régimen puesto en práctica por la actual dirección de la penitenciaría contempla algunas innovaciones recomendadas por la moderna ciencia penitenciaria tales como: i) la facultad de los internos de tener a sus esposas o compañeras, periódicamente, por todo un día, en las habitaciones especiales donde pueden gozar de la indispensable intimidad; ii) la separación de los internos homosexuales de los demás internos; iii) servicios de sicólogos, asistentes sociales y sacerdotes. La Comisión, como resultado de su inspección, constató la existencia de 40 detenidos llamados "prisioneros especiales", cuyos nombres no se encontraban incluidos en la lista oficial que le fuera entregada previamente. Dicha lista mostraba algunos prisioneros a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y otros a disposición de Consejos de Guerra o de jueces militares o federales, aunque en algunos casos, sin ningún cargo. Habían tres de los detenidos que simplemente se indicaba que estaban a disposición del "Área 31" referida a la zona militar. Muchos estaban detenidos en la penitenciaría desde 1974 o 1975 sin haber sido sentenciados. Sólo uno de los cuarenta prisioneros había sido sentenciado. Estos presos especiales están sometidos a un régimen más estricto de visitas. La Comisión pudo inspeccionar sin limitaciones el pabellón 14, que es el más nuevo de los pabellones, y donde se encuentran los detenidos acusados de actividades subversivas o "presos especiales". Dicho pabellón consta de celdas individuales, las que durante el día permanecen abiertas permitiendo a los internos comunicarse en el área común entre dichas celdas. Las celdas estaban limpias pero son pequeñas e incómodas y sus ventanas han sido selladas en tal forma que los detenidos no pueden ver hacia afuera, pero los internos pueden tomar sol, durante cierto horario, en el espacio interno de la penitenciaría. Todos los hombres que integraban el referido grupo de "prisioneros especiales" manifestaron deseo de hablar con la Comisión y fueron oídos en privado. Sus declaraciones sobre apremios y otras violaciones sufridas están reflejadas en la correspondiente sección de este Capítulo, pero ninguno denunció malos tratos en la penitenciaría, salvo prohibición de recibir revistas, periódicos u otro material de lectura. Asimismo, la Comisión visitó el Pabellón 13, donde se encuentran las mujeres pertenecientes al grupo de "prisioneros especiales", dos de las cuales estaban incomunicadas intentándose por las autoridades sustraerlas a la inspección de la Comisión. La Comisión, sin embargo, alcanzó finalmente a hablar en privado con todas las detenidas en ese pabellón, después de superar los obstáculos que impedían el acceso a las celdas donde se encontraban esas dos personas incomunicadas. g) Campo La Ribera en Córdoba 11. Durante la permanencia de la Comisión en Córdoba, visitó la prisión militar denominada Campo La Ribera, que en muchas de las denuncias recibidas se le menciona como centro de interrogatorios y torturas en los primeros meses del Gobierno militar. La Comisión platicó con los presos en un patio cerrado resguardado con paredes altas. Los presos tienen una apariencia buena y no expusieron quejas de seriedad, estando la mayoría de ellos detenidos por infracciones militares. No obstante, algunos de los entrevistados hicieron referencia a que en otro tiempo allí se mantenía a prisioneros civiles. Uno de los detenidos es miembro de la secta religiosa Testigos de Jehová, y se encontraba recluido por haber rehusado hacer el servicio militar obligatorio. h) Cárcel de Rawson 12. La cárcel de Rawson se encuentra ubicada en la localidad del mismo nombre, en la Provincia de Chubut, en la Patagonia, al sur del país, aproximadamente a 2.000 kilómetros de la Capital Federal. Es consideraba la cárcel de mayor seguridad de Argentina y en ella se encuentran alojados los detenidos acusados de actividades subversivas, a los cuales el Gobierno cataloga como de mayor peligrosidad. La Comisión visitó esta Unidad carcelaria por varias horas, habiendo conversado inicialmente con las autoridades de la misma, las que expresaron lo siguiente: que se encuentran 279 detenidos subversivos y 55 reclusos por delitos comunes; que los subversivos permanecen en celdas individuales, y no les es permitido trabajar; los recluidos por actividades subversivas se encuentran procesados, condenados o a disposición del Poder Ejecutivo Nacional; que los mismos tienen dos horas de recreo al día por pabellón y que a las ocho de la noche se les apaga la luz y empieza la etapa del silencio; que las visitas se rigen por el Reglamento aprobado por el Decreto N° 780 y que consisten de una hora por seis días consecutivos, cada 45 días, a través de locutorio y no de contacto, y que este procedimiento se refiere a los que tienen familiares a más de 300 kilómetros de distancia del penal; que la calefacción para los reclusos consiste en pequeñas estufas colocadas en el pasillo central de cada pabellón y que en pleno invierno la temperatura llega a dos, tres y hasta ocho grados bajo cero. Este centro penitenciario fue originariamente una colonia penal, y en 1974 se destinó para prisioneros acusados de delitos subversivos. La Comisión inspeccionó las diferentes instalaciones del penal, incluyendo las que corresponden a los detenidos por delitos comunes, que se encuentran en celdas colectivas amplias, habiendo apreciado que para los detenidos subversivos el régimen aplicable es más rígido y que se encuentran ubicados en celdas individuales. Los detenidos por actividades subversivas están distribuidos en 8 pabellones que tienen de 35 a 44 celdas cada uno. Todos ellos fueron recorridos por la Comisión, que pudo verificar que en las celdas, sumamente estrechas, no existen sanitarios sino "tazas de noche" y que los prisioneros no tienen ninguna clase de deportes, pueden leer algunos libros en forma limitada y sólo se les permite el periódico de la localidad. Este centro es de un aislamiento absoluto, construido en un sector donde soplan fuertes vientos en forma constante. Los pabellones de la cárcel son accesibles a través de gruesas y numerosas puertas de hierro llenas de barrotes con cadenas y candados. Las autoridades de la Unidad informaron a la Comisión que a los detenidos se les permiten juegos de entretenimiento, identificando como tales el dominó, pero no en la celda ni en los pabellones sino en unas pequeñas tablas clavadas sobre postes bajos en el patio, al que llegan con frecuente impacto los vientos. No obstante ello, la Comisión pudo leer en los pabellones unos anuncios escritos a máquina en los que se expresaba que a partir del 20 de agosto de 1979 estaban prohibidos los "juegos de entretenimiento". La Comisión tuvo entrevistas colectivas, por pabellón, con los detenidos, muchos de los cuales presentaban rostros pálidos y demacrados. Asimismo, entrevistó individualmente a un número considerable de ellos, designados para tal fin por iniciativa de la Comisión en representación de sus compañeros del respectivo pabellón, en uno de los patios del penal donde, en algún momento, la emoción de los entrevistados se tradujo en llantos y vacilaciones. En las declaraciones hechas por los detenidos a la Comisión, se hicieron constar situaciones como las siguientes: que en Rawson no han sido torturados, pero sí son sometidos hasta varias semanas a aislamiento en los calabozos de castigo; que existe una destrucción física y síquica impuesta primordialmente por las circunstancias de confinamiento que se derivan de las características del propio penal y del régimen de disciplina cuartelaria prevaleciente en el mismo; que no se les permite radios portátiles ni periódicos y que muchas veces hay un trato agresivo, insultante y vejatorio, bajo pretextos tan intrascendentes como no acomodar bien la ropa que tienen; que en el invierno la situación se vuelve desesperante por el frío exagerado; que pasan recluidos en las celdas individuales hasta quince horas consecutivas sin hacer nada, viendo las paredes de la celda estrecha acostados sobre las camas rústicas; que casi todos ellos fueron torturados en las etapas de interrogatorio en los primeros meses de detención y han permanecido en cautiverio en distintas cárceles del país; que han estado en lugares secretos de detención y que tienen a parientes cercanos detenidos; que en algunos lugares, como en Córdoba y La Plata, se enteraron de fusilamientos de decenas de detenidos; que la asistencia médica no es del todo satisfactoria y que en algunos casos la misma es a través de las rejas y no en un consultorio y que no existe tratamiento psiquiátrico; que la comida es precaria tanto en calidad como en cantidad; que a algunos se les ha rechazado reiteradamente la solicitud para ejercer el derecho de opción para salir del país; que hasta hace algún tiempo se les limitaba fumar y que ahora se pueden comunicar más con presos de otros pabellones; que tanto en Rawson como en los otros centros oficiales de detención donde han estado, es humillante el procedimiento de requisas diarias. i) Cárcel de Resistencia 13. La Comisión visitó la cárcel de Resistencia, en la ciudad del mismo nombre en la Provincia del Chaco, clasificada como un centro de reclusión de máxima seguridad. Esta cárcel se encuentra ubicada en un sitio un tanto alejado de la localidad mencionada, y consiste en una especie de ciudadela amurallada cuya protección se extiende hasta aproximadamente mil metros del lugar donde empiezan las edificaciones de concreto. Al irse acercando a las instalaciones, se divisan en el camino casetas instaladas en lugares distantes y cercas de alambre que impiden el acceso a la prisión por lugares diferentes a los resguardados por las citadas casetas de observación y control. Esta Unidad penitenciaria está estructurada en locales antiguos pero que han sido remodelados hace pocos años. Dentro de los mismos, los detenidos están separados en dos sectores: el destinado a los presos comunes y el destinado a los presos acusados de delitos subversivos. Dentro de la prisión se han construido dos pabellones nuevos que albergan a ambas clases de detenidos. Las instalaciones presentaban muestras de haber sido pintadas y reacondicionadas en fecha reciente. La Comisión habló con los detenidos por delitos comunes y entrevistó a los detenidos vinculados con el orden público o seguridad del Estado. Entre los problemas expuestos manifestaron quejas por la mala alimentación y desatención médica y sanitaria, así como por el prolongado encierro de 18 a 20 horas diarias; la imposibilidad de practicar deportes y la prohibición de recibir noticias periodísticas, oír radio y ver televisión. Las visitas de los familiares son difíciles y al efectuarse se realizan en lugares cerrados y sin contacto. Los visitantes son objeto de requisas por parte de los guardianes del penal. Les es permitido enviar una carta semanalmente y no hay comunicación entre uno y otro pabellón. Las celdas son pequeñas, y la humedad del medio constituye la condición menos salubre de las mismas. El tratamiento es riguroso y por detalles insignificantes son objeto de severos castigos. j) Instituto de Resocialización 14. La Comisión durante la observación in loco visitó el Instituto de Resocialización, identificado como Unidad 21, el cual comenzó a funcionar en junio de 1977. Los miembros de la Comisión fueron trasladados en un helicóptero militar al lugar donde se encuentra ubicado este establecimiento especial de detención, en las proximidades de la Capital Federal. En la primera fase de la visita, que se prolongó por varias horas, la Comisión mantuvo un cambio de impresiones con el Director del Instituto, con el sicólogo, con el abogado, con el capellán, y con el asistente social, todos ellos al servicio de esta Unidad de Reclusión. El Director explicó el funcionamiento del Instituto, sus objetivos fundamentales y las actividades que los detenidos desarrollan. Señaló que se encontraban treinta detenidos, catorce mujeres y dieciseis hombres. Dentro de éstos hay tres matrimonios, lo mismo que cuatro niños, hijos de las detenidas. Los detenidos son personas condenadas por Consejos de Guerra. Estas personas voluntariamente se han entregado y por este hecho se les reduce a un tercio la sentencia, y que dicha reducción se encuentra contemplada en la legislación penal argentina y en la ley emitida por el actual Gobierno que especifica este tipo de reducción para los detenidos subversivos que voluntariamente se entregan a las autoridades. Expresó, además, que el proceso de resocialización responde a un plan del Gobierno argentino que al enterarse que había gente que voluntariamente se había separado de la subversión, emitió una proclama con el fin de que estas personas se presentaran; y que su objetivo fundamental consiste en reintegrarlos a la sociedad con pautas acordes con las aspiraciones del Gobierno Nacional. El sicólogo del Centro explicó que en la terapia se actúa tanto individual como colectivamente; los detenidos tienen visita de contacto con sus familiares una vez a la semana, los fines de semana, de las 9 a las 15 horas, pudiendo en este lapso participar totalmente con sus familiares dentro del establecimiento. Para aquellos familiares que viven a más de 300 kilómetros de distancia existe un régimen especial consistente en tres días seguidos en el mes. El tiempo que permanecen en este establecimiento es aquel establecido en la condena de cada persona. Señaló también el sicólogo, que el objetivo trata de dar salida a la gente que se arrepiente de haber estado vinculada a actividades subversivas. Dentro de las ventajas señaladas figuran la mínima seguridad que existe en el establecimiento, los guardias no se encuentran armados y fundamentalmente se trata de un régimen de auto-disciplina. Se comentó la experiencia de una persona egresada de este establecimiento que al salir fue ubicada en un trabajo por el Ejército con el fin de lograr su readaptación a la sociedad. Asimismo, que dentro de los proyectos nuevos hay uno consistente en que los detenidos a los cuales les hacen falta pocas materias para concluir sus estudios, puedan en un futuro cercano recibir en el establecimiento las materias correspondientes, presentar los exámenes del caso, a fin de que al terminar la condena puedan reintegrarse totalmente a la sociedad. El sicólogo continuó explicando que, en la práctica, inicialmente se busca individualizar a la persona, analizando los puntos en conflicto de su personalidad y en base a ello adelantar la labor de re-educación. La Comisión recorrió el establecimiento, visitando los lugares de consumo de los alimentos y los talleres de costura. Luego el pabellón de hombres, el pabellón de mujeres, el dormitorio de mujeres, el dormitorio de los niños, ubicado a continuación del de sus madres, y los tres dormitorios de los matrimonios que viven en el lugar. Seguidamente la Comisión dialogó ampliamente con los detenidos. Aquellas personas que quisieron hacerlo individualmente también lo hicieron. Dentro de los aspectos que se señalaron es importante destacar los siguientes puntos: que, en general, son bien tratados; que los periódicos se reciben los días domingo, lo mismo que revistas; que existe preocupación en algunos por no poder aún continuar con sus estudios; que su situación es realmente excepcional pero que no es significativa la situación general del país; que la mayoría tiene interés en obtener la libertad provisional, señalándola con la expresión de "queremos tránsito libre". Según explicaron, los condenados por Consejos de Guerra Especiales de acuerdo con la legislación vigente, no pueden obtener este privilegio; que el tratamiento médico psicológico es esporádico y que carecen de asistencia jurídica. Finalmente, señalaron su preocupación debido a que condenados por Consejos de Guerra han quedado con inhabilitación perpetua, es decir han perdido sus derechos fundamentales, lo cual les hace temer por la eficacia de su reingreso a la sociedad, una vez cumplida la condena. El diálogo con los detenidos fue amplio y se les explicó el objetivo y propósito de la visita de la Comisión, manifestando ellos a su vez la gran esperanza que tienen en la misma. La mayoría de los detenidos no suministró nombres, y algunos de ellos hablaron acerca de familiares que actualmente se encuentran desaparecidos. El Director expresó que no existía sino un centro de esta clase en todo el país; y no fue posible a la Comisión obtener la identificación de las 30 personas recluidas. D. Apremios ilegales y torturas 1. Con anterioridad a la observación in loco y durante el desarrollo de la misma, la Comisión recibió informes, testimonios y declaraciones que señalan la práctica de apremios ilegales y torturas en Argentina, en abierta violación de los derechos fundamentales de la persona humana, de las disposiciones constitucionales y de los propósitos enunciados por la Junta Militar de Gobierno, de dar vigencia a los valores de la moral cristiana, de la tradición nacional y de la dignidad del ser argentino. Los apremios físicos y las torturas se habrían llevado a cabo principalmente en la etapa de los interrogatorios, como se deduce de las denuncias presentadas a la Comisión relativas tanto a detenidos en las cárceles argentinas como a personas desaparecidas o secuestradas cuya situación ha podido trascender. 2. Muchos son los medios que para la aplicación de apremios ilegales y para la ejecución de la tortura tanto física, como síquica y moral, se habrían puesto en práctica en lugares especiales de detención donde las personas fueron llevadas para interrogatorios y que se conocen como chupaderos, e inclusive, en algunos casos, en los propios centros carcelarios del país. Estos procedimientos de tortura se prolongaron en muchas ocasiones hasta por varios meses en forma continua, en las llamadas sesiones para interrogatorios. Entre esas modalidades, analizadas y escogidas por la Comisión de los muchos testimonios que obran en su poder, figuran los siguientes: a) Golpizas brutales en perjuicio de los detenidos, que han significado en muchas ocasiones quebradura de huesos y la invalidez parcial; en el caso de mujeres embarazadas la provocación del aborto; y también, según determinadas alegaciones, han coadyuvado a la muerte de algunas personas. Este tipo de palizas han sido proporcionadas con diferentes clases de armas, con los puños, patadas y con instrumentos metálicos, de goma, madera o de otra índole. Hay denuncias que refieren casos en que la vejiga ha sido reventada y han sido quebrados el esternón y las costillas o se han producido lesiones internas graves; b) El confinamiento en celdas de castigo, por varias semanas, de los detenidos, por motivos triviales, en condiciones de aislamiento desesperante y con la aplicación de baños de agua fría; c) La sujeción de los detenidos, maniatados con cadenas, entre otros lugares en los espaldares de camas y en los asientos de los aviones o de los vehículos en que han sido trasladados de un lugar a otro, haciéndolos objeto, en esas condiciones, de toda clase de golpes e improperios; d) Simulacros de fusilamiento y en algunos casos el fusilamiento de detenidos en presencia de otros prisioneros, inclusive de parientes, como ha sucedido, entre otras denuncias, en Córdoba, Salta y en el Pabellón de la Muerte de La Plata; e) La inmersión mediante la modalidad denominada submarino, consistente en que a la víctima se le introduce por la cabeza, cubierta con una capucha de tela, de manera intermitente, en un recipiente de agua, con el objeto de provocarle asfixia al no poder respirar, y obtener en esa forma declaraciones; f) La aplicación de la llamada picana eléctrica, como método generalizado, sujetándose a la víctima a las partes metálicas de la cama a efecto de que reciba elevados voltajes de electricidad, entre otras zonas del cuerpo, en la cabeza, las sienes, la boca, las manos, las piernas, los pies, los senos y en los órganos genitales, con el complemento de mojarles el cuerpo para que se faciliten los impactos de las descargas eléctricas. De acuerdo con las denuncias, en algunos casos de aplicación de la picana se mantiene un médico al lado de la víctima para que controle la situación de la misma como consecuencia de los "shocks" que se van produciendo durante la sesión de tortura; g) La quemadura de los detenidos con cigarrillos en distintas partes del cuerpo, hasta dejarlos cubiertos de llagas ulcerosas; h) La aplicación a los detenidos de alfileres y otros instrumentos punzantes en las uñas de las manos y los pies; i) Las amenazas o consumación de violaciones tanto de mujeres como de hombres; j) El acorralamiento de los prisioneros con perros bravos entrenados por los captores, hasta llegar al borde del desgarramiento; k) El mantenimiento de los detenidos encapuchados por varias semanas acostados y atados de pies y manos mientras reciben golpes; l) La suspensión de los detenidos, amarrados o esposados de las manos y sujetos por barras metálicas o de madera u otros artefactos del techo, manteniéndoles los pies a pocos centímetros del suelo, el que se cubre con pedazos de vidrio. También casos en que las víctimas son colgadas de las manos o de los pies produciéndoles fracturas de la cadera o de otras partes del cuerpo; m) La aplicación de drogas a los detenidos, o de suero e inyecciones como consecuencia de las prolongadas torturas cuando han perdido el conocimiento; o) El procedimiento de requisas de los presos, que se lleva a cabo en forma minuciosa y con abusos en todas partes del cuerpo, produciendo la consiguiente humillación; y p) La aplicación del llamado cubo, consistente en la inmersión prolongada de los pies en agua bien fría y luego en agua caliente. 3. Con el objeto de que se puedan apreciar algunos de los métodos de tortura aplicables por agentes militares o policiales, se transcriben aspectos de los testimonios de algunas de las víctimas, que fueron proporcionados a la Comisión durante la observación in loco, o recibidas en su sede con anterioridad a la misma. Esos casos son los siguientes: 4. Caso 2410 - Profesor Alfredo BRAVO, Secretario General de la Confederación de Trabajadores de la Educación y co-Presidente de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos. A solicitud de la Comisión prestó declaraciones, expresando lo siguiente: El día 8 de septiembre de 1977, fui sacado de la escuela donde daba clases, situada en la calle Rivadavia de la Capital Federal. Me dijeron que tenía que acompañarlos (a quienes fueron por él). Me rebelé, exigí identificación, pero fui llevado hasta el puente Oriuro, donde bajaron del automóvil y simularon un fusilamiento. Luego de encapucharme y propinarme los primeros maltratos físicos, tomaron nuevamente el automóvil y me llevaron a un sitio denominado "el club", que es donde se lleva a quienes son tomados por la Policía Federal. La cárcel era estrecha; me despojaron de todo lo que llevaba; al día siguiente fue la primera sesión de interrogación y me aplicaron la picana eléctrica. Durante los días que estuve desaparecido, del 8 al 20 de septiembre, me interrogaron sobre la forma como la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos sacaba información del país, quiénes eran los miembros de la Asamblea y de dónde sacaba dinero. La última sesión estuvo dirigida a saber sobre la Confederación de Educadores de Argentina. Durante los días mencionados sufrí distintos tratamientos de torturas, el principal era el "cubo", donde se introducen los pies en agua helada y cuando éstos se están quemando los sacan del agua helada y los introducen en agua caliente. Como resultado de ello, tengo una falta de coordinación al caminar; las quemaduras se efectúan científicamente y no dejan ninguna marca. Además del "cubo" está la "crucifixión", en que a uno lo cuelgan de los brazos, no lo castigan permanentemente, sino que l golpean y luego se van y lo dejan colgado. Las muñecas llevan trapos para que no dejen marcas, y el peso del cuerpo va tirando hacia abajo. Me sometieron a la picana colectiva o picana "rastrillo", que tiene dos o tres puntas que me pusieron principalmente en la encía y en los órganos genitales. Al reaparecer fui llevado a la Unidad 9 de La Plata. Cuando era trasladado para los interrogatorios, se me colocó en el piso de una camioneta donde tenía otros cuerpos encima de mujeres y de hombres. Me tuvieron sin comer, sin beber y con la tortura sicológica al decirme: "hoy te toca a vos, te van a fusilar". El procedimiento de tortura es muy científico. Nos cambiaban frecuentemente de sitio y siempre íbamos en conjunto, nunca iba solo. La mayoría de las veces los torturados perdían el conocimiento muy rápidamente. El día 16 de junio de 1978 me dejaron en libertad vigilada y el 29 de agosto del mismo año pretendieron secuestrarme nuevamente, lo que denuncié al Ministerio del Interior. Al mes de presentar esta denuncia me dejaron cesante en el trabajo. En la cárcel tenía una cama donde no se podía acostar hasta que ellos lo indicaran y si lo hacía antes nos llevaban a un cuarto helado que se llama "los chanchos"; perdí 52 kilos durante el tiempo de la detención. Estuve vendado y esposado todo el tiempo, no comí nada durante trece días, de vez en cuando me daban un vasito de agua; cuando aparecí en la Comisaría 5a. me entregaron la valija con la descripción de lo que tenía y le hicieron firmar a mi hijo un recibo por ello. Los "chanchos" es un cuarto pequeño, de cemento; a las 5:00 a.m. tiene uno que levantarse y no puede sentarse, tiene que caminar o pararse; durante cinco días permanecí allí. Cuando salí me hicieron ciertos tratamientos de rehabilitación, me arreglaron las costillas, etc. Si un hombre sobrevive 13 días de torturas casi permanentes, tiene que ser por una fe o una fuerza interior que se mueve en él para poder sobrevivir. Muchas personas retornan con tics, otros con depresiones; a algunos se les suministraba "mandrax" durante el tiempo de reclusión, luego se los quitaban y se convertían en un "buchón", que es como llaman a los que escuchan las conversaciones de los presos y luego las cuentan a los guardias. En un momento de la tortura, uno de ellos se me acercó y me preguntó por qué defendía a los subversivos. Respondí que solamente defendía a la ley y a la Constitución Nacional. Entonces el individuo me dijo que en esta lucha siempre había un margen de error. La Comisión recibió la siguiente respuesta del Gobierno Argentino: Al respecto, las evaluaciones efectuadas sobre su persona han dado como resultado que el día 21-12-78, es decir con anterioridad a la fecha en que esa Comisión pone en conocimiento del Gobierno Argentino la información adicional, BRAVO cesó de estar a disposición del PODER EJECUTIVO y recuperó, consiguientemente, su libertad. Por otro lado, en cuanto a la información adicional girada por esa Comisión respecto del caso del Sr. Alfredo BRAVO, el Gobierno Argentino desea reafirmarle, una vez más, que cuando mantiene a una persona detenida a disposición del PODER EJECUTIVO lo hace en ejercicio de las facultades previstas expresamente en el Art. 23 de la Constitución Nacional, sancionada en 1853 y reglamentada oportunamente, teniendo en consideración la necesidad de garantizar el derecho a vivir en paz, libertad y dignidad que tiene el grueso de la población, durante más de una década afectada por la constante y permanente agresión de elementos terroristas y subversivos y tales detenciones no son, como a veces se pretende, efectuadas por "motivos ideológicos" sino fundadas en la necesidad de proteger a la sociedad Argentina de elementos potencialmente peligrosos. Por lo demás, el Gobierno Argentino niega que la actividad seguida con el Sr. Alfredo BRAVO configure violación alguna de derechos humanos, sino que se halla encuadrada dentro de los procedimientos legales vigentes. La Comisión continúa la consideración del presente caso. 5. Caso 2502 - Señor Jacobo TIMERMAN, ex-Director del diario "La Opinión". Expresó a la Comisión lo siguiente: Fui arrestado con fusiles a las tres de la mañana. Me robaron joyas, etc. Luego fui esposado y me pusieron una pistola en la cabeza. Durante un mes fui objeto de interrogatorios diarios de hasta 16 horas. Desnudo, vendado, "tapiado", atado en un catre de lona, mojándome el cuerpo y aplicándome descargas eléctricas. Un médico en forma permanente, durante las torturas, me tomaba el corazón y otro me metía plomo en la boca cuando gritaba del dolor por los "shocks". Me dolía más la cabeza que los órganos genitales. Después de dos horas de torturas empezaba el interrogatorio formal. Estuve en una celda húmeda, muy angosta y no me permitían ir al servicio sanitario. Me tenían varios días de rodillas. Luego me llevaron a la Policía Federal y después a otro lugar estando esposado en una cama, todo esto entre abril y agosto de 1977. Me tuvieron desaparecido en un lugar llamado Puesto Vasco entre Buenos Aires y La Plata y en otro lugar llamado Caty de Martínez; en este último lugar estuve con Rafael Perrota, periodista, director de "Crónica" que nunca apareció. Lo vi por primera vez en julio de 1977. Por error lo pusieron en una celda conmigo; estaba loco. La familia de Perrota pagó una gran cantidad de rescate pero nunca apareció. A mí me torturó un comisario y podría identificar hasta el lugar. Creo que o me mataron porque mis captores creían tener al "Sabio de Sión" en Argentina. El Gobierno Argentino en nota recibida por la CIDH, el 27 de marzo de1980, refiriéndose a las condiciones en que se cumplió el arresto y señala: Con relación al modo en que cumplió su arresto el causante, es imprescindible puntualizar que régimen de detención domiciliario instituido por la Ley 21.650, constituye, sin duda, una forma de atenuar las limitaciones ocasionadas por el lugar en que éste se verifica. Ello es así, pues de lo contrario la detención debe hacerse efectiva en cualquiera de los establecimientos carcelarios de la República, lo cual evidentemente produce mayores privaciones, a las que no se vio sometido TIMERMAN en virtud de lo expuesto precedentemente. La CIDH continúa la consideración de este caso. 6. Caso 4674 - Señor Sergio Hugo SCHILMAN, estudiante de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Rosario. La Comisión recibió en Argentina la denuncia sobre el arresto arbitrario, malos tratos y torturas, del joven Sergio Hugo Schilman, quien había sido detenido el 22 de agosto de 1979, en Rosario, lugar de su domicilio, por personas que se identificaron como pertenecientes a la Unidad Regional II de la Policía de la provincia. Asimismo, la Comisión recibió copia de la carta que el padre de la víctima remitió al Comandante en Jefe del Ejército argentino, Teniente General Roberto Eduardo Viola, denunciando los hechos, expresando que se había presentado recurso de Habeas Corpus, y que su hijo había sido posteriormente liberado, en estado muy grave, debatiéndose entre la vida y la muerte, por lo que fue trasladado a un sanatorio siendo internado en terapia intensiva. En consideración a ello, la Comisión se trasladó a Rosario el martes 18 de septiembre de 1979, habiendo tenido entrevistas con el Jefe de la Unidad Reginal II de la Policía de la Provincia, con el Comandante del Segundo Cuerpo del Ejército, y con el Juez Federal, a cuyo cargo se encontraba el proceso judicial referente a la víctima. La Comisión sostuvo una prolongada entrevista con el joven Sergio Schilman, y pudo constatar su estado lamentable. Su testimonio, en las partes pertinentes, es el siguiente: El miércoles 22 de agosto veníamos de ver un espectáculo aquí cerca de casa, en el circo de Moscú, volvíamos con mis padres, mi hermana y mi cuñado; estábamos por entrar a casa y se aproximó un grupo bastante numeroso de personas que habían estacionado un auto obstaculizando la entrada del garage; ellos no estaban en el auto, estaban en los alrededores y cuando vieron acercarse el auto en que regresábamos se amontonaron en la puerta de la casa; yo vi que uno se identificó como personal del Servicio de Información de la Policía, nadie alcanzó a ver bien la credencial, la mostró nada más; pidió los documentos, yo le alcancé los míos y al verificar que yo era Sergio Hugo Schilman, me detienen solamente a mí, inclusive mi cuñado estaba sin documentos, que eso no es una cosa aconsejable en nuestro país en estos momentos, a él no lo llevaron, o sea el interés parece que era detenerme a mí; me introducen en el automóvil que estaba parado ahí; tres personas vienen conmigo, con un "pullover" mío me encapuchan, me atan las manos hacia atrás, me esconden en el auto. Yo calculo que el viaje habrá durando unos quince o veinte minutos, pues al parecer dieron varias vueltas; cuando llegamos a destino, todavía encapuchado, me hacen descender, inclusive una de las personas que viajaba conmigo en el automóvil, con un cuerpo bastante grande, me toma en sus brazos y me sube por la escalera; era una dependencia que queda en la "ochava" de las calles Torrero y San Lorenzo de la Jefatura de Policía; esto último lo alcancé a ver al otro día, es decir la calle, por una de las mirillas, porque la Jefatura ocupa toda una manzana. Bueno, el hecho es que me llevan alzado e inmediatamente me depositan en una mesa, me sacan toda la ropa, me atan a la mesa, me pegan varios golpes, uno de los primeros golpes que me pegan me quiebra uno de los dientes y los siguientes golpes fueron en el tórax y en el abdomen; luego me rocian con mucha agua y empiezan a plantearme que yo tengo que hablar, amenazas de todo tipo, inclusive cuando estoy en el auto la primera amenaza que me hacen es que me van a tirar al río porque yo soy un "antipatria" (esa es al parecer la primera acusación que me hacen); empiezan a aplicarme las descargas eléctricas, yo calculo que es la picana, nunca había tenido esa experiencia; todavía lamentablemente me quedan muchas marcas de eso; conjuntamente con la aplicación de la picana, que primero la emplean en las axilas para luego bajar a zonas mucho más delicadas como los órganos genitales, me dan golpes, porque era un grupo bastante numeroso al parecer, por el griterío de las voces que estaban en ese ambiente; golpes al mismo tiempo con las manos abiertas en los oídos, amordazamiento con intento de asfixia por la boca y me echaban soda en la nariz para evitar también el paso del aire; la picana también me la aplicaron en la boca y las encías; en el paladar también querían hacerlo y no lo hicieron; también otra persona al parecer me iba dando pequeños golpes, digo pequeños por la intensidad, no eran golpes fuertes sino golpecitos aquí en la parte superior de la cabeza; paraban cinco minutos, me volvían a tirar agua, en una oportunidad me tiraron al parecer hielo molido; hubo un intervalo de quince o veinte minutos en que al parecer desalojaron la habitación esa para "descansar el cuerpo", decían; inclusive oí el comentario de que "se estaba quemando mucho"; yo tenía los ojos vendados, pero es evidente que esas voces no las voy a olvidar nunca, sobre todo dos o tres, que eran los que más me presionaban para que yo les diera no sé qué información. Luego fueron más específicos, me hicieron saber el nombre de determinadas personas que según ellos a mí me habían delatado y que por qué yo no los iba a delatar (yo no los conocía realmente); me acusaban de que yo había entregado un volante de solidaridad con Nicaragua (yo no sabía ni siquiera el texto de ese volante); al parecer otra agrupación política en Rosario había sacado un volante de este tipo y querían imputármelo a mí; demás está decir que yo de leer algún panfleto, alguna publicación que hable bien de la solidaridad con el pueblo nicaraguense, quizás estaría de acuerdo, pero realmente esta imputación era falsa y evidentemente ellos querían involucrarme en algo para justificar, qué sé yo, todo este desastre; todo esto duró aproximadamente, digo aproximadamente porque no puedo con exactitud decirlo, dos horas, con intervalos. Me pusieron al parecer un calzoncillo que no era mío y un "pullover" sin mangas que tampoco era mío y me llevaron a una habitación continua donde había una cama y me dejaron ahí. Al medio día siguiente, yo recibí algo de mi casa: un plato de comida, una remera; ahí me tranquilicé un poco porque entonces sabía que tanto mi familia como mis amigos, algo estaban haciendo, ya habían localizado que yo estaba en la Jefatura de Policía; bueno, a la noche siguiente, con malos tratos, por parte de algunos, no de todos, pero de la misma gente que había estado conmigo, me llevaron a hacer una declaración a un cuarto que queda digamos en una planta superior de donde yo estaba alojado, en las horas de la noche, siempre con la vista tapada o sea vendado, trataron inclusive de subestimar mi persona, agrediéndome en forma insultante, eso sería lo de menos, pero con sadismo, con formas que inclusive a uno podrían amedrentarlo físicamente; bueno, me hicieron hacer toda una declaración que la van fabricando ellos con algunos elementos de frases mías, porque yo he sido ... yo soy, un estudiante universitario y en más de una oportunidad he participado en todo aquello que signifique defender o buscar la solución de las reivindicaciones estudiantiles, inclusive que cuando los centros de estudiantes eran permitidos yo he colaborado en todo lo que he podido en ese sentido y al parecer eso los Servicios de Información lo saben, yo eso no lo he desconocido porque no he cometido ningún delito en ese sentido; lo que sí he querido dejar bien aclarado es que al ser yo miembro de una organización que ha respetado la suspensión de la actividad de los partidos políticos desde el año 1976 en adelante, yo no he tenido ninguna actividad política y eso yo lo quise dejar bien claro en todas mis declaraciones. Bueno, así pasa el viernes; yo no podía comer nada sólido, estuve tres días así, porque la boca estaba completamente llagada; yo tenía prótesis que también se rompieron; me era muy dificultuoso masticar y comer algo que fuera sólido; lo único que hacía era entonces tomar leche, que sí me alcanzaban; inclusive al verme así con la boca muy llagada, producto al parecer de las quemaduras de la picana, me trataron de dar unas píldoras para que yo con agua tibia me hiciera "buches", y así lo hacía porque realmente quería sacarme todo esto, porque inclusive me dolía. Así llegó el día sábado por la mañana, en que me trasladan al Juzgado Federal. En varias oportunidades me preguntaron: "nosotros te hemos hecho algo a vos"?; yo entendía el tono capcioso de la pregunta y les contestaba: "no, no, lo único que quiero es estar en mi casa, sin tener problemas con nadie"; antes de subir al auto que me condujo al Juzgado, la misma persona que controlaba que yo me "cortara", por así decirlo en la mesa, es decir que no me asfixiara, esa misma persona me traslada al Juzgado Federal, y antes de subir al auto me vuelve a decir que no diga absolutamente nada; ya ahí comenzaron a amenazarme con mi familia. El Juez me dijo: "usted está a disposición de la Justicia Federal"; yo lo único que vi fue la cara del Secretario del Juez, que, hizo así, como diciendo: "no sé". Bueno, a mí me vuelven a la Jefatura; yo estaba tirado en la cama mirando hacia la pared, y primero viene una persona y me dice que no me de vuelta y me vuelve a amenazar, me dice que si sé rezar, que rece porque a mi familia no la iba a ver más, que yo había abierto la boca, los había denunciado; después viene otra persona, que en mi parecer fue la más cínica, más violenta, y me vuelve a hacer vendar los ojos y me vuelve a pegar; me quedo con los ojos vendados; me da la impresión que ya los golpes eran de impotencia por parte de ellos porque, bueno, más daño no me podían hacer, ya que yo ya había comparecido; de todas maneras me amenazaron de nuevo, sobre todo con mi familia, y yo me quedo con la vista vendada; no se conforma con eso, y me hace estar parado en un rincón como un penitente, durante una hora y media; después viene otra persona, un guardia, uno de los que hacían guardia; esta gente, puedo decirle que eran unos dos o tres, tenían un buen trato conmigo; en ningún momento me agredieron en ninguna forma, me ofrecieron comida muchas veces; yo creo que no era algo hecho adrede, o sea que mientras unos me maltrataban, éstos me trataban bien; al parecer son simples empleados policiales y saben de todo esto que pasa, pero el grado de responsabilidad es mucho menor; bueno, esa persona se acerca y me dice que me saque la venda; yo le digo que no, porque ya en dos o tres oportunidades me habían hecho quitar la venda y luego venía el que me había vendado y me pegaba porque no la tenía puesta; entonces él se me acercó, me la quitó y me dijo que en ese momento el jefe de guardia era él y que cualquier cosa entonces él iría a hablar con el jefe; bueno, yo paso todo el sábado y domingo en cama, muy dolorido, porque me era muy dificultuoso caminar; inclusive el estar todo el tiempo acostado también le hacía daño a mis músculos; bueno, así pasé repito sábado y domingo, esperando al lunes porque habían dicho que la incomunicación era hasta el lunes y me sacarían de ese recinto, que era bastante lúgubre; el sábado en la tarde vino un médico, a mí me sacan de donde estoy, me llevan a la pieza de al lado, la misma pieza donde me habían hecho todo esto, pero con los ojos vendados, porque estaba presente esta persona que tenía la idea fija de que yo estuviera vendado. Este médico me pregunta que cuáles son mis problemas; yo no conocía la magnitud de los daños; simplemente me notaba con algunos dolores en la zona del abdomen y me era dificultuoso dar del cuerpo; hace como año y medio tuve un ataque de vesícula y creí que eso podría complicar esto, bueno, me explica que tal vez mi problema de ir al baño era por problemas de tipo "situacional", o sea un problema nervioso por mi situación; no sé quién era, porque yo estaba vendado; al día siguiente, domingo, viene otro médico, que en su forma de hablar, no coordinaba bien; me pregunta cuál es mi problema, le vuelvo a repetir lo mismo; la persona que viene con él le pregunta si me a revisar o nó, pues al parecer no tenía intenciones de revisarme; y se lo preguntó riéndose, como diciendo: "cómo no lo vas a revisar". Me toca por acá, y me pregunta si tengo algún dolor; le digo, bueno, dolor no tengo pero...", dice "bueno, con la buscapina es suficiente". Yo tuve la receta en mi poder durante un día; al día siguiente le digo al guardia que se la haga llevar a mis padres si venían, para que me la compren. Me hacen llegar la buscapina. En la tarde me llevan a una oficina muy grande, en donde yo calculaba que estaba en presencia de una autoridad de jerarquía, pero no sabía con quién estaba hablando; luego, afuera me entero que estaba hablando con el Jefe de Policía de la Provincia de Santa Fe; él me pregunta qué problema tengo; yo en ese momento tenía, sobre todo este ojo, morado, la boca hinchada y con muchas dificultades para caminar; ya no estaba encapuchado, en ese momento, el día lunes, ya me trataban demasiado bien, en comparación con días anteriores; yo calculé que entonces mi familia, mis amigos, los abogados, algo habían estado haciendo puesto que el cambio de actitud se notaba; inclusive me llamó mucho la atención que a mí me lleven a hablar con una autoridad de importancia; yo le repetí que mi problema era del estómago, porque el domingo me habían vuelto a decir que yo me olvidara de mi familia, etc.; yo no le dije más nada; no sabía con quién estaba hablando. El martes en la mañana me dicen: "bueno, vamos al Juzgado". Yo ya me sentía muy mal; inclusive me sentía muy afiebrado; generalmente cuando he tenido mucha fiebre, he notado que algo muy pesado se me cae encima y entonces estaba notando esto; al medio día me llevan al Juzgado a que me notifiquen que se me ha excarcelado, que salía bajo fianza; previo pago del depósito de ciento cincuenta millones de pesos; yo firmo que soy notificado de eso; me dicen que a las 16:30 de ese mismo día volveré al Juzgado para que yo haga la denuncia con mayor tranquilidad. A las 16:30 yo pido que se me lleve al Juzgado porque así habíamos quedado; al parecer ellos no tenían la notificación que tenían que llevarme; ellos tenían que llevar a otro detenido, que no había declarado; entra primero ese muchacho y está dos horas; yo ya no me sentía bien, y estaba esperando y esperando; cuando me toca entrar le dije al Secretario del Juez que físicamente ya no aguantaba más, que si por favor podíamos hacerla en otro momento, si tenía validez, porque si no tenía validez en otro momento, me quedaba; me dijo que si yo no tenía fuerzas, si no podía, lo dejáramos, así es que me vuelven a llevar a la Jefatura, porque al parecer de la Sección de Informaciones me tienen que pasar a Alcaldía y de ahí recién me tienen que liberar. Esto pasó desde las 16:30 hasta las 18:30, que yo tuve que esperar quince o veinte minutos más; entonces me llevan, recién a las diez, yo salvo del brazo de quien estaba a cargo de la Alcaldía, porque él se había comprometido a entregarme a mi padre personalmente. En la entrevista que la Comisión sostuvo con el Ministro del Interior se planteó el caso del señor Schilman, investigado por la Comisión, a efecto de que se castigue conforme la ley a los responsables y de que no vuelvan a suceder hechos de esta naturaleza, para que se proteja la vida de los ciudadanos haciéndose notar, además, que el juez respectivo se declaró incompetente en el caso. El Ministro del Interior expresó que el juez tenía facultades para intervenir por apremios ilegales y que al no hacerlo no había procedido bien, y ofreció una investigación exhaustiva al respecto. Con fecha 7 de diciembre de 1979, el Gobierno argentino entregó a la Comisión información sobre este caso, la que expresa lo siguiente: 1. Las actuaciones por investigación de presuntos apremios ilegales en perjuicio del causante fueron inicialmente radicados por ante el Juzgado Federal N° 3 de la ciudad de Rosario. 2. Dicho Tribunal se declaró incompetente para entender la causa en virtud de imputarse la acción del hecho a personal policial sometido al control operacional de las autoridades militares (Ley 21.267, Art. 1), en razón de lo cual y previo dictamen jurídico el Comando del Cuerpo de Ejército II ordenó la instrucción de sumario en jurisdicción militar con fecha 5 de septiembre de 1979. 3. En el lapso transcurrido hasta el presente, se ha podido constatar la efectiva producción de apremios ilegales en la persona del causante, así como determinar la identidad de los presuntos responsables, quienes se encuentran detenidos en prisión preventiva. 4. Dado que a la fecha la etapa instructora no ha concluido, y que el sumario se encuentra en estado secreto (Art. 184 del Código de Justicia Militar) resulta prematuro emitir opinión sobre el resultado de esta etapa del proceso. Por ello, corresponde aguardar la elevación final que deberá practicar el magistrado instructor de conformidad con las prescripciones del Artículo 328 del Código citado que se estima como inminente, ya que de la misma surgirá la existencia o inexistencia de mérito suficiente para elevar a plenario-Consejo de Guerra- el juzgamiento de la conducta de los procesados. 5. No obstante, puede estimarse, con los elementos reunidos hasta el presente, que los ocho oficiales de la Policía de la Provincia de Santa Fé, actualmente detenidos, serán juzgados próximamente por Consejo de Guerra, aplicándose, en caso de corresponder las sanciones de ley. El Gobierno argentino continuará informando sobre la evolución del referido proceso. 7. Caso 2450 - Sr. Patrick RICE, sacerdote católico de nacionalidad irlandesa. En su denuncia a la Comisión expresa: El lunes 12 de octubre de 1976, mientras acompañaba a Fátima Edelmira Cabrera, argentina, 21 años de edad, residente en los monoblocs de Villa Soldati, sobre Mariano Acosta, quien había venido a buscar ayuda por la enfermedad de su hermana menor, a las 8 de la tarde, nos paró un señor con una pistola, quien bajó de un vehículo viejo. Nos amenazó, tiró contra el piso y nos pidió los documentos. Después de entregarle nuestros documentos, tiró en el aire y vino otro señor a ayudarle. Nos subieron en el vehículo y nos llevaron hasta la Comisaría 36 de la Policía Federal de Villa Soldati. Allí nos encapuchó enseguida. Me tomaron los datos y cuando les pregunté por qué me habían detenido, me dijeron que iban a ver. Me revisaron toda la ropa, me esposaron, me hicieron sentarme en una silla y comenzaron a darme muchos golpes, sobre la cabeza, en la cara, en los testículos, pisando los pies. Cuando gritaba, ellos silbaron, hicieron ruido para tapar los gritos. Después me llevaron al calabozo y dentro de un rato me vinieron otros a decir que iba a los militares, que iba a ver que los Romanos no sabían nada cuando perseguían a los primeros cristianos, en comparación con los militares argentinos. Que habían llegado unos 30 soldados de Tucumán y que iban a disfrutar de la chica Cabrera. Así me sacaron, siempre encapuchado, y me pusieron en el baúl trasero de un coche. Como soy grande, tuvieron bastante problema en hacerme entrar. Escuché los sollozos de Cabrera en el asiento trasero, pero muy pronto llegamos a algún lugar. El coche empezó a girar mucho, dando vueltas muy bruscas y después paró. Me bajaron y como estaba muy golpeado, uno preguntó al otro si me habían dado electricidad y él dijo que no sabía. Me hicieron entrar en un edificio y allí me pusieron otras esposas, amarrándome contra la pared al nivel del piso con las manos extendidas. Se escuchaba mucho tráfico, tanto que parecía que la casa estaba en medio de una autopista. Pero el tráfico iba a gran velocidad. Las luces estaban siempre prendidas. Dentro de poco tiempo vinieron dos personas, me soltaron y me llevaron a una pieza al lado y me hicieron sentar sobre una camita que tenía un colchón grueso de goma de pluma. Me sacaron los trapos que me hicieron de capucha, amenazándome no mirar y me pusieron una capucha de lona amarilla que llegaba hasta la mitad del cuerpo pero que tenía una cuerda al nivel de la garganta. Empezaron a interrogar, acusándome de estar colaborando con los terroristas y preguntándome por personas que están vinculadas a miembros de estos grupos, en la Villa, o en otras villas. Yo les expliqué que era un sacerdote que trabaja allí pastoralmente pero que pasaba la mayor parte del día trabajando en una obra de construcción en Avenida La Plata/Estados Unidos y que no sabía nada de lo que preguntaban. Uno me dijo entonces que me acostara, (tenía las manos esposadas detrás). Apenas estuve en esa posición cuando uno que estaba sentado al lado me empezó a golpear sobre el cuerpo, a meter algo duro como una pistola contra el cuerpo, etc. Les pregunté quiénes eran, para tratarme así, y me dijeron que eran las tres A. Luego me dijeron que iban a limpiarme la boca y uno me agarró de la cabeza y la nariz mientras mediante una manguera o una pava empezaron a meterme agua en la boca hasta que me asfixiaban. Después de un largo tiempo (no sé si había perdido el sentido), me pusieron unas esposas también en los pies. Me hicieron parar y me querían hacer caminar, pero me caí y así me arrastraron de vuelta a la pieza. Esta vez me ataron sencillamente los pies esposados a la pared. Así estuve todo el día; les pedí ir al baño y me bañaron en agua fría, y cada rato me golpeaban y bañaban con agua. Finalmente vinieron, me desataron, que era un gran alivio y me llevaron de vuelta a la pieza. Me hicieron acostar en la cama con toda la ropa puesta y muy mojada. Me ataron las manos y los pies y conectaron algunos cables. Me cambiaron la capucha por una venda muy chiquita, y de repente sentí torcerme el cuerpo sin control y en medio de muchos chispazos como de soldadura de arco. Tanto que me desató totalmente de la cama. Entonces me ataron muy fuertemente y siguieron dándome electricidad y diciendo que debía decir lo que sabía. Después me dejaron. Escuché los gritos de Fátima Cabrera en la misma pieza, a quien también le administraron electricidad. Después de un tiempo, llamaron a una persona que era médica y le dijeron que revisara a Fátima, porque parece que dejaba de respirar. Ella recomendó un remedio y uno mandó a otro a buscarlo diciendo que "estaba cerca la Facultad de Medicina". Mientras tanto empezaron a interrogar a la médica, que parece que había venido de Córdoba a Buenos Aires a buscar trabajo en la policía. Querían saber sobre todo si tenía parientes o amigos militares, y cuando les dijo que no tenía muchos contactos, quedaron dudando entre ellos sobre sus intenciones. También le preguntaron qué pensaba de los derechos humanos y la democracia. Ella les dijo que pensaba que deben ser respetados aunque su familia no tenía afiliación política, estaba de acuerdo con la democracia. Después dijeron que estaban ya cansados de nosotros. Le dieron una pastilla a Fátima y luego empezaron a echarme agua encima y a darme mucha electricidad, esta vez también sobre distintas partes del cuerpo. Había un olor a quemado en la pieza. Trajeron a Fátima en una silla, era de muy baja estatura, y empezaron a darnos electricidad juntos. Luego me pusieron un cable sobre la cabeza y quedé como paralizado. Me dijeron que era muy fuerte, que podría resistir mucho, pero por culpa mía iban a destrozar a Fátima. Me dejaron atado allí, mientras uno limpiaba el piso y preparaba café. Siempre tenían música muy fuerte como de un radio de coche. Finalmente me desataron, me hicieron parar y con una goma detrás en que apoyarme entre los dos caminaba de vuelta a la otra pieza. Allí me ataron pero me dejaron un largo rato con la venda chiquita y pude mirar la pieza. Había unas siete personas todas con capuchas amarillas y un número encima. Había ventanas chiquitas arriba y pude ver así la luz del día de afuera. Después me encapucharon de vuelta, y poco después empecé a escuchar los gritos de Fátima. Esto seguía por todo el día a intervalos. Como me desesperaba con estos gritos levantaba la capucha para ver donde estaba ella, y cuando me vieron me ataron con la cuerda, y me sofocaba. Creo que perdía el sentido porque no me acuerdo cuando me sacaron la cuerda. Finalmente me dejaron ir al baño, me dieron un poquito de agua para tomar, después de asegurar que en las 24 horas antes no me habían dado electricidad. Luego me vinieron a buscar. Me sentaron en la cama y me ofrecieron unos cigarrillos. Apenas pude inhalar a uno. Me dijo uno, que era un oficial militar, que hacía 8 horas que estaba detenido (esto era jueves). Me reiteraron las acusaciones y las negué. Me dijeron que ésto era peor para mí pero que él iba a informar a sus superiores. Me llevaron de vuelta y me ataron. Luego vinieron dos que con mucha gentileza me sacaron y me pusieron en el baúl del coche y me llevaron. Mientras íbamos en el coche ellos hablaron, silbaron y parecían felices. Antes de salir uno les dijo que traiga de vuelta la capucha porque estaban perdiendo muchas últimamente. Llegamos después de bastante a algún lugar. Subimos en un ascensor. Después supe que era la Coordinación Federal de Calle Moreno. Uno me interrogó al llegar y me dieron unos golpes muy fuertes en la barriga, tanto que me caí. Allí me pusieron en una celda y había unos 6 presos en el mismo pasillo en otros calabozos, otros 4 muchachos en una celda grande y otras tantas mujeres en otra celda grande. Había una cruz swástika pintada en la pared del fondo (con la plancha del "fingerprint"). Los otros presos me aseguraron que no tenía que temer nada. El día después llegó Fátima al mismo lugar. Me comentó que la habían golpeado mucho con bolsas de arena, que se sintió muy mal de la columna, que sufría de asma y por eso le habían dado unos remedios, pero que la habían sacado cuatro veces en total para darle electricidad y las otras veces sacándole toda su ropa. Finalmente recibieron una orden que como "las Naciones Unidas pedían por ella", tenían que hacerla recuperar pronto y le administraron muchos remedios. Allí fue examinado por un médico que recetó algún tratamiento de antibióticos. Allí siempre se tiene que andar con los ojos vendados. Luego me interrogó una persona, que me preguntaba cómo había recibido las heridas que tenía. Le dije lo que me había pasado y me contestó que de ahora en adelante me había caído por una escalera. Si no decía esto iba a terminar en el fondo del río en un pedazo de hormigón. Después me sacaron una declaración que firmé. El lunes 19 de octubre, me sacaron, me afeitaron (con navaja), me perfumaron el pelo y me llevaron a ver a mi Embajador, Mr. Lennon (Irlanda). Justo antes de entrar a verlo me sacaron la venda y él y su Secretario (Justin Harmann), se alegraron mucho al verme pero se asustaron al verme en la condición en que estaba. Les expliqué lo que me había pasado pero que tal vez no era en el mejor interés mío que en este momento tomara estado público. Me aseguró que pronto iba a estar libre y nos despedimos. La comida en Coordinación Federal consistía en mate cocido sin leche ni azúcar, con un poco de pan a la mañana, fideos hervidos a veces sin sal y pan a medio día y polenta (también sin sal) y pan a la noche. A veces ponían sal con salsa pero raras veces. Había dos mujeres embarazadas que pidieron permiso para ir al baño. Según me comentaron, algunos guardias abusaban de las mujeres allí. Había dos tipos de presos, legales e ilegales. Un ilegal Guillermo López, estudiante de medicina residente en el oeste de la Capital Federal, fue sacado una mañana cuando fuimos trasladados un grupo grande a Villa Devoto, y no llegó a Villa Devoto. Algunos habían estado presos unos 80 días allí, y uno decía que antes sacaban gente para matarlos. Inclusive uno me testimonió que la noche anterior al hallazgo de 30 cadáveres en Pilar, habían sacado treinta presos de Coordinación Federal. En Villa Devoto estuve detenido poco tiempo, una semana más o menos antes de ser trasladado a La Plata (Unidad 9). Allí habían 3 presos de Santa Fe (trasladados de Coronda, 2 sacerdotes, Raúl Troncoso y Rafael Yacuzzi y otro, Osvaldo Cambiasso) que habían sido tan golpeados que les negaron admisión en La Plata. Cambiasso particularmente presentaba muchos golpes en todo su cuerpo. Tanto en La Plata como en Villa Devoto, había muchas cosas que se hacían a los presos para humillarlos y castigarlos. El llamado régimen de castigos, (muy duro en La Plata, con baños fríos, golpes con goma, etc.), el sistema de requisas, particularmente humillante en Villa Devoto. Como sacerdote nos era negado o hecho prácticamente imposible el acceso a la Biblia o libros religiosos, aunque en La Plata había un buen servicio de capellanía organizado por la cárcel. En todas las cárceles al entrar, fui revisado por algunos médicos. Particularmente n Villa Devoto notaban todas las lesiones, mostrándose en nada sorprendidos por el uso de electricidad. Parecía una cuestión ya de rutina. A pesar de varias lesiones serias, una sobre todo en el pie, no me atendieron hasta después de un mes. La comida en Devoto era malísima con mucha grasa. En La Plata era mucho mejor y adecuada. El 3 de diciembre, me llevaron de la cárcel en coche hasta el tren. Luego acompañado por dos policías fui hasta la estación de Constitución. Luego en un taxi a Coordinación Federal. Esta vez me detuvieron en el piso noveno (9) –para extranjeros—y no en el piso 3 donde había estado antes. Pero no me dieron nada de comer ni de tomar durante más de 24 horas hasta que salí para el aeropuerto de Ezeiza en un coche con dos policías. De las conversaciones con otros presos, me parecía que el lugar de mi secuestro y tortura pudiera ser la Brigada Guemes, que está sobre el Camino de Cintura a la altura de la Autopista Richieri. Efectivamente, al pasarlo me parecía que podría ser, por la ubicación de las ventanas, la cercanía de la ruta, garages internos, etc. En Ezeiza fui entregado al personal de la Fuerza Aérea quienes me pusieron en un vuelo de British Caledonian para Londres. Sin embargo las autoridades del vuelo no me dejaron bajar en todo el vuelo (23 horas) hasta que llegué a Heathrow. Allí me entregaron mi pasaporte. El 8 de diciembre de 1976 me enfermé y luego fui internado en un hospital psiquiátrico en la parte norte de Londres. Después me trató el Dr. Daly (Southern Health Authority, Sarsfield's Courts, Co. Cork). Él recibió un informe médico de los médicos en las cárceles de Argentina (Villa Devoto y La Plata pero no de Coordinación Federal). Finalmente en marzo me dio la baja. La Comisión adoptó sobre este caso, el 18 de noviembre de 1978, una Resolución en su 45° Período de Sesiones. En lo fundamental el Gobierno argentino en nota del 17 de octubre de 1979 respondió: En los considerandos de la Resolución N° 26/78 se expresa en primer término, que "a la luz de los antecedentes arriba citados, se desprende, que el Sacerdote Patrick Rice y la joven Fátima Cabrera, fueron detenidos ilegalmente el día lunes 12 de octubre 76, y torturados brutalmente por agentes del Gobierno argentino". Esa conclusión es enteramente falsa. Los causantes no fueron "detenidos ilegalmente", ni "torturados" por agentes de este Gobierno, tal como se desprende de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que dichos terroristas fueron arrestados, y que a continuación se explicitan. El día lunes 12.10.76, aproximadamente a las 20 horas personal policial perteneciente a la Superintendencia de Seguridad Federal, en momentos en que recorría la zona de Villa Soldati cumpliendo funciones de prevención y vigilancia, pudo advertir que un hombre y una mujer al observar su presencia, se daban a la fuga. Por ello iniciaron la persecución, dándoles alcance y procediendo a su detención, oponiendo el hombre resistencia a la misma. Luego fueron identificados como Patrick RICE y Fátima CABRERA, manifestando domiciliarse en las inmediaciones del sitio donde fueron aprehendidos. En razón de ello, fueron trasladados a la seccional 36a. de la Policía Federal, por cuanto la misma posee jurisdicción sobre el lugar. Interrogados en sede policial, ambos reconocieron su vinculación directa con las bandas de delincuentes terroristas, que aún atentan contra la vida y bienes de los argentinos, razón por la que fueron llevados a la precitada Superintendencia donde permanecieron hasta su posterior traslado a la Unidad Carcelaria N° 2 sita en Villa Devoto. Más tarde, RICE fue derivado hasta la Unidad 9 de La Plata. La Comisión, luego de analizar la respuesta del Gobierno, decidió que no hay lugar al pedido de reconsideración formulado, puesto que de ella no resultan elementos probatorios significativos que desvirtúen la resolución adoptada por la CIDH. 8. En otras partes de este Informe se relatan también otros casos de apremios ilegales y torturas, como los aplicados a Alberto Samuel FALICOFF, Caso 2662, y Enrique RODRÍGUEZ LARRETA PIERA, Caso 2155.11   E. Sanciones a los responsables de torturas y otros apremios ilegales 1. Durante la observación in loco, la Comisión planteó a las más altas autoridades del país lo referente a denuncias sobre graves atentados a la seguridad e integridad personal, los que han sido expuestos anteriormente, y les solicitó informes relativos a la sanción de los responsables de tales abusos. En la entrevista con la Junta Militar, el Comandante en Jefe del Ejército, expresó que las Fuerzas Armadas han actuado con unidad, como institución en lo que hace a dirección, pero que fue una guerra difícil que hizo imposible evitar actuaciones de subalternos, porque esa guerra no hacía posible un control total. A una pregunta de la Comisión tendiente a obtener un informe específico de los responsables de abusos que han sido sancionados, el General Viola manifestó que no se puede dar un documento de esa naturaleza por el peligro que entraña si se hace de conocimiento público, pero que existe disposición de proporcionar los datos necesarios al respecto. El Ministro del Interior, expresó a la Comisión que los causantes de apremios ilegales están siendo encausados. Al solicitarle la Comisión informes sobre juicios tendientes a verificar la responsabilidad de agentes que han cometido violaciones de los derechos humanos, el General Harguindeguy hizo las siguientes consideraciones: Que su despacho interviene en la parte final de esos casos y que, independientemente de los fallos judiciales, para dar una cifra promedio, firma unos 300 casos al año con sanciones administrativas para individuos condenados por abuso de funciones; que hay muchos policías sancionados por secuestro, inclusive algunos por muerte; que las Fuerzas Armadas, la Policía, están integradas por hombres; que las fuerzas de seguridad de todo el mundo caminan en la cornisa donde abajo está el fango, lo malo de la sociedad, permanentemente bajan y se mezclan y es mucho mayor la cantidad de miembros de la policía que caen y se contaminan con los que están al margen de la ley; que al entrar a la lucha anti-subversiva, sus propios oficiales se vieron también envueltos y más de uno quedó sumergido en el fango, muchos están presos, otros bajo sumario, otros dados de baja, que frecuentemente aparecen involucrados en este tipo de casos; y que durante este año 290 individuos fueron separados de la institución por tal razón. El Ministro de Justicia, expresó a la Comisión que el Gobierno es proclive a evitar abusos y que un gran número de policías se encuentran procesados, detenidos y sancionados, aunque los delitos cometidos por la policía son en sí materia de prueba difícil, pero que existen controles administrativos y judiciales que hay que acentuar para evitar tales abusos. 2. Con posterioridad a la observación in loco, la Comisión ha recibido informaciones que establecen que se han aplicado sanciones, en algunos casos, a agentes policiales que después de las investigaciones correspondientes se les ha encontrado culpables de delitos en perjuicio de los derechos humanos, entre ellos apremios ilegales.12 Por nota de 20 de noviembre de 1979, el Gobierno argentino, aunque sin proporcionar nombres, informó que entre los años 1973 a 1979, en todo el país, un total de 1.751 agentes de la autoridad pública (federal y provincial) han sido sometidos a juicio o sancionados administrativamente por actos de abuso de poder. Pero el Gobierno no ha suministrado ninguna información sobre la naturaleza de los abusos, el tipo de sanciones y la época en que ocurrieron tales abusos. 3. La Comisión espera que tales sanciones signifiquen el inicio de una política gubernamental progresiva que permita las más amplias investigaciones y el castigo, con todo el rigor de la ley, de los responsables de atropellos al derecho de seguridad e integridad personal. Asimismo, la Comisión confía que cuando se haya iniciado un proceso contra responsables de torturas y apremios ilegales, como en el caso del señor Sergio Hugo SCHILMAN, tal acción se lleve hasta sus últimas consecuencias y se informe a la Comisión de su resultado. La aplicación de sanciones severas, si han ocurrido, significaría el deseo de suprimir la tortura. No obstante, subsiste el hecho de que por lo menos en los últimos tres años, ha sido utilizada la práctica sistemática de torturas por autoridades públicas. Los métodos de esta naturaleza, que revisten características similares, la generalización de los mismos en todo el país, el gran número de casos que han sido denunciados, y el traslado organizado de los detenidos de un sitio a otro, lleva inevitablemente a la conclusión de que estas prácticas no eran ignoradas por personas que ejercen las más altas posiciones del Gobierno y de las Fuerzas Armadas. Cualquiera que sean las medidas iniciadas por el Gobierno para impedir la tortura, éstas han sido lamentablemente ineficaces.   1  La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre consigna el derecho a la seguridad e integridad personal en el Artículo I: "Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona". Por su parte, el Artículo XXV, relativo a la protección contra la detención arbitraria, establece que todo individuo tiene derecho a un tratamiento humano durante la privación de su libertad. Y el Artículo XXVI, relativo a proceso regular, establece que toda persona acusada de delito tiene derecho a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas. 2 Artículo 18 de la Constitución argentina. 3 Artículos del 140 al 144 del Código Penal de la Nación argentina. 4 Ley Penitenciaria Nacional complementaria del Código Penal, Artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 15° y 16°. Decreto Ley N° 412/58, ratificado por Ley N° 14.467. Buenos Aires, 14 de enero de 1958. La Ley Penitenciaria Nacional comprende, además de las disposiciones citadas, otras referentes a normas de trato, disciplina, conducta y concepto, trabajo, educación, asistencia espiritual, relaciones sociales, asistencia social, asistencia post-penitenciaria, patronatos, establecimientos penitenciarios, personal penitenciario, contralor jurisdiccional y administrativo de la ejecución, e integración del sistema penitenciario nacional. 5 Por Decreto N° 2.023 de 26 de diciembre de 1974 se aprobó el Reglamento del Instituto de Seguridad (U.6), el cual fue modificado y extendido a los detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en cualquier establecimiento del Servicio Penitenciario Federal, por Decreto N° 955 de 16 de junio de 1976. 6 Decreto N° 780 de 4 de abril de 1979. 7 Artículos del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 780/79 que aprueba el Reglamento mencionado, el cual, en sus Disposiciones Generales, regula lo referente a libros y revistas, los que serán requisados minuciosamente para verificar que no existen impedimentos que afecten la seguridad de la Unidad; lo referente a periódicos y sus restricciones, así como la prohibición de recepcionarse, por ningún concepto, encomiendas remitidas a los "DT" detenidos. El "DT" detenido menor de edad –de acuerdo al Artículo 73° del Reglamento-, de dieciséis (16) a veinte (20) años, será alojado en secciones especiales e independientes, en Establecimientos para mayores. El Reglamento contiene como anexo la nómina de artículos de uso y consumo autorizado para su tenencia en la celda, y el cuadro sinóptico demostrativo del grado de parentesco del "DT" con familiares que, además del cónyuge, lo pueden visitar reglamentariamente. 8 De acuerdo con las Normas aludidas, la calificación de conducta y concepto será formulada conforme a la siguiente escala: 1. POSITIVA, que comprende: a) BUENA, equivalente a CINCO (5) y SEIS (6) puntos. 2. NEGATIVA, que comprende: a) REGULAR, equivalente a TRES (3) y CUATRO (4) puntos. b) MALA, equivalente a DOS (2) y UNO (1) puntos. c) PÉSIMA, equivalente a CERO (0) puntos. La clasificación de conducta y concepto de los DT detenidos correrá paralelamente, pero pueden no ser coincidentes. La clasificación de los DT detenidos se efectuará según sea el grado de adaptabilidad de cada uno de ellos, clasificándoselos según los siguientes parámetros: 1. GRUPO 1: Difícilmente adaptables. a) Características actuales. 1) Actividad negativa, con rigidez frente a las opciones de cambio y rechazo de la realidad. 2) No presentan signos de rehabilitación. 3) Indóciles frente a la acción reeducativa. 4) Reiteradas sanciones disciplinarias, particularizando las individuales de las colectivas. 5) Integran grupos o ejercen liderazgo. 6) Presentan un fuerte vínculo de pertenencia a las bandas DT. 7) Están en continuo antagonismo con las autoridades penitenciarias. b) Características socioculturales. 1) Frecuente rechazo o falta de contacto con la familia que vive y trabaja legalmente en el país. 2) Relación con la familia en el extranjero que actúa en OPM u organizaciones paralelas. 3) Frecuentes casos de ruptura de su matrimonio y desinterés por sus hijos. 4) Larga actuación ideológica en favor de los métodos violentos y terroristas. 5) Falta de predisposición para realizar actividades profesionales y laborales para reiniciar una vida normal (estudios universitarios interrumpidos por una militancia, carencia de oficio o profesión en individuos que provienen de familias con nivel medio o superior). 6) Inexistencia de bienes o casa-habitación propia, que pueda significar arraigo en el mismo nivel familiar. 2. GRUPO 2: Posiblemente adaptables. a) Características actuales. 1) Actividad variable. 2) Falta de claridad en su actitud en contra o favor de las OPM y su actuación. 3) Actuación previa relevante y grave que ponga en duda su buena conducta actual. b) Características socioculturales. 1) Nivel cultural que les permita disimular su convencimiento ideológico en favor del terrorismo. 2) Relaciones formales con la familia sin signos de compromiso afectivo con ella. 3. GRUPO 3. Adaptables. a) Características actuales. 1) Rechazo explícito de las OPM y de vinculación con ellas. 2) Buena conducta y colaboración con las autoridades penitenciarias. 3) Interés por su propia rehabilitación y reingreso en la sociedad. 4) Buenas relaciones familiares. b) Características socioculturales. 1) Familia bien constituida que mantiene contacto regular y frecuente con el encarcelado. 2) Breve actuación en la OPM. 3) Oficio o profesión que le asegure buenas posibilidades de ocupación. 4) Prácticas religiosas. 9 La Comisión recibió en el mes de octubre de 1979, informaciones que indican un caso de represalia en la persona del detenido Enrique Perelmuter, de la Unidad 9 de La Plata, que fue sometido a un procedimiento de ostensible rigurosidad y arbitrariedad carcelaria, que se alega tuvo su origen en haber prestado testimonio a la Comisión. El 18 del mismo mes, la esposa de la víctima presentó un recurso de Habeas Corpus tendiente a la suspensión del procedimiento. En lo pertinente, dicho recurso expresa lo siguiente: "En el día de ayer mi letrado patrocinante visitó a Enrique Perelmuter en el lugar donde se encuentra detenido (U-9) de La Plata, y recibió del nombrado las siguientes referencias sobre el régimen al que se encuentra sometido y hechos sobrevinientes a la reciente visita a dicho establecimiento de miembros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: a) cinco días después de haber prestado testimonio como detenido ante los miembros de la CIDH que se constituyeron en dicho establecimiento carcelario, Perelmuter fue trasladado al Pabellón 16 B (designado en la jerga interna de la cárcel como el "pabellón de los irrecuperables"), quedando desde ese momento privado de la lectura de diarios y de la práctica de ejercicios físicos; b) es característica del régimen que se aplica que cuando un detenido es notificado de una sanción, debe firmar la nota pertinente en la que se le designa como "delincuente terrorista"; d) esta circunstancia ha permitido comprobar que la abreviatura DT contenida en el título y disposiciones del Decreto 780 del P.E.N. (B.O. 9-IV-79) no es, como se suponía, una abreviatura convencional de la palabra DETENIDO, sino la sigla de la calificación oficial como DELINCUENTE TERRORISTA de los detenidos que se encuentran a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, para quienes se pretende haber sancionado una reglamentación benévola, cuando en realidad ella parte de la gravísima imputación y ofensa al honor del detenido que surge, como acabo de decir, del título mismo de tal decreto; e) este régimen genérico, más la extrema arbitrariedad de los castigos en la lóbrega celda que constituye "la cárcel dentro de la cárcel", está produciendo un creciente deterioro de la personalidad física y psíquica de mi esposo, y crea el peligro de que sufra el "perjuicio irreparable" a que alude el artículo 623 del Código ritual. A todo ello debe agregarse la acentuada sordera que los golpes aplicados a mi esposo durante los primeros días de su secuestro le han producido, con el consiguiente círculo vicioso de dificultad de escuchar órdenes y consecuentes castigos por no cumplirlas estrictamente. Esto no es el arresto del que habla el art. 23 de la Constitución Nacional, sino un mundo ajeno al Derecho que V.E. debe excluir de la vida argentina". 10 En el discurso de inauguración, pronunciado por el Ministro de Justicia, se contienen, entre otros, los siguientes conceptos: "En estos años difíciles en los que, después de derrotar a la subversión, los argentinos queremos consolidar la paz y asegurar la vigencia plena del Estado de Derecho, tal como lo expresan los documentos básicos del Proceso de Reorganización Nacional, la inauguración de un establecimiento modelo como esta unidad constituye una afirmación tangible de principios fundamentales de nuestra organización política. Esta cárcel, con sus modernas instalaciones, que permiten al interno dedicar sus horas de encierro al trabajo, al estudio, la meditación o el deporte, sin mortificaciones adicionales que agraven innecesariamente la privación de su libertad, constituye un testimonio explícito de fe en el hombre, en su condición de imagen y semejanza del Altísimo, en su carácter de sustancia individual, racional y libre, en la posibilidad de su redención temporal y sobrenatural, y en su irrenunciable vocación de eternidad". 11 Véase en el Capítulo III, las págs. 74 y 113, respectivamente. 12 El diario "La Razón" de Buenos Aires, en su edición de 6 de octubre de 1979, informa lo siguiente: "Mar del Plata – Tres funcionarios policiales de esta ciudad fueron condenados a prisión por el juez en lo Penal, doctor Pedro Hooft, quien los encontró culpables de los delitos de privación ilegítima de la libertad y apremios ilegales agravados. La pena alcanza al oficial inspector Marcelino Blaustein y a los cabos Hugo Di Giovanni y Francisco Hernández, que fueron condenados el primero a cuatro años y seis meses de prisión y tres años para los restantes. Además, les aplicó a los tres procesados la pena accesoria de inhabilitación absoluta y perpetua, tal como lo dispone el artículo 144 del Código Penal, medida que importa la pérdida del empleo o cargo público y la incapacidad de desempeñar toda otra función pública en el futuro. Los ahora condenados Blaustein, Di Giovanni y Hernández, luego de detener a la víctima –cuyo nombre no fue suministrado—la condujeron a un lugar apartado, donde la sometieron a todo tiempo de vejámenes y torturas, luego de lo cual, la ingresaron en deplorable estado físico a la seccional policial a la que pertenecían. Denunciados los hechos a la justicia y comprobados los apremios ilegales por parte de médicos oficiales –inclusive de la Suprema Corte de Justicia--, el juzgado instruyó el sumario con el resultado conocido. El fallo ha sido apelado por el abogado defensor de los procesados, doctor Juan Carlos Rodríguez, y el expediente ingresó a la Cámara de Apelaciones, cuyo pronunciamiento definitivo se aguarda ahora". El diario "La Nación" de Buenos Aires, en edición del 14 de octubre de 1979, informa lo siguiente: "Córdoba – La Cámara quinta del crimen juzgó a los agentes de la policía provincial José Andrés Sánchez, José Luis Farías y Nicolás Marcelino Reynoso a quienes se atribuían los delitos de apremios ilegales, exacciones ilegales y defraudación, entre otros, condenándolos con diferentes penas. De acuerdo con la requisitoria fiscal, el primero de los hechos se habría cometido en circunstancias en que Juan José Parra se encontraba detenido en la seccional tercera de policía, imputado por robo, procedimiento que llevó a efecto el agente José Andrés Sánchez en julio último. El detenido fue sacado por Sánchez de la celda donde se encontraba y llevado a una habitación donde éste y Marcelino Reynoso, también empleado de la repartición, le colocaron un palo en la comba de las rodillas, obligándolo a sentarse, lo que le producía un intenso dolor, tratando de que Parra confesara su intervención en hechos delictuosos. Posteriormente, y como el detenido negara su autoría, lo golpearon y sometieron a otros actos vejatorios, al igual que a Marcelo Jorge Ferreyra, detenido también como consecuencia del arresto de Parra. A raíz de los malos tratos recibidos durante su permanencia en el local, éste último sufrió lesiones que demandaron varios días de curación. Los restantes hechos llevados a juicio y acreditados durante el debate, fueron cometidos por los policías Sánchez y Farías con motivo de la detención de Jorge Elvio Rahjy, a quien se indicaba como autor de delitos contra la propiedad. En esa oportunidad, y pese a resultar infructuosa la búsqueda, puesto que no se produjo el secuestro de ningún objeto de origen doloso, procedió a detenerse al imputado en averiguación de antecedentes, siendo alojado también en dependencias de la seccional tercera. Acreditada la autoría y responsabilidad de los acusados en los hechos que se les atribuía, el tribunal condenó a José Andrés Sánchez a siete años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua para desempeñar cargos públicos, como autor de apremios ilegales, lesiones leves y defraudación; a José Luis Farías, a cinco años de prisión e inhabilitación perpetua como autor de defraudación y exacciones ilegales, y a Nicolás Marcelino Reynoso a dos años de prisión e inhabilitación especial por cuatro años".   CAPÍTULO VI DERECHO DE JUSTICIA Y PROCESO REGULAR1   A. Consideraciones Generales 1. La administración de justicia, según la Constitución de la Nación Argentina, corresponde al Poder Judicial, cuya organización y funcionamiento se encuentra contemplado en la Sección Tercera, Capítulos 1° y 2°, bajo el titular: "Del Poder Judicial". En los artículos pertinentes se dice: Artículo 94. El Poder Judicial de la nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación. Artículo 95. En ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes, o restablecer las fenecidas. Por su parte, el Artículo 100 establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a los demás tribunales inferiores resolver todas las causas que les sean sometidas a su decisión. 2. Concordante con los citados artículos constitucionales, la Ley N° 27, de 16 de octubre de 1862, que reglamenta la naturaleza y funciones generales del Poder Judicial Nacional argentino, señala en su Artículo 1°, que "La justicia nacional procederá siempre aplicando la Constitución y las leyes nacionales..."; expresa en su Artículo 3°, que "Uno de sus objetos es sostener la observancia de la Constitución Nacional, prescindiendo, al decidir las causas, de toda disposición de cualquiera de los poderes nacionales, que esté en oposición con ella"; y puntualiza, en su Artículo 21, que: "Los Tribunales y Jueces Nacionales en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando al Constitución como Ley Suprema de la Nación, las leyes que han sancionado o sancione el Congreso, los tratados con naciones extranjeras, las leyes particulares de las Provincias, las leyes generales que han regido anteriormente a la Nación y los principios del Derecho de Gentes, según lo exijan respectivamente los casos que se sujeten a su conocimiento, en el orden de prelación que va establecido". 3. Como órgano superior del Poder Judicial se encuentra la Corte Suprema de Justicia, la que está integrada por cinco miembros y ante la cual actúa el Procurador General de la Nación, a cuyo cargo se encuentra el Ministerio Público. Para aplicar el derecho federal, que surge del Artículo 100 de la Constitución, en la actualidad existen en el interior del país cerca de cincuenta juzgados federales de primera instancia y ocho cámaras de segunda instancia. Por su parte, en la Capital Federal existe una compleja organización judicial, dividida en distintos fueros que conocen según la materia implicada, la que se encuentra constituida por varios centenares de juzgados unipersonales de primera instancia y por cámaras de segunda instancia. Además de la justicia federal, cada provincia, de conformidad con el Artículo 5° de la Constitución, debe asegurar su administración de justicia para lo cual cuenta con su propia organización judicial y sus propias leyes de procedimiento. 4. En vista de la especial incidencia que para la vigencia de los derechos humanos tienen una adecuada administración de justicia y un debido proceso, la Comisión, durante su observación in loco, sostuvo extensas conversaciones sobre esas materias con el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, los Ministros del Interior y de Justicia, miembros de la Cámara Federal de Apelaciones, jueces de la Capital Federal y de Rosario, la Federación Argentina de Colegios de Abogados, la Asociación de Abogados de Buenos Aires y con varios abogados defensores tanto de Buenos Aires como de ciudades del interior que concurrieron a entrevistarse con ella.2   B. Organización de la Administración de Justicia bajo el actual Gobierno 1. El Poder Judicial argentino, en virtud del "Acta para el Proceso de Reorganización Nacional" que lleva la misma fecha del pronunciamiento militar del 24 de marzo de 1976, cambió su composición a nivel de la Corte Suprema, del Procurador General de la Nación y de los integrantes de los Tribunales Superiores Provinciales y puso en comisión la totalidad de sus otros miembros, lo que significa, que las nuevas autoridades se atribuyeron la facultad de remover a todo juez que en aquel momento ejercía sus funciones, sin necesidad de juicio previo ni de invocación de causal alguna de inconducta. El cambio a nivel nacional de todo el Poder Judicial de la Nación comprendió desde el máximo organismo jurisdiccional hasta los juzgados provinciales de toda Argentina. Es decir, el Gobierno prescindió del cuerpo jurídico encargado de la administración de justicia. 2. El texto constitucional que consagra la estabilidad judicial, expresa en la parte pertinente contenida en el Artículo 96: Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta. Frente al texto constitucional, el Acta para el Proceso de Reorganización Nacional, dispuso en su Artículo 5°: Remover a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Procurador General de la Nación y a los integrantes de los Tribunales Superiores Provinciales. Por su parte, el Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, dispuso: Artículo 9° - Para cubrir vacantes de jueces de la Corte Suprema de Justicia, Procurador General de la Nación y Fiscal General de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, el Presidente de la Nación convalidará las designaciones efectuadas por la Junta Militar. Los nombramientos de jueces de los tribunales inferiores de la Nación, serán efectuados por el Presidente de la Nación. Artículo 10° - Los miembros de la Corte Suprema, Procurador General de la Nación, Fiscal General de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas y jueces de los tribunales inferiores de la Nación gozarán de las garantías que establece el Artículo 96 de la Constitución Nacional, desde su designación o confirmación por la Junta Militar o Presidente de la Nación, según corresponda. 3. La remoción y puesta en comisión antes referida posibilitó a la autoridad militar el nombramiento de una nueva Corte Suprema y Procurador General, de nuevos Tribunales Superiores, y Procuradores provinciales y la renovación de una buena parte de los juzgados. Los nuevos magistrados debieron, en todos los casos, jurar fidelidad y acatamiento a las Actas y Objetivos del Proceso Institucional dictadas por la Junta Militar. 4. Durante su entrevista con el Sr. Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Adolfo Grabielli, la Comisión tuvo oportunidad de referirse a esta materia. El Presidente de la Corte Suprema confirmó a la Comisión el origen de las designaciones judiciales; pero, agregó, que éstas en la mayoría de los casos, habían recaído en personas con comprobados antecedentes morales y profesionales, y generalmente, con varios años de experiencia como magistrados. Sostuvo también el Dr. Grabielli, que la Corte Suprema, al velar por el mantenimiento de la Constitución y las leyes, había demostrado en muchos casos ser independiente del Poder Ejecutivo y, al respecto, citó, como ejemplos de esa conducta, las sentencias recaídas en los casos Pérez de Smith, Ollero3 y Giorgi. Agregó también el Presidente de la Corte Suprema, que dentro de pocos días la Comisión tendría oportunidad de conocer una nueva expresión de su independencia, aludiendo, por cierto, al caso Timerman, en el que la Corte Suprema ordenaría su libertad.4 5. Sin embargo, por otra parte, la Comisión ha tenido conocimiento de muchos casos de personas que llevan un largo período de detención sin proceso o que han sido sobreseídas por los tribunales o han cumplido su condena, en las que los tribunales no han requerido su libertad por el solo hecho de así haberlo dispuesto o solicitado una autoridad del Poder Ejecutivo Nacional. Varios de esos casos han sido analizados anteriormente en el Capítulo relativo a la libertad personal5 y la Comisión tendrá la oportunidad de volver a referirse a esta anómala situación cuando estudie, en este capítulo, el recurso de Habeas Corpus.   C. Los Tribunales Militares 1. A partir del 24 de marzo de 1976, se han promulgado determinadas disposiciones legales para el enjuiciamiento y sanción de las personas acusadas de actividades subversivas, por la jurisdicción militar. El ordenamiento jurídico citado dio lugar a la creación y funcionamiento de Consejos de Guerra Especiales Estables destinados a asegurar la efectividad de la lucha antisubversiva. El propio día del pronunciamiento militar, fue promulgada la Ley 21.264 por la que se crean en todo el territorio del país los Consejos de Guerra Especiales Estables, que determina el Artículo 483 del Código de Justicia Militar –referente a procedimientos extraordinarios en tiempos de guerra--, los que juntamente con los Consejos de Guerra Permanentes para el Personal Subalterno de las tres Fuerzas Armadas, tienen facultad para conocer en el juzgamiento de los delitos previstos en dicha ley, la que dispone, además, el juicio sumario en tiempo de paz para la aplicación de la ley a los mayores de 16 años de edad, y la imposición de la pena de muerte con base en el Código Militar y sus reglamentos.6 En la misma fecha, 24 de marzo de 1976, la Junta Militar dispuso que a partir de las 13.00 horas de ese día, el personal de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas policiales y penitenciarias, nacionales y provinciales, quedaba sometido a la jurisdicción militar.7 En noviembre del mismo año, el Presidente de la Nación sancionó la ley que determina los delitos subversivos que son sometidos al conocimiento y juzgamiento por Consejos de Guerra Especiales Estables, referentes a hechos y situaciones previstas en los Códigos de Justicia Militar y Penal, y precisa determinados supuestos que en particular caen en la competencia de los tribunales militares.8 2. Durante la observación in loco, la Comisión pudo verificar las denuncias que le habían sido presentadas, en el sentido de que un elevado porcentaje de detenidos por actividades subversivas han sido juzgados y condenados por tribunales militares, con imposición de penas de hasta 25 años de prisión. A los encausados se les ha negado la libre escogencia de los abogados defensores y se les ha impuesto defensores militares de oficio que no son letrados. La circunstancia apuntada, y el hecho de que civiles sean sometidos a la jurisdicción militar dentro de la legislación de excepción imperante, importa una seria limitación al derecho de defensa inherente al debido proceso. Esta preocupación fue expuesta por la Comisión a las autoridades del país y, asimismo, recibió planteamientos de sectores especializados vinculados con la materia, los que coincidieron en afirmar que, tanto los tribunales militares como los procesos en los que asumen responsabilidad, son inconstitucionales, no conociéndose casos en que se permita que abogados civiles intervengan en el desarrollo de los mismos. Estas situaciones transgreden disposiciones básicas de la Constitución, tales como el Artículo 18, en lo referente a proceso regular y a que ningún habitante del país puede ser juzgado por comisiones especiales, o prescindiéndose de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa; y el Artículo 95, antes citado, relativo a la naturaleza del Poder Judicial, que establece lo siguiente: "En ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas".   D. Garantías de la Administración de Justicia 1. Uno de los temas que ha preocupado especialmente a la Comisión es el relativo a las garantías de la administración de justicia, sin cuya observancia no hay verdadera vigencia de los derechos y libertades fundamentales. Como se expondrá a continuación, han ocurrido en Argentina serias violaciones a estas garantías fundamentales para la administración de justicia, cuya protección se encuentra contemplada en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la propia Constitución argentina. Entre esas garantías, deben señalarse especialmente las siguientes: 2. a) Nullum crimen, nulla pena, sine lege (no hay crimen, no hay pena, si no hay ley) contemplada en el Artículo XXV de la Declaración Americana, y en el Artículo 18 de la Constitución argentina, según la cual: Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en la ley anterior al hecho del proceso... . No obstante tales expresas normas en relación a este principio jurídico, el Gobierno dispuso, mediante el Acta de Responsabilidad Institucional, de 18 de junio de 1976, la abrogación expresa del indicado principio, estableciendo explícitamente la retroactividad de las normas, al aludirse en la parte considerativa de dicha Acta a conductas anteriores y, al señalarse en su Artículo 1° que: "la Junta Militar asume la facultad y responsabilidad de considerar la conducta de aquellas personas que hayan ocasionado perjuicios a los superiores intereses de la Nación por haber incurrido en ...". 3. b) Declaración de Presunción de Inocencia, contemplado en el Artículo XXVI de la Declaración Americana. Igualmente dicho principio ha sido suprimido como garantía judicial, ya que por Ley 21.460 se ha conferido al personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad la facultad de detener a personas sospechosas de delitos de carácter subversivo contra las cuales puedan tener "semi prueba" de su culpabilidad y de instaurarles una prevención sumarial, cuando pudiera haber llegado a su conocimiento. Esta forma de investigar –dice la expresión de motivos de la ley—simple y ágil, permitirá reunir en breve tiempo, y en forma concreta todos los elementos de prueba necesarios ... Es evidente que esta ley desconoce expresamente la presunción de que al acusado se le debe reputar como inocente. 4. c) Derecho a ser juzgado imparcialmente. En relación a este principio, que es elemental y básico, y que está también expresamente reconocido por el Artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Comisión, como se señaló anteriormente, ha recibido innumerables testimonios e informaciones, según las cuales los tribunales militares, compuestos por oficiales que se encuentran comprometidos en la represión de los mismos delitos que juzgan, no ofrecen garantías de suficiente imparcialidad. Ello se ve agravado por el hecho de que siempre ante el tribunal militar la defensa del procesado se encuentra a cargo de un oficial militar, por lo que dicha defensa es asumida por quien también forma parte, con rígidos lazos de disciplina y dependencia, de la misma fuerza encargada de investigar y reprimir el acto que se le imputa al acusado 5. d) Derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Esta garantía, contemplada en el Artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, no se ve cumplida en Argentina ya que, como lo demuestran la gran mayoría de las denuncias de las personas que han sido objeto de detención, generalmente los correspondientes recursos no son resueltos oportunamente. Esta garantía ha sido violada tanto por las autoridades policiales encargadas de las investigaciones por supuestos delitos, como por tribunales militares encargados del mismo menester y por el Poder Ejecutivo Nacional que retiene sin proceso a centenares de ciudadanos.   E. El Recurso de Habeas Corpus 1. La acción de Habeas Corpus, de amparo a la libertad individual, se encuentra comprendida dentro del Código de Procedimientos en lo Criminal, en el Título IV de la Sección Segunda que se ocupa de los juicios especiales, bajo el subtítulo "Del modo de proceder en los casos de detención, arresto o prisión ilegal de personal". El texto del Artículo 617 del referido Código expresa: Contra toda orden o procedimiento de un funcionario público, tendiente a restringir sin derecho la libertad de una persona, procede un recurso de amparo de la libertad para ante el Juez competente. Procede también el recurso de habeas corpus, cuando una autoridad provincial haya puesto preso a un miembro del Congreso o cualquier otro individuo que obre en comisión o como empleado del Gobierno Nacional. 2. El recurso de Habeas Corpus en la República Argentina es una institución que no se encuentra expresamente legislada en la Constitución Política sino, como se ha indicado, en el Código de Procedimiento en lo Criminal, aunque siempre se la ha entendido como formando parte de las garantías implícitas de la Constitución y su aplicación rige tanto para la administración de justicia de la Capital Federal como para la del territorio federal. En las Provincias, los dispositivos legales sobre la materia son similares, y permiten su tramitación aún sin formalidad alguna. De acuerdo con los Artículos 618 al 645 del Código citado, los reclamos por detenciones ilegales habidos en la Argentina han sido interpuestos y tramitados ante los jueces federales tanto de la Capital como de las Provincias. La justicia federal es de excepción; de ahí que se recurra a ella debido a que los organismos que efectúan procedimientos de detención son entidades federales, tales como las Fuerzas Armadas, la Policía Federal y las fuerzas de seguridad de fronteras responsables todas ellas de la conducción de la lucha antisubversiva. 3. Cabe distinguir, en lo que hace el examen de la vigencia del Habeas Corpus, el trámite del mismo conforme se enfrente una situación de desaparecido o de una persona detenida a disposición de alguna autoridad. En principio, la diferencia entre un secuestro imputado a las fuerzas de seguridad y una detención son prácticamente indiscernibles, conforme se desprende de los numerosos testimonios recogidos por la Comisión. En efecto, en casi todos los casos registrados por la Comisión, la persona detenida o sus allegados no pudieron conocer qué autoridad practicó la detención sino que la misma operó bajo las formas de un secuestro; esto es, personas sin uniforme, vehículos no identificados, enmascaramientos en algunos casos, falta de todo acto o registración de la diligencia, falta de comunicación sobre dónde sería llevado el detenido, es decir, las mismas características que anteceden a un desaparecimiento. El hecho de que le detenido sea posteriormente puesto a disposición del PEN mediante la invocación de las facultades emergentes del Estado de Sitio, es lo único que viene a diferenciar, en la práctica, una situación de otra. 4. La Comisión analizará, en primer término, la situación y trámite de un Habeas Corpus del tipo correspondiente a una persona que en definitiva pasa a engrosar la extensa lista de desaparecidos. En su diligenciamiento los jueces, dentro de las 48 horas de recibir un Habeas Corpus, generalmente solicitan mediante telegramas al Ministerio del Interior, a la Policía Federal y a los Comandos de las Fuerzas Armadas un informe sobre la persona que es materia del recurso. Estos pedidos telegráficos son también dirigidos, en algunos casos, a las autoridades policiales del lugar donde ocurrió el hecho de la detención. Casi siempre los organismos contestan expresando que no se registran antecedentes de detención de esa persona. Con la respuesta recibida, el juzgado pasa la vista al Fiscal y a las partes y, a continuación, procede a dictar sentencia, que por lo general se manifiesta en el sentido de que la persona no se encuentra detenida; que el recurso no procede y, en consecuencia, éste es rechazado. Antes de archivar definitivamente el expediente, los jueces federales remiten copia de lo actuado al juzgado penal en la localidad en donde se sostiene se produjo la desaparición de la persona en cuyo nombre se ha recurrido de Habeas Corpus, para que se investigue la desaparición de dicha persona. En el juzgado penal los expedientes se caratulan como "averiguación por privación ilegítima de la libertad de ...". Si la familia o la parte interesada apela a la Cámara Federal, dicho organismo, sobre la base de los elementos que constan en el expediente, resuelve, casi sin excepción, declarando confirmado lo resuelto por el Juez Federal y rechazando, por lo tanto, el Habeas Corpus. Finalmente, si se intenta una apelación a la Corte Suprema mediante la presentación de un recurso extraordinario ante la misma Cámara Federal, solicitándose la elevación del expediente a la Corte Suprema, ocurre que la Cámara Federal no lo concede, manifestando que tal apelación es improcedente. Frente a la denegatoria, algunas personas interponen un recurso de queja que se presenta directamente ante la Corte Suprema. En estos casos, la Corte Suprema solicita el expediente a la Cámara Federal resolviendo que la denegatoria a la interposición del recurso de apelación ha sido resuelta en forma correcta. No obstante esta forma de resolver los expedientes de Habeas Corpus en los casos de desaparecidos, ocurre que la circunstancia de que los tribunales se limiten a señalar que hasta el momento no figura el recurrido como detenido, determina que muchas personas, desesperadas por establecer el paradero de sus seres queridos o, finalmente deseosas de saber la verdad sobre el paradero del desaparecido, reiteran una y otra vez su solicitud de Habeas Corpus, con el mismo resultado negativo. Cabe hacer notar que la resolución que recae en el Habeas Corpus no causa instancia, por lo que el interesado tiene derecho a recurrir nuevamente ante el mismo u otro tribunal cuantas veces así lo decida y hasta que la desaparición sea esclarecida. 5. Si bien el recurso de Habeas Corpus sólo procede en caso de detención ilegal, en la situación de los desaparecidos, teniendo en cuenta que las autoridades militares negaban toda información y habida consideración de que tales personas habían sido aprehendidas por quienes aparentemente ostentaban investidura militar, la única vía legal que les quedó a los familiares de los desaparecidos fue la del recurso de Habeas Corpus. En efecto, con tal recurso buscaban saber si los desaparecidos estaban o no detenidos y el lugar de detención para ejercer el derecho de defensa. La razón por la que se intentaron varios recursos de Habeas Corpus con respecto de una misma persona fue, según se ha explicado a la Comisión, la esperanza de que ésta, después de la primera negativa hubiera aparecido como detenida por alguna autoridad militar. No se da el caso de que presentaran los interesados denuncia por delito de secuestro ante las autoridades judiciales debido a que la captura aparentemente no era efectuada por grupos privados sino más bien por autoridades militares, dado que los llamados "operativos" duraban un tiempo prolongado y ninguna autoridad militar interfería sus acciones sino que más bien contaban siempre con toda libertad para el cumplimiento de tales actos los cuales tenían casi invariablemente las mismas características en su desarrollo. Lo anterior hace concluir a la Comisión que el recurso de Habeas Corpus era el único medio al que se podía acudir para tratar de garantizar no sólo la libertad sino la vida misma; pero que en la gran mayoría de casos, no fue un instrumento idóneo para lograr que los jueces ordenaran el perfeccionamiento de investigaciones exhaustivas sobre el paradero de los desaparecidos. 6. Esta ineficacia de los jueces en la investigación de los desaparecidos pretendió ser remediada por la Corte Suprema, la que al pronunciarse sobre un recurso de hecho determinó que los jueces debían extremar la investigación adoptando medidas necesarias para esclarecer la situación de una persona desaparecida. En sentencia de 25 de abril de 1978, la Corte Suprema en el recurso de hecho deducido por César Ollero en la causa "Ollero, César s/Habeas Corpus", interpuesto a favor de su hija Inés Ollero, dispuso lo siguiente: Considerando: 1°) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital confirmó la sentencia del Juez de Primera Instancia, que rechazó el pedido de Habeas Corpus interpuesto por su padre a favor de Inés Ollero, en razón de que de los informes recibidos de los pertinentes organismo de seguridad surgía que la nombrada no se encontraba privada de su libertad por ninguna de las autoridades consultadas. Contra ese procedimiento interpuso el presentante recurso extraordinario que, al ser denegado por el a quo, dio motivo a la presente queja. 2°) Que existe en autos cuestión federal, tanto por la naturaleza del asunto cuanto por la alegación de haberse lesionado la garantía de la defensa en juicio, al omitirse la consideración de algunas pruebas y no haber proseguido la investigación según lo exigían las constancias de la causa. 3°) Que si bien es exacto que de los informes obrantes en autos resulta que los organismos de seguridad no habrían adoptado medidas restrictivas de la libertad de la Srta. Ollero y que ésta no se encuentra a disposición de los citados organismos, no lo es menos que existen en autos probanzas que fundan una serie presunción de que la nombrada integraba un grupo de personas pasajeras de un colectivo, a cuyo respecto se desarrolló un operativo de control y que todas aquéllas fueron trasladadas a la Comisaría N° 49. Ello surge del mensaje militar de fs. 24, informe de fs. 45 y declaraciones testimoniales de fs. 29, 30/31 y 32, coincidente en varios aspectos, incluso en cuanto al número interno del colectivo aunque no en el de la línea a que pertenecía. 4°) Que, frente a ello, el Sr. Juez debió extremar la investigación adoptando las medidas necesarias que exigían las constancias de autos referidas, a fin de esclarecer debidamente lo relativo al estado y situación personal de la nombrada y la verdad de lo acontecido, toda vez que de las citadas probanzas surgía "prima facie" que aquélla estuvo privada de su libertad por obra de funcionarios públicos. Ello es así por cuanto la institución de Habeas Corpus, enderezada esencialmente a restituir la libertad en forma inmediata a quien se encontrare ilegítimamente privado de ella, exige se agoten los trámites judiciales que razonablemente aconsejan las circunstancias a fin de hacer eficaz y expeditiva la finalidad del referido instituto establecido por la Constitución y por la ley. 5°) Que no obsta a la conclusión expuesta el hecho de que el Sr. Juez haya remitido fotocopia de actuaciones a fin de que, por quien correspondiere, se investigara la posible comisión del delito de privación ilegal de la libertad de la Srta. Ollero. Esta medida no subsanaba ni reemplazaba las exigencias ineludibles a que se ha hecho referencia en el considerando precedente. Además, a la fecha de la sentencia de Cámara que confirmó el recurso de Habeas Corpus (fs. 65) el Juez que entendía en las actuaciones relativas al citado delito ya había sobreseído provisionalmente en la causa (cf. Fs. 57 vta. Del expediente agregado), con lo que la suerte de la Srta. Ollero quedaba en total incertidumbre. Por ello, oído el Sr. Procurador General, se hace lugar a esta queja y no siendo necesaria otra substanciación se revoca la sentencia de fs. 65 del principal, debiendo volver los autos al juzgado de origen a fin de que se continúe el trámite de la causa conforme a lo establecido. No obstante los términos categóricos de la sentencia transcrita y las investigaciones realizadas por el Juez de la causa, lo cierto es que, hasta la fecha de la aprobación del presente Informe, la Srta. Ollero continúa desaparecida.9 Las evidencias acumuladas llevaron posteriormente a la Corte Suprema, en la tercera presentación relativa al caso "Pérez de Smith y otros", a reiterar en su sentencia del 21 de diciembre de 1978, que existe una situación de efectiva pérdida de jurisdicción a la que los jueces no pueden poner remedio.10 7. Cabe, en efecto, reconocer que la responsabilidad principal de esa situación de efectiva pérdida de jurisdicción compete a los organismos que centralizan el ejercicio monopólico de la fuerza del Estado. Aún así ha de señalarse, en este Capítulo referido a la Administración de Justicia y al debido proceso, que los jueces no han instado medidas de excepción que permitieran esclarecer las situaciones de privación de jurisdicción que han debido enfrentar. En ninguno de los casos registrados, los jueces se han constituido en las sedes de los organismos que ejercitan la dirección y control del aparato de fuerza para constatar in situ la veracidad de los informes que se les brindaban. Tampoco han dispuesto especiales medidas de investigación, a pesar de la conciencia de la magnitud de los casos comprendidos, ni han sometido a proceso a ningún funcionario público que haya podido tener participación en los operativos de desaparecimiento de personas. No es admisible –y en particular no debiera serlo para los jueces—que tantos miles de casos de desaparecidos queden sin esclarecer y sin que ningún funcionario haya debido responder por esa ineficacia de quienes han asumido el ejercicio de la autoridad del Estado y que importa, entre otras obligaciones, la de garantizar la seguridad de la comunidad. 8. En los casos de Habeas Corpus presentados en favor de personas detenidas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, los resultados han sido, hasta el momento, igualmente ineficaces. En estos casos el juez solicita informes al Poder Ejecutivo Nacional, el cual, en respuesta, remite al Juzgado por intermedio del Ministerio del Interior, una copia del decreto de arresto suscrita por el Presidente de la República. En dicho decreto se expresa que la medida se ha tomado en uso de las facultades otorgadas por el Artículo 23 de la Constitución. Estos decretos son casi todos del mismo tenor, variando únicamente la formulación conforme sea de las emanadas bajo el Gobierno de la ex-Presidente María Isabel Martínez de Perón, o de los del actual Gobierno. En ambos casos, los decretos abarcan, bajo una misma enunciación, a numerosas personas que por lo general no tienen entre sí otra vinculación que la de una fecha común de arresto. En los informes que acompañan la remisión de la copia del decreto de arresto, emanados del Ministerio del Interior, también se utiliza una fórmula cuya parte sustantiva expresa que el arresto del beneficiario del recurso obedece "a su vinculación con la subversión producida en el país". Visto el decreto de detención, el Juez rechaza el Habeas Corpus expresando que el Poder Ejecutivo Nacional está autorizado para proceder a detener a la persona en cuestión en uso de las atribuciones que le confiere el aludido artículo constitucional. Las Cámaras de Apelaciones, en la gran mayoría de los casos, se han adherido al mismo criterio, limitándose a verificar que el arresto ha sido ordenado por el PEN y autoexcluyéndose del ejercicio del control de constitucionalidad del acto de arresto. 9. Esta uniformidad se quebró en abril de 1977 con el fallo que dictó la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, acogiendo un recurso de Habeas Corpus presentado en favor del abogado, Carlos Mariano Zamorano.11 La Cámara, aplicando la teoría de la razonabilidad en relación con su detención prolongada bajo el PEN, sostuvo, entre otros considerandos que: El Tribunal, preocupado por las excepcionales condiciones del caso, ya que se trata de un ciudadano cuya detención data del 28 de noviembre de 1974, y a los fines de recoger la información colectada por el Poder Ejecutivo a través de tan largo período y contar con los elementos de juicio para resolver en definitiva, se procedió a librar oficio telegráfico al Sr. Ministro del Interior para que informara si aún subsisten las causas por las cuales había sido privado de la libertad el precitado Zamorano y en su caso se diera razón de las mismas. Continúa el fallo: En cuanto al fondo de la cuestión cabe consignar que esta Sala, ya en pronunciamientos anteriores, ha declarado que el Poder Judicial es parte integrante del Gobierno de la República y por tanto comparte la conducción del Estado en su organización jurídico-institucional, actuando dentro de la esfera de su competencia. Por ello es su deber ineludible asegurar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional y que enfáticamente fueran afirmados por las Actas Institucionales, que son el sustento del actual proceso de Reorganización Nacional. Como se ha venido sosteniendo, no es dable admitir la tesis de que el Presidente de la República sería el único facultado para evaluar la situación de quienes se hallan detenidos a su disposición. Si bien es ajeno al ámbito de actividad jurisdiccional lo concerniente a cuestiones eminentemente políticas y no judiciales, no es menos cierto que compete al Poder Judicial de la Nación analizar en casos excepcionales como el presente la razonabilidad de las medidas que adopta el Poder Ejecutivo, lo que halla sustento en el propio Artículo 25 de la Constitución Nacional y en los Artículos 29 y 95 de la Ley Fundamental. Debe también armonizarse el interés general y la libertad individual, de modo tal que no es posible siquiera suponer que quienes se hallan privados de su libertad a disposición del P.E., queden librados a su suerte y al margen de todo control por parte de los Jueces de la Nación, sea cual fuere el tiempo durante el cual se prolongue el arresto. Va de suyo que si a la vuelta de más de dos años de privación de la libertad de un ciudadano, el Poder Administrador sólo puede exhibir el Decreto por el que se ordena la detención como único fundamento, si tan prolongado lapso no ha sido diligentemente utilizado para reunir pruebas, de cargo o de descargo, respecto del detenido, este Tribunal debe concluir que en el presente caso, por no existir constancias respecto de la peligrosidad de Carlos Mariano Zamorano y en atención al tiempo transcurrido desde su detención, resulta irrazonable y carente de sustento prolongar tal situación. Termina el fallo diciendo: ... Frente a la necesidad de optar entre la libertad individual y la hipotética y no demostrada peligrosidad (del detenido), lo hacemos por la primera corriendo los riesgos que ello impone, en salvaguarda de un valor a que ningún argentino ha renunciado. La Cámara Federal ordenó la libertad al Poder Ejecutivo; pero la sentencia no fue cumplida. Ante la apelación por parte del Agente Fiscal, la Corte Suprema, en el mes de agosto de 1977, requirió una respuesta más detallada al Poder Ejecutivo, y aceptando los argumentos presentados por el Gobierno, decidió que la detención bajo el Poder Ejecutivo Nacional podía mantenerse, ya que el citado informe era ahora asertivo y concreto respecto de la vinculación entre las causas del estado de sitio y la detención del Dr. Zamorano.12 10. En todos los posteriores casos en que los tribunales aplicaron la doctrina del caso Zamorano, conforme los términos de la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de Buenos Aires, de fecha 23 de abril de 1977, la Corte Suprema, al conocer de la petición de Habeas Corpus por recurso del Agente Fiscal, ha revocado la orden de libertad.13 Sólo en la resolución de 20 de julio de 1978,14 recaída en el caso Timerman y que compete al arresto a disposición del PEN, la Corte Suprema acudió a la fundamentación del caso Zamorano, adoptando su pronunciamiento del 9 de agosto de 1977, cuyos considerandos aplicó íntegramente. De allí la falta de certeza del resultado final de la acción de Habeas Corpus. 11. A la luz de los antecedentes expuestos, la conclusión que cabe extraer es que se ha frustrado el recurso de Habeas Corpus y que esa frustración ha transcurrido al margen de su normatividad. No se trata, por ello de que la Comisión recomiende una mejora –tal vez posible—de la normatividad del Habeas Corpus, sino de reclamar por el cese del modo de proceder en la detención o secuestro, que es sobre cuya base opera la frustración de la garantía jurisdiccional del derecho a la vida, a la libertad y a la integridad física de todos los habitantes de Argentina. Es sobre la certeza de su impunidad que los organismos que centralizan el ejercicio de la fuerza del Estado contestan a los jueces, sin más, que el beneficiario del recurso no se encuentra afectado por una orden restrictiva de su libertad. En síntesis, el Habeas Corpus en Argentina ha significado una verdadera frustración de este derecho, lo que ha quedado en evidencia con el hecho de que en las miles15 de presentaciones judiciales en que se ha invocado, ningún Habeas Corpus ha logrado rescatar con vida siquiera un desaparecido y que, tratándose de detenidos sin proceso, sólo muy pocos Habeas Corpus, si es que alguno, fuera del interpuesto en favor de Jacobo Timerman, ha logrado la libertad del beneficiario.   F. El Recurso de Amparo 1. El Recurso de Amparo es una acción judicial que la Ley N° 16.986 de fecha 18 de octubre de 1966 establece "contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere, o amenaza, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos y garantías explícita o implícitamente reconocidas por la Constitución Nacional, con excepción de la libertad individual tutelada por el Habeas Corpus. Originariamente ni la Constitución ni la ley argentina contemplaban el recurso de Amparo dentro de los medios de defensa de que podían hacer uso los ciudadanos para exigir el respeto de todos los demás derechos y garantías reconocidos por al Constitución, diferentes al derecho de la libertad personal por indebida detención. Fue la jurisprudencia de los tribunales argentinos la que, en el año 1956, incorporó dicho medio de defensa, 10 años antes de la promulgación de la Ley 16.986. 2. De acuerdo a la jurisprudencia y doctrina argentina, podría mencionarse como ejemplos en los cuales es procedente la interposición del Recurso de Amparo: a) cuando una persona considera que hay peligro inminente de que sea asesinada o secuestrada al ser puesta en libertad; b) cuando una persona que se encuentra en libertad sospecha de que pueda ser secuestrada; c) cuando a una persona se le impide trabajar o vivir en un determinado lugar, con amenazas e intimidación; d) cuando se amenaza a una persona de que sus hijos serán asesinados o secuestrados; e) cuando una persona teme ser asesinada con motivo de ser trasladada de una cárcel a otra; f) frente a las lesiones que infiere el régimen de detenciones carcelarias, y g) en general, contra cualquier acto u omisión actual o inminente de la autoridad pública o proveniente de particulares o de grupos organizados de individuos, contrario a los derechos y garantías enumerados en la Constitución, diferentes a la libertad tutelada por el Habeas Corpus. 3. En la práctica, sin embargo, no es muy frecuente la utilización de este recurso de defensa de las garantías constitucionales y, en las veces que ha sido empleado bajo la dirigencia política del actual Gobierno, ha sido acogido en muy pocas ocasiones.16   G. La situación de los abogados defensores 1. Para concluir este Capítulo, la Comisión se referirá a la situación de los abogados defensores, importantes auxiliares de la administración de justicia, sin cuyo respeto no existe un adecuado funcionamiento del mismo. La Comisión, desde el mes de octubre de 1975, es decir con anterioridad a la instalación del actual Gobierno, ha venido estudiando con preocupación las denuncias e informaciones recibidas relativas a la situación de los abogados defensores, tanto en el ejercicio de su actividad profesional como en lo concerniente a su vida, libertad y seguridad personal. Es así como la Comisión, sobre la base del Informe presentado por la Comisión Internacional de Juristas, transmitió al Gobierno argentino, en diferentes comunicaciones, denuncias sobre violaciones a derechos humanos en las cuales se alegaba la muerte, desaparición, detención o malos tratos de abogados defensores.17 El actual Gobierno, en nota de 1° de noviembre de 1976, en contestación a los pedidos de informe de la Comisión, expresó entre otras consideraciones, que "en la actualidad todos los profesionales pueden ejercer libremente su profesión sin que por ello sufran atropellos o persecuciones como los ya mencionados, ya que el Gobierno argentino está decidido a erradicar definitivamente esos métodos de agresión, injusticia y abusos". 2. Posteriormente, varios reclamantes han informado sobre la agravación de la situación de los abogados defensores en Argentina, por lo cual la Comisión ha continuado la consideración de este problema. La Comisión ha recibido diversas denuncias en las que se alegan la muerte o el desaparecimiento de varios abogados.18 Asimismo, la Comisión ha recibido informaciones según las cuales en la actualidad existiría casi un centenar de abobados detenidos, varios de ellos incluso sin proceso.19 3. Por otra parte, las entidades profesionales y gremiales que agrupan a los abogados han manifestado su preocupación por la situación de éstos. Así, la Federación Argentina del Colegio de Abogados, en un documento titulado "Garantías del debido proceso" y que aprobara en su reunión de Paraná el 15 de abril de 1978, entre otros puntos, declaró; "Que los poderes públicos deben respetar al abogado y resguardar sus fueros, en el legítimo ejercicio de su profesión, para que el debido proceso sea posible y para que las garantías individuales y la subsistencia de la República no resulten indebidamente disminuidas". A la vez, los profesionales nucleados en la Asociación de Abogados de Buenos Aires, en una declaración pública del 3 de septiembre de 1979, en la que demandaron "la plena vigencia del régimen de garantías constitucionales", señalaron también que entre los importantes propósitos de la acción gremial está el de "reclamar la efectiva vigencia de las garantías para el ejercicio profesional y las prerrogativas de la defensa; obtener la libertad de los abogados detenidos a disposición del Poder Ejecutivo sin procesos ni condena por hechos ilícitos, e impulsar el esclarecimiento pleno de los atentados y secuestros de que han sido víctimas abogados; reclamar el máximo respeto a la dignidad, trascendencia social y decoro correspondiente al ejercicio profesional de la abogacía".   1 El Artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre señala: "Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente". Por su parte, el Artículo XXVI, agrega: "Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas". 2 Además de las autoridades y abogados mencionados, la Comisión solicitó entrevistarse con el pleno de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, concedió audiencias a todas las instituciones profesionales que, oportunamente, se lo solicitaron. Por eso, le causó extrañeza que, en vísperas de su partida, el Colegio de Abogados de Buenos Aires mediante un comunicado de prensa, señalase que la Comisión no se entrevistó con dicho Colegio. Además de que nunca llegó a las oficinas de la CIDH en Buenos Aires una solicitud de audiencia de dicha entidad de profesionales, la Comisión promovió una entrevista con la Federación Argentina de Colegios de Abogados, organización que agrupa a todos los Colegios de Abogados de Argentina, incluyendo al de Buenos Aires. 3 La Comisión ya se ha referido a la actividad de la Corte Suprema en estos casos en el Capítulo III. En lo que respecta al caso de Inés Ollero, volverá a referirse en este Capítulo, en la sección E. relativa al Habeas Corpus. 4 A pesar de ello, en forma coetánea con lo dispuesto por la Corte Suprema, el Gobierno procedió a aplicarle al Sr. Timerman la medida de pérdida de su nacionalidad argentina y a expulsarlo del país. 5 Véase en el Capítulo IV los casos relativos a Jorge Taiana, José Luis Medela, Hugo Rubén Perie, Gustavo Westerkamp, Raúl Héctor Cano, Norberto Ignacio Liwsky y Mario Raúl Belsuzari. 6 La Ley 21.264 establece que el personal militar, de seguridad y policial, hagan uso de las armas en caso de que la persona incursa en alguno de los delitos previstos en la misma, sea sorprendida in fraganti, no se entregue a la primera intimidación o haga armas contra las autoridades. Los delitos contemplados en esta ley incluyen la incitación a la violencia colectiva y alteración del orden público; atentados contra medios de transporte y otros servicios públicos; acciones contra el agua, los alimentos y las medicinas; e incendio, explosión u otro medio análogo que perjudique personas y bienes. 7 Ley 21.267 de 24 de marzo de 1976. La jurisdicción militar que establece se refiere a las infracciones delictivas y/o disciplinarias en que el personal de las fuerzas mencionadas, pudiera incurrir durante o en ocasión del cumplimiento de las misiones que les imponga el comando militar respectivo. 8 Ley 21.461 de 19 de noviembre de 1976. Por Decreto 2963 se puso en vigencia la ley señalada. Asimismo, la Ley 21.463 publicada en el Boletín Oficial el 1° de diciembre de 1976, se refiere a esta materia. 9 El caso de la Srta. Inés Ollero se encuentra registrado en la Comisión bajo el N° 4326. 10 Los correspondientes párrafos de dicha sentencia han sido transcritos en el Capítulo III. Véase págs. 119 y 120. 11 El caso del Sr. Carlos Mariano Zamorano se encuentra registrado con el N° 1980, referente a la situación de los Abogados Defensores en Argentina, tramitándose de conformidad con el Reglamento de la Comisión. 12 El Dr. Zamorano se encuentra actualmente bajo el régimen de libertad vigilada a disposición del PEN. 13 Como ejemplo de ese proceder de la Corte Suprema puede citarse la sentencia recaída en el caso relativo a Castro, Fidel Angel; Feldman, Sajario; Perelmuter, Enrique; y La Rizza, José; citada en la Sección B. de este Capítulo. 14 Cabe aclarar que el dictado de esta sentencia no aparejó la libertad efectiva del beneficiario porque, además, Timerman estaba comprendido por una Resolución de la Junta Militar en ejercicio de un Acta Institucional, la que también importaba privación de libertad. Esta resolución recién se anuló en el segundo recurso de habeas corpus, conforme a la sentencia de fecha 17 de septiembre de 1979. Como se señala en otras partes de este Informe, el señor Timerman, a pesar de la orden de libertad de la Corte, fue expulsado del país y despojado de su nacionalidad. Sin embargo, el pronunciamiento de la Corte abre una esperanza para la efectividad de los mecanismos legales de protección contra la detención arbitraria. 15 Según informaciones proporcionadas por el Gobierno a la Comisión, entre el 1° de abril de 1976 y el 30 de junio de 1979, se habían interpuesto 7.066 recursos de Habeas Corpus ante juzgados federales, provinciales, locales y de la Capital Federal (el Gobierno no dio informaciones sobre los resultados de los recursos). Es posible que en la cifra dada por el Gobierno –manifiestamente inferior a la que la Comisión ha recibido de otras fuentes—no haya contabilizado sólo un recurso interpuesto cuando éste ha sido en favor de varias personas, o que cuando una misma persona ha sido objeto de varios recursos de Habeas Corpus se haya contado, en esos casos, sólo uno. 16 Según informaciones proporcionadas por el Gobierno a la Comisión, de 702 recursos de amparo interpuestos ante juzgados de primera instancia federales, provinciales, locales y de la Capital Federal, desde el 1° de enero de 1976 hasta el 30 de junio de 1979, fueron rechazados 309; se acogieron 13; hubo desistimiento en 12 de ellos; se encuentran tramitándose 37; y en 188 el correspondiente tribunal se declaró incompetente. 17 Para tal efecto la Comisión abrió el caso N° 1980. Posteriormente, algunos de los abogados que figuran en ese caso, fueron desglosados a casos que se tramitan individualmente bajo una diferente numeración. 18 Véase al respecto en el Capítulo II, la página 41; y en el Capítulo III, en la sección C., págs. 96-100, la situación de varios abogados desaparecidos. 19 De acuerdo con las informaciones recibidas por la Comisión, los siguientes abogados defensores se encuentran detenidos: Acosta, José Leonardo; Acosta, Osvaldo; Acosta Mena, Juan de Dios; Altmark, Daniel; Arguello, María; Arroyos, Cristina; Asberg, Jorge; Ashut, Enrique; Asuad, Ariel; Ávalos, Alberto; Benamo, Víctor; Barentein, Rubén; Borella López, Liliana; Brower de Koning, José; Cáceres, Oscar; Calabró, Elba; Canada, Carlos; Celada, Rolando; Chávez, Héctor; Ciaravino, Norberto; Chorni, Manuel; Diebenberg, Jacobo; Divinsky, Daniel; Epstein, Mauricio; Fachini, Eduardo; Falcone, Norma; Favila, Saturnio; Fernández, Isabel; Ferreyra, Oscar Alfredo; Fidalgo, Andrés; Foresti, Norberto; Fragale de Anguita, Wanda Josefa; Garrai, Horacio Aníbal; Giordano Cortazzo, Héctor; Gerchunoff, Salomón; Gervasoni, Rito Julio; Gigliano, Alejandro; Goggi, Alejandro Ernesto; González, Héctor Raúl; Gordillo, Silvia; Hairabedian, Carlos; Horane, Eduara; Ipuche, Ricardo; Izaguirre, Estela; Jarana, Emilio María; Jozami, Eduardo Ricardo; Kunkel, Carlos Miguel; Laplasa, Rafael; Lava, Horacio; López, Simón; López Forastier, Leopoldo; Llanos, Juan; Maccio, Ana María; Mansur, Julio; Marca, Jorge Mario Domingo; Marchesini, Víctor; Mercado Luna, Ricardo; Melucci, María Teresa; Montalvo, María Luisa; Molteni, Hugo; Palacio, Dante Luis; Pallardini, Jorge; Panza, José; Peña, José; Prol, Luis María; Quiroga, Juan Facundo; Rafaghelli, Luis Aníbal; Rearte, Ana Lucía; Repetto, Santiago; Ripodas, Ricardo; Rodríguez, Luis; Rojo, Juan Ardeo; Romero, Carlos; Rossi, Roberto; Ruiz Taboada de Corvalán, María Eugenia; Salvo, Ada; San Martín, Rafael; Santos, Jesús; Schenfelde, Enrique; Senan, Elías; Serra, Luis; Soria, José Arturo; Tomás, Julio Emilio; Tomasevich, Luis Alberto; Torres, Hugo Francisco; Torres Molina, Ramón Horacio; Vara, Carlos María; Vargas Alvarez, José; Vázquez, José María; Verges, Juan F.; Vernier, Carlos; Villa Acevedo, Carlos; Zappia, Jorge; Zareceansky, Mario; y Zieschank, Carlos Manfredo.   CAPÍTULO VII DERECHO A LA LIBERTAD DE OPINIÓN, EXPRESIÓN E INFORMACIÓN1   A. Consideraciones Generales 1. La Constitución Argentina de 1853 es categórica al declarar que todos los habitantes de la Nación gozan del derecho "de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa", y que "el Congreso Federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal".2 Pero estos preceptos han sido frecuentemente irrespetados, y perdido prácticamente su vigencia con la proclamación del Estado de Sitio en 1974, y en especial desde que se produjo el pronunciamiento militar del 24 de marzo de 1976. En esta fecha, en efecto, la Junta de Comandantes Generales en su Comunicado N° 19, hizo saber que sería "reprimido con la pena de reclusión por tiempo indeterminado al que por cualquier medio difundiere, divulgara o propagara comunicados o imágenes provenientes o atribuidos a asociaciones ilícitas o a personas o grupos notoriamente dedicados a actividades subversivas o de terrorismo"; "reprimido con reclusión de hasta 10 años al que por cualquier medio difundiere, divulgara o propagara noticias, comunicados o imágenes con el propósito de perturbar, perjudicar o desprestigiar la actividad de las fuerzas armadas, de seguridad o policiales". 2. Más grave que esas restricciones, quizás aceptables como medidas temporales durante el estado de emergencia que vivía el país, fue la acción represiva de diversos cuerpos militares o policiales, que allanaron diversas empresas periodísticas en distintas localidades del país, deteniendo y encarcelando a directores, redactores y reporteros de distintos medios de comunicación social; interviniendo militarmente a la Federación Argentina de Trabajadores de la Prensa y a los sindicatos de periodistas de distintas ciudades del país; clausurando o prohibiendo la circulación de determinadas revistas y periódicos; expulsando a corresponsales de agencias extranjeras de prensa y radio; y haciendo incinerar numerosos libros y revistas. Las medidas que afectaron a organizaciones políticas o gremiales repercutieron, además, en el libre ejercicio del derecho a la libertad el pensamiento, por cuanto las leyes específicas adoptadas por el Gobierno, establecieron penas de prisión que oscilan entre tres y ocho años para aquellas personas que llevaran a cabo la difusión ideológica, la exhibición, impresión, edición, reproducción, distribución o propagación de material relativo a las entidades mencionadas, lo que puede decirse también de las disposiciones específicas dictadas como medidas de seguridad nacional, puesto que ellas castigan toda actividad tendiente a alterar o suprimir el orden institucional y la paz social y como tal entienden las autoridades que será comprendida toda publicación que ellas consideren peligrosa.3 Buen ejemplo de esto lo ofrece el caso sucedido al Director del diario Buenos Aires Herald, señor Robert Cox, quien fue detenido por haberse reproducido en aquel una información publicada en Roma sobre una conferencia dictada allí por un opositor del Gobierno.   B. Situación de la libertad de prensa 1. En la República Argentina ha existido de hecho, en los últimos años y aun antes del pronunciamiento militar de 1976, un régimen peculiar de censura configurado por las limitaciones y condicionamientos que entraña el Estado de Sitio decretado durante el Gobierno derrocado el 24 de marzo de aquel año y las disposiciones emitidas por la Junta Militar a partir de esa fecha, especialmente la que preconiza el "control de los órganos de difusión por medio de la aplicación taxativa de las leyes correspondientes modificadas convenientemente, a fin de que sirvan a la obtención de los objetivos básicos establecidos".4 2. A más de ello, los medios sociales de comunicación, en general, adoptaron al parecer una política explicable por razón de las circunstancias expuestas, absteniéndose de conceder importancia a los "operativos" de apresamientos de ciudadanos considerados por las autoridades como elementos terroristas o subversivos, a las diligencias de habeas corpus, y a otros hechos similares, y negándose con frecuencia a publicar, en inserciones pagadas, listas de personas desaparecidas, evidentemente para evitar problemas con las autoridades. 3. La Comisión sostuvo, el 19 de septiembre de 1979, un prolongado cambio de impresiones sobre estos temas con representantes especiales que acreditaron algunos medios de comunicación social de distinta índole, atendiendo la invitación que la Comisión les hizo para ese efecto. En esa oportunidad, no obstante, la Comisión pudo escuchar juicios y pareceres según los cuales no existe actualmente censura de prensa. La visita de la Comisión fue cubierta en forma amplia y continua, sin ningún tipo de censura, tanto por los órganos locales de difusión como por las agencias internacionales de noticias y por los reporteros de la prensa extranjera que llegaron especialmente al país para ese fin, lo cual parece confirmar la opinión anterior. La Federación Argentina de Colegios de Abogados, sin embargo, en forma clara ha manifestado en una declaración de fecha 4 de agosto de 1979, que "la vigencia de la Ley 20.840, atentatoria de la libertad de prensa, no puede ser mantenida sin agravio para la República, por cuya razón se impone su inmediata modificación".   C. El caso del Diario "La Opinión" 1. Como consecuencia de la conducta referida, los medios de comunicación social adoptaron una actitud de extremada prudencia en el juzgamiento de la política y los actos de gobierno, que por lo general se abstuvieron de comentar, siendo muy pocos aquellos órganos de difusión que hicieron labor de crítica de la política y los actos gubernamentales. 2. Destaca entre estos últimos el Diario "La Opinión", de reconocida influencia en el campo del periodismo argentino, cuya actitud vigilante motivó una clara violación a la libertad de prensa con características que adquirieron resonancia internacional, por la detención de que fue objeto, el 15 de abril de 1977, su director y fundador Jacobo Timerman, a quien luego se encarceló y posteriormente se condenó a un régimen de arresto domiciliario que no ha cesado sino recientemente.5 Desde el primer momento, el periódico fue intervenido militarmente, nombrando el Gobierno un administrador oficial de la sociedad editora y un director del diario, el cual, desde luego sigue ahora la línea editorial que le señala el interventor.6   D. Periodistas víctimas de violaciones a los derechos humanos 1. Durante la observación in loco, la Comisión pudo informarse y recoger suficiente documentación sobre tales violaciones, habiendo podido verificar que además de las restricciones impuestas al ejercicio de su profesión, un gran número de periodistas fue víctima de violaciones a sus derechos individuales como persona por el hecho de ejercer actividades periodísticas; y que un elevado porcentaje de las personas sindicadas o acusadas por las autoridades de distintos tipos de actos subversivos sancionados por el ordenamiento normativo de seguridad resultan ser periodistas, algunos de los cuales ya habían sido detenidos con anterioridad al pronunciamiento militar de 1976.7 2. Una sub-comisión de Familiares de Periodistas, que forma parte de la Asociación de Familiares de Desaparecidos y Detenidos por Razones Políticas, recibida por la Comisión durante su visita al país, informó que, por otra parte, aproximadamente 500 periodistas se vieron obligados a abandonar el país por razones políticas,8 y que muchos otros han desaparecido o se encuentran privados de su libertad, y le entregó listas con los nombres de 68 periodistas desaparecidos y 80 periodistas detenidos en diversos centros carcelarios del país, así como determinados testimonios relativos a los hechos denunciados. 1 La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, proclama –Artículo IV—"que toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y de difusión del pensamiento por cualquier medio". 2 Artículos 14 y 32 de la Constitución Argentina. 3 Ver Artículo 212 del Código Penal y Leyes Nos. 21.322 y 21.325 de 2 de junio de 1976; así como la Ley N° 21.459 de 18 de noviembre de 1976 que modifica la Ley N° 20.840 de 30 de septiembre de 1974. 4 Medidas Inmediatas de Gobierno de índole política interna, 1.8, del Documento Bases para la intervención de las Fuerzas Armadas en el Proceso Nacional, Anexo 1. 5 El arresto domiciliario del señor Timerman cesó al ser expulsado del país y cancelársele la nacionalidad argentina. Ver Capítulo IV sobre DERECHO A LA LIBERTAD. 6 Por Decreto N° 210, en 1977 había sido prohibida la circulación del N° 31 del Diario "La Opinión" a la vez que se prohibió, asimismo, el N° 259 de la Revista del CIAS, Compañía de Jesús, por publicar un artículo relativo a los derechos humanos, que el Gobierno consideró tendía a desprestigiar la imagen de las Fuerzas Armadas de la Nación. 7 En la visita que la Comisión hizo a la Cárcel de Rawson, constató la detención bajo acusación de delitos subversivos, de personas que ejercieron el periodismo: Mario Eduardo Quintana, alojado en el Pabellón 8. Cuando fue detenido trabajaba para la Agencia Informativa INTERPRESS, y su caso ha sido denunciado ante la Sociedad Interamericana de Prensa. Se encuentra procesado y detenido bajo el PEN por Decreto 791/98. Eduardo Jozami, alojado en el Pabellón 6, detenido desde 1975, es abogado y periodista, y al ser detenido se desempeñaba como Secretario General de la Federación de Periodistas de Buenos Aires. Está condenado a 8 años de reclusión por un Consejo de Guerra. José Estigarribia, alojado en el Pabellón 1, detenido desde 1975, cuando se dedicada al ejercicio del periodismo. Se encuentra procesado y detenido bajo el PEN por Decreto 3168. Es de nacionalidad paraguaya y llegó a Argentina como refugiado político, siendo su esposa e hijos argentinos. Ha sido declarado refugiado por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas. En el Hospital Penitenciario de Villa Devoto, la Comisión pudo constatar la detención del Sr. Felleri Vogelius, de 61 años de edad, habiendo informado que era director y dueño de la revista "Crisis" de Buenos Aires. En el establecimiento carcelario Unidad 9 de La Plata, la Comisión constató la detención de Plutarco Antonio Schallar, bajo el Poder Ejecutivo Nacional y con proceso, quien fue privado de su libertad el 24 de marzo de 1976. Como periodista trabajaba en el diario "El Independiente". 8 Recientemente, en el mes de diciembre de 1979, los diarios informaron que el Director del periódico "Buenos Aires" Herald anunció su intención de abandonar la República Argentina obligado por las recientes amenazas a su vida que recibió de grupos que él tiene la convicción de que son protegidos por el Gobierno.   CAPÍTULO VIII DERECHOS LABORALES   A. Consideraciones Generales 1. La Constitución de Argentina reconoce el derecho al trabajo y el derecho de asociarse con fines útiles; y garantiza en sus diversas formas los derechos laborales, asegurando al trabajador condiciones dignas y equitativas, jornada limitada, descanso y vacaciones pagadas, retribución justa, salario mínimo vital móvil, participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección, protección contra el despido arbitrario, estabilidad del empleado público, y organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial. Asimismo, el régimen constitucional argentino garantiza a los gremios la concertación de convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje, y el derecho de huelga, estableciendo que los representantes gremiales gozan de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad en el empleo. De acuerdo con las normas fundamentales, el Estado otorga los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable, que conlleva el seguro social obligatorio y otros beneficios sobre la materia.1 2. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, consagra los derechos al trabajo y a una justa remuneración, al descanso y su aprovechamiento, a la seguridad social, así como los derechos de reunión y de asociación.2   B. Restricción de los derechos sindicales y gremiales 1. En el Acta para el Proceso de Reorganización Nacional de 24 de marzo de 1976, como una de las primeras medidas adoptadas por el Gobierno, se procedió a la suspensión de las actividades gremiales de los trabajadores, empresarios y profesionales. Ese mismo día, mediante Comunicado N° 5, se hizo del conocimiento público la intervención militar de la Confederación General del Trabajo y de la Confederación General Económica, congelándoseles sus fondos y suspendiéndoseles el fuero sindical.3 Las decisiones citadas contradicen objetivos básicos fijados por el propio Gobierno, como son el de "obtener el bienestar general a través del trabajo fecundo, con igualdad de oportunidades y un adecuado sentido de justicia social"; y "relación armónica entre el Estado, el capital y el trabajo, con fortalecido desenvolvimiento de las estructuras empresariales y sindicales, ajustadas a sus fines específicos".4 2. Entre las medidas tomadas por el Gobierno que han afectado a organizaciones sindicales y gremiales, y que han restringido sus derechos constitucionalmente reconocidos, figuran las siguientes: i) Suspensión por decreto de la actividad gremial de las entidades de trabajadores, empresarios y profesionales, y la prohibición en todo el territorio nacional de las actividades de la entidad denominada "62 Organizaciones"; ii) La suspensión, a nivel nacional, del derecho de huelga y de toda otra medida de fuerza, paro, interrupción o disminución del trabajo o su desempeño en condiciones que afecten la producción por parte de los trabajadores, empresarios y de sus respectivas organizaciones, con el establecimiento de sanciones y procedimientos de aplicación, remitidos al aparato normativo de Seguridad Nacional; iii) La disolución y declaración de ilegalidad de varias organizaciones de carácter sindical, retirándoseles la personería jurídica, clausurándoseles sus cuentas bancarias e incorporándose al patrimonio del Estado sus bienes y acciones; iv) El otorgamiento al Poder Ejecutivo Nacional de la atribución de suspender la realización de métodos de acción directa, por parte de empleadores y trabajadores, tales como el "lock out", interrupción o disminución del trabajo, y el establecimiento de penas de cárcel de hasta diez años, así como la pérdida, por parte de los trabajadores, de remuneraciones, pudiendo ser suspendidos sin indemnización o declarándose sin efecto sus contratos individuales de trabajo cuando fueren puestos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, con amparo o sin amparo del fuero sindical.5 3. En el Acta Institucional para considerar la conducta de personas responsables de lesionar los supremos intereses de la nación, se precisan, entre otras, como causales, la inobservancia de los principios morales básicos o negligencia grave en el ejercicio de funciones gremiales, atribuyéndose la Junta Militar la facultad de determinar y de señalar a los que han acreditado este tipo de conducta de concepción genérica, así como de aplicarles, entre otras sanciones, la de la pérdida de sus derechos gremiales.6   C. La situación sindical 1. Preocupa a la Comisión que desde hace varios años, pero especialmente a partir del 24 de marzo de 1976, dirigentes sindicales han sido apresados en centros industriales del país sin orden judicial, detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, o han desaparecido.7 Por otra parte, las principales entidades obreras han sido intervenidas, como es el caso de la Confederación General del Trabajo. Aunque se ha permitido la existencia de la Comisión Nacional de Trabajadores, que agrupa a unos 50 gremios y de la Comisión de los 25 Gremios, integrada por igual número de entidades, éstas no han gozado de una plena libertad. Cuando esta última, por primera vez desde el pronunciamiento militar de 1976, convocó en el mes de abril de 1979 a un paro laboral de 24 horas en protesta por la política económica y salarial del Gobierno, las autoridades prohibieron la medida e hicieron arrestar a los dirigentes de la referida Comisión. Así sucedió también después de la "Jornada de Protesta" de mayo de 1979. 2. Con los procedimientos que han quedado señalados, el Gobierno ha desconocido, además, las obligaciones aceptadas por el Estado argentino, como miembro de la Organización Internacional del Trabajo, de reconocer y mantener determinadas medidas de protección y para beneficio de los trabajadores en general y de grupos especiales en particular, mereciendo indicarse, por la importancia que tienen sus disposiciones, el desconocimiento que se ha hecho de los Convenios 87 y 98 de la OIT. 3. Varias instituciones internacionales, entre ellas el Comité Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, han efectuado investigaciones de las que resulta evidente la represión de los sectores gremiales y sus actividades, y la promulgación de un conjunto de disposiciones que debilitan el amplio sistema de protección a los trabajadores existente en la Argentina al producirse el pronunciamiento militar, en perjuicio de los derechos y beneficios que tenían adquiridos conforme a la Constitución Nacional y la legislación vigente entonces. 4. Durante la observación in loco la Comisión recibió el testimonio de los señores Alfredo Bravo, Eduardo Jozami, Carlos Enrique Correa Gutiérrez, Diego Sebastián Ibañez y Alberto Piccinnini, estos últimos en los centros de reclusión en donde se les tiene detenidos, y el del señor Lorenzo Miguel en su casa de habitación, en la que guardaba el arresto domiciliario a que fue sometido. Todos ellos corroboraron los informes recibidos sobre las circunstancias de su detención y las actividades que cada uno desempeñaba en el gremio o sindicato a que pertenecían. 5. La Comisión recibió, asimismo, a los directivos de la asociación denominada Conducción Única de Trabajadores Argentinos (CUTA), que precisamente en ese mismo mes de la visita acordaron fundar, fusionándose, la Comisión Nacional de Trabajadores y la Comisión de los 25 Gremios, para el cumplimiento de sus fines sindicales. La Comisión pudo constatar entonces que el movimiento gremial argentino conserva su tradicional vigor, no obstante las medidas restrictivas impuestas por el Gobierno, y que la clase trabajadora siente gran preocupación por la política económica adoptada por los gobernantes, que consideran que hace recaer sobre ella, perjudicando desde luego sus intereses, el mayor peso de los sacrificios que se demandan a la Nación para sacarla de su difícil situación. 6. El 7 de noviembre de 1979, el Gobierno argentino promulgó la Ley N° 22.105 sobre "Asociaciones Gremiales de Trabajadores", la cual establece un nuevo ordenamiento legal sobre la materia, y fue objeto de oposición por sectores laborales del país. Dicha Ley regula los aspectos siguientes: el derecho de agremiación; la organización y representación de las asociaciones; las asambleas o congresos; los derechos y obligaciones de las asociaciones gremiales de trabajadores; las asociaciones gremiales con personería gremial; las federaciones; el patrimonio; los derechos gremiales y laborales; las prácticas desleales; la autoridad de obligación; y las disposiciones generales y transitorias. 1 Artículo 14 de la Constitución argentina, ampliado por la reforma constitucional de 24 de octubre de 1957. El derecho de reunión ha sido reglamentado por la Ley 20.120 de 25 de enero de 1973; y el derecho de asociación, referido al régimen legal de las asociaciones profesionales de trabajadores, ha sido reglamentado por la Ley 20.615 de 11 de diciembre de 1973. 2 La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece en su Artículo XIV, lo siguiente: "Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo. Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza, le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia". En su Artículo XV, lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a descanso, a honesta recreación y a la oportunidad de emplear útilmente el tiempo libre en beneficio de su mejoramiento espiritual, cultural y físico". En su Artículo XVI, lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia". En sus Artículos XXI y XXII la referida Declaración consagra los derechos de reunión y asociación, respectivamente, que se citan en el Capítulo siguiente de este Informe. 3 Por Ley N° 21.270 de 24 de marzo de 1976 se formalizó la intervención militar de la Confederación General del Trabajo, bloqueándose sus fondos, cuentas bancarias y bienes patrimoniales; y por Decreto N° 11 de 24 de marzo de 1976, se formalizó la intervención militar de la Confederación General Económica, bloqueándose sus fondos, cuentas bancarias y bienes patrimoniales. 4 Acta fijando el propósito y los objetivos básicos para el Proceso de Reorganización Nacional, numerales 2.6 y 2.7, del 24 de marzo de 1976. 5 Decretos Nos. 9 y 10 de 24 de marzo de 1976; Ley N° 21.261 de 24 de marzo de 1976; Ley N° 21.322 de 2 de junio de 1976; Ley N° 21.325 de 2 de junio de 1976; Ley N° 21.400 de 3 de septiembre de 1976. Otras Leyes sobre este aspecto, son las siguientes: N° 21.263 que lesiona el fuero sindical especial; N° 21.297 que lesiona la contratación laboral y otras conquistas sobre la materia; N° 21.476 que modifica la contratación colectiva; y Nos. 21.459 y 21.461 que reglamentan la aplicación de penas por la transgresión de prohibiciones referentes a la clase trabajadora y a las organizaciones sindicales. 6 Acta Institucional de 18 de junio de 1976; literales a) y b) del Artículo 1°; y literal a) del Artículo 2°. 7 Entre los numerosos dirigentes y activistas sindicales que han sido víctimas de la situación expresada deben mencionarse al profesor Alfredo Bravo, Secretario General de la Confederación de Trabajadores de la Educación, que estuvo desaparecido, luego detenido, más tarde sujeto a un régimen de libertad vigilada y después de varios meses puesto en libertad; a Lorenzo Miguel, Secretario General de la Unión Obrera Metalúrgica, y de la entidad denominada "Las 62 Organizaciones", quien fue detenido y luego puesto bajo el régimen de arresto domiciliario y en el que aún se le mantiene; Alberto Piccinnini, Secretario General de la Unión Obrera Metalúrgica de Villa Constitución detenido desde 1975 en la aislada cárcel de Rawson, destinada a presos calificados de mayor peligrosidad; Eduardo Jozami, abogado, Secretario General de la Federación de Periodistas, detenido desde 1975, actualmente en Rawson, condenado a ocho años por un Tribunal Militar; Francisco Virgilio Gutiérrez, Delegado General del Gremio Metalúrgico, detenido desde 1975, habiéndosele negado el derecho de opción de salida del país, a pesar de que su causa fue sobreseída por la Cámara Federal de La Plata; Juan Remigio Arguello, Luis Francisco Iglesias y Jorge Varela, dirigentes del sector bancario; Miguel Angel Barrionuevo y Héctor Candepadós, detenidos en la Unidad 9 de La Plata; Carlos Enrique Correa Gutiérrez, antiguo Secretario General de la Asociación de Trabajadores del Estado, quien fue detenido y puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en junio de 1976, y condenado después a siete años de prisión en la Unidad Carcelaria de Caseros; Diego Sebastián Ibañez, Secretario General del gremio petrolero, arrestado en marzo de 1976, y desde entonces recluido en la cárcel militar de Magdalena; José Palacios, miembro directivo del Departamento de Laicos del CELAM y miembro del Consejo del Movimiento Mundial de Trabajadores Cristianos de Bruselas/Bélgica, desaparecido en Caseros, Provincia de Buenos Aires, el 11 de diciembre de 1975; Jorge Di Pascuale, Secretario General de la "Asociación de Empleados de Farmacia", desaparecido en Buenos Aires el 29 de diciembre de 1975; Roberto Repetto, miembro directivo de la "Unión del Personal Civil de la Nación" (UPCN), desaparecido en Buenos Aires el 25 de marzo de 1978; Oscar Smith, Secretario General del "Sindicato de Luz y Fuerza" de Buenos Aires, desaparecido en Buenos Aires en febrero de 1976; Nabor Gómez, dirigente de la "Asociación Bancaria", Seccional de Córdoba, desaparecido en esa ciudad en 1975; Héctor Oberlin, dirigente de base del "Sindicato de Trabajadores Municipales de Córdoba", desaparecido en la misma ciudad en 1976; Angel Badarracco, dirigente de base del "Sindicato de Trabajadores Municipales de Córdoba", desaparecido junto en el anterior, de quien es cuñado, en 1976; Julio Guillan, Secretario General del "Sindicato de Obreros y Empleados Telefónicos" de Buenos Aires; Walter Medina, miembro de la "Federación Argentina de Trabajadores Rurales"; Jesús María Torres, dirigente Poblacional y Cooperativista de Córdoba"; José Emilio Lumello, Secretario General del "Sindicato de Trabajadores de Aguas Gaseosas" de Córdoba; Antonio Guerrero, dirigente de la "Asociación Argentina de Trabajadores Radiotelegrafistas" de Tucumán y ex-Diputado nacional; Héctor Pérez, Delegado Regional de la Confederación General del Trabajo y Secretario General del Sindicato de Alimentación de Tucumán; y Carlos Mendoza, Vice-Gobernador de Mendoza, dirigente metalúrgico.   CAPÍTULO IX DERECHOS POLÍTICOS1   A. Consideraciones Generales 1. La existencia, y desde luego la supervivencia de un régimen democrático representativo de gobierno no es posible sin el reconocimiento efectivo e irrestricto del derecho de los ciudadanos a constituir agrupaciones políticas y a afiliarse a aquellas cuyos idearios y programas políticos correspondan mejor a sus ideales, conscientes o subconscientes, de gobierno; y del derecho de tales agrupaciones a existir y realizar, sin indebidas restricciones, actos de propaganda y proselitismo; a participar en la vida política de la nación haciendo públicas sus opiniones sobre asuntos de Estado cuando estimen conveniente hacerlo; y a presentar candidaturas propias, o en fusión con otras agrupaciones, para las elecciones por sufragio de funcionarios públicos. 2. La Constitución Nacional de la República Argentina reconoce el derecho al sufragio y a la participación en el juego electoral y en el gobierno de la Nación, y consagra su adhesión al régimen democrático al adoptar la forma de gobierno representativo republicano, tanto en el orden federal como provincial, y al establecer que el pueblo sólo delibera y gobierna por medio de sus representantes y las autoridades señaladas por la Constitución; y que las declaraciones, derechos y garantías que enumera ésta no serán entendidos como negación de otros aspectos y garantías no enumerados, pero que emanan del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno. Al tenor de la Constitución, el derecho al sufragio se hace efectivo en la estructuración de los poderes del Estado, al disponer que el Presidente y el Vicepresidente de la Nación, el Senado y la Cámara de Diputados, así como determinados funcionarios y órganos provinciales, son elegidos por los ciudadanos de la correspondiente circunscripción electoral.2   B. La Junta Militar y los derechos políticos 1. Al asumir el Gobierno de la Nación las Fuerzas Armadas, y en nombre de ellas la Junta Militar que constituyeron los Comandantes Generales del Ejército, la Marina y la Aviación, perdió toda vigencia el ordenamiento jurídico que estructuraba el régimen democrático de gobierno de la República, lesionado en 1974 al imponerse el Estado de Sitio y las limitaciones que conlleva el ejercicio de ciertos derechos, pero vigente todavía en 1976 al mantenerse hasta entonces en pleno ejercicio en sus dos grandes vertientes, la clásica conformación del sistema democrático, republicano, presidencialista: Poderes Legislativo y Ejecutivo elegidos por el pueblo; y partidos políticos, permanentes o circunstanciales, libremente organizados y facultados para dar a conocer sus opiniones favorables o desfavorables a la acción e inacción de los órganos del Estado o de los funcionarios públicos. En esa oportunidad, en efecto, la Junta Militar disolvió el Congreso Nacional y las legislaturas provinciales; despojó de sus cargos a la Presidenta de la República y los Gobernadores de Provincia, y asumió "el poder político de la República", y por derivación, "el ejercicio del Poder Constituyente", y de los Poderes Legislativo y Ejecutivo; decretó la disolución de los partidos políticos de marcada tendencia marxista y de otras organizaciones afines, clausurando sus locales, bloqueando sus cuentas bancarias, e incorporando al patrimonio del Estado sus bienes y valores; ordenó la suspensión de toda actividad política y obligó a las agrupaciones de esa índole a retirar todo símbolo, enseña, imagen o distintivo de cualquiera otra naturaleza que identificara sus oficinas o centros de reunión.3 El 24 de marzo de 1976 cesó toda actividad política en la República Argentina, y quedó sustituido el sistema jurídico democrático de formación de las leyes mediante la intervención de representantes elegidos por el voto ciudadano, con libre participación de la prensa y los ciudadanos en apoyo o en oposición al proyecto en trámite, por un sistema en el que sólo cuenta en definitiva la voluntad de los tres Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas, auxiliados, en ocasiones, por la Comisión de Asesoramiento Legislativo integrada por nueve oficiales de las tres armas, que prepara proyectos o dictamina sobre ellos. 2. En ejercicio del Poder Electoral que compete directamente al pueblo en un régimen democrático, la Junta Militar se declaró "órgano supremo de la Nación" y se arrogó las funciones –entre otras—de "velar por el normal funcionamiento de los poderes del Estado y por los objetivos básicos a alcanzar", y de nombrar y remover al ciudadano que desempeñe el Poder Ejecutivo con el título de Presidente de la Nación. En ejercicio del Poder Constituyente, la Junta referida modificó, en ocasiones en forma explícita y en otras implícitamente, numerosísimas normas de la Constitución Nacional de 1853, entre ellas, al sumir para sí en ciertos casos y asignar al Presidente de la Nación en otros, las facultades de aprobar, reformar y derogar leyes intrínsecas del Poder Legislativo; y en ejercicio de este Poder Legislativo que se atribuyó, la Junta Militar ha decretado un gran número de normas con valor de leyes o decretos legislativos. El Presidente designado por la Junta Militar, a su vez, además de sus funciones propias como encargado del Poder Ejecutivo, ejerce las que reserva la Constitución Nacional al Congreso de la Nación, al Senado y a la Cámara de Diputados, y entre las cuales, la de nombrar a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, al Procurador General de la Nación, y a los Jueves de los Tribunales Superiores Provinciales. Los derechos políticos fundamentales de los ciudadanos de participar en el gobierno del país eligiendo representantes encargados de dictar las leyes que han de regirlos, y de ejercer el control político de los actos del Poder Ejecutivo que también se ha elegido por sufragio popular, han sido desconocidos del todo por el actual Gobierno de facto de la República Argentina. 3. No obstante las disposiciones referidas, la vida política no ha desaparecido del todo en la República, manteniendo las diferentes agrupaciones sus cuadros directos centrales por lo menos, con la tolerancia de las autoridades. La Comisión pudo comprobar en efecto un comportamiento gubernamental flexible, de aparente inobservancia de las rígidas normas legales que restringen el ejercicio de los derechos políticos, lo que le permitió recibir en audiencias separadas a representantes y directivos de las principales organizaciones políticas, y sostener entrevistas sin obstáculos de ningún orden con dirigentes políticos de diez diferentes tendencias.4 Las organizaciones políticas del país expusieron a la Comisión por medio de sus representantes, el juicio que cada una se ha formado sobre la problemática política en sí, y la situación de los derechos humanos en particular; y algunas de ellas, además emitieron pronunciamientos públicos contentivos de severas críticas al Gobierno militar.   C. El futuro de la democracia en Argentina 1. Desde el momento en que la Junta Militar asumió la plenitud del poder, anunció su propósito de "asegurar la posterior instauración de una democracia republicana, representativa y federal, adecuada a la realidad y exigencias de solución y progreso del pueblo argentino".5 2. El Presidente de la Nación, Teniente General (Retirado) Jorge Rafael Videla, a su vez, durante la audiencia que concedió a la Comisión en la oportunidad en que se realizaba la observación in loco, hizo declaraciones en el sentido de que "habrá que desembocarse en una auténtica democracia, cuando las circunstancias lo permitan"; y el miembro de la Junta Militar, Teniente General Roberto Eduardo Viola, en ocasión de la audiencia que la Junta concedió a la CIDH, expuso a grandes rasgos el programa político de restablecimiento democrático que habrá de conducirse –dijo—en tres fases. La primera consistirá en un diálogo con todos los sectores representativos y en la estructuración de leyes fundamentales para que fijan a las organizaciones políticas. La segunda consistirá en un diálogo oficial con los partidos políticos y en la reorganización de éstos para que estén aptos para asumir el Gobierno. Y la tercera consistirá en la entrega gradual, progresiva, no simultánea, del Gobierno a las autoridades electas por el pueblo. 3. Posteriormente, la Comisión recibió un documento de fecha 20 de septiembre de 1979, de la Junta Militar, firmado por el Secretario de ella, General de Brigada Reynaldo B.A. Bignone, referente al proceso de Reorganización Nacional, en el cual se declara: La Junta Militar ha expresado oficialmente que a fin de año, dará a publicidad un documento político que contiene la filosofía y plexo de ideas que en la materia sostienen las Fuerzas Armadas. Este documento pretende abarcar toda la problemática argentina y definir al país que desean los argentinos, buscando una coincidencia de toda la ciudadanía en estos aspectos fundamentales, para que, a partir de ese consenso fundamental, se exprese la diversidad de opiniones canalizadas por los distintos partidos que conforman el espectro político argentino. Los miembros de la Junta Militar y el Presidente de la Nación, han insistido en declaraciones oficiales que este documento político asigna total validez y respeta los principios, derechos y garantías expresados en nuestra Constitución Nacional por creer firmemente que ellos interpretan el sentir de la nacionalidad y por pensar que son de rigurosa actualidad. En síntesis, el Proceso tiene en su futuro dos tareas: - Continuar con el ordenamiento del país en todos sus aspectos, - Iniciar un proceso político que permita establecer un estilo democrático, republicano, representativo y federal, en suma un sistema estable que ponga fin al péndulo de gobiernos civiles y militares. Cabe señalar, porque hoy las palabras pierden en ocasiones significado, que cuando se emplea la palabra democracia se quiere expresar una democracia constitucional, donde impere la ley, la libertad, la justicia, la pluralidad, la responsabilidad del gobierno y de los ciudadanos, los derechos y también las obligaciones, la división de los poderes, la rotación en el poder, el respeto por la oposición, en suma una democracia cuyo fundamento sea el ejercicio responsable de la libertad por parte de sus ciudadanos. El proceso político argentino de los últimos 50 años es ampliamente conocido. Las FFAA están firmemente decididas a alcanzar una situación que impida que en el futuro haya más gobiernos militares y se vuelvan a repetir, alternativamente, esos ciclos pendulares a que se ha hecho referencia precedentemente y, por esa razón, actúan con mesura, prudencia y objetividad. El Ejército, la Armada, y la Fuerza Aérea desean real y fervientemente una democracia que, además de republicana, representativa y federal, sea –por siempre—verdaderamente estable. 4. El 19 de diciembre de 1979, la Junta Militar de Gobierno aprobó las "Bases Políticas de las Fuerzas Armadas para el Proceso de Reorganización Nacional", y asignó al Poder Ejecutivo Nacional la responsabilidad de la ejecución de las acciones a que diere lugar su puesta en vigencia, reservándose la Junta Militar su dirección y supervisión. Las bases políticas referidas comprenden la formación de bases doctrinarias sobre las que se completará la normalización político-institucional; de bases programáticas que servirán para asegurar la adecuada coherencia y eficacia en el logro de los objetivos nacionales; y de bases instrumentales sobre las que se establecerá una convivencia en la diversidad de ideas y se favorecerá la formación y consolidación de amplias e importantes corrientes organizadas de opinión.6 1 La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su Artículo XX, establece lo siguiente: "Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres". En su Artículo XXI, establece lo siguiente: "Toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole". Y en su Artículo XXII, establece lo siguiente: "Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden". 2 Artículos 1, 5, 6, 14, 22, 33, 37, 46 y 81 de la Constitución Argentina. 3 Actas para el Proceso de Reorganización Nacional de 24 de marzo de 1976; Acta fijando los propósitos y objetivos básicos del Proceso de Reorganización Nacional de igual fecha; Estatuto para dicho Proceso de 26 de marzo de 1976; Decreto N° 6 de 24 de marzo de 1976, que suspendió la actividad política y de los partidos políticos a nivel nacional, provincial y municipal; Ley N° 21.269 de 24 de marzo de 1976 que prohibe las actividades de partidos políticos; Ley N° 21.325 de 2 de junio de 1978 que declara disueltas a las siguientes entidades: 1) Partido Comunista Revolucionario; 2) Partido Socialista de los Trabajadores; 3) Partido Política Obrera; 4) Partido Obrero Trotskista; 5) Partido Comunista Marxista-Leninista; 6) Movimiento de Defensa del Patrimonio Nacional (MODEPANA); 7) Movimiento Argentino Antiimperialista de Solidaridad Latinoamericana (MAASLA); 8) Coordinadora del Movimiento de Ayuda a Chile (COMACHI); 9) Unión de Productores Agropecuarios (UPARA); 10) Encuentro Nacional de los Argentinos (ENA); 11) Juventudes Políticas Argentinas (JPA); 12) Movimiento de Orientación Reformista (MOR); 13) Tendencia Universitaria Popular Antiimperialista Combatiente (TUPAC); 14) Frente de Agrupaciones Universitarias de Izquierda (FAUDI); 15) Juventud Universitaria Socialista de Avanzada (JUSA); 16) Movimiento Nacional Reformista (MNR); 17) Agrupación Universitaria Nacional (AUN); 18) Frente Estudiantil Nacional (FEN); 19) Concentración Nacional Universitaria (CNU); 20) Movimiento Argentino de Solidaridad Argentina con Vietnam; 21) Movimiento de Unidad y Coordinación Sindical (MUCS); 22) Comisión de Familiares de Presos Políticos, Estudiantiles y Gremiales (COFAPPEC); 23) Foro de Buenos Aires por la Vigencia de los Derechos Humanos; 24) Frente Patriótico Democrático y Antiimperialista; 25) Vanguardia Comunista (VC); 26) Frente Unido de la Juventud (FUJ); Ley N° 21.322 de 2 de junio de 1976, que declara disueltas las 22 entidades siguientes: 1) Movimiento Sindical de Base (MBS); 2) Frente Antiimperialista por el Socialismo (FAS); 3) Movimiento Inquilinos Peronistas (MIP); 4) Junta de Coordinación Revolucionaria Internacional (JCR); 5) Tendencia Argentina Revolucionaria (TAR); 6) Movimiento Villero Peronista (MVP); 7) Movimiento Antiimperialista por el Socialismo en la Argentina (MASA); 8) Frente Nacional de Liberación (FNL); 9) Bloque Sindical del Peronismo Auténtico; 10) Juventud Trabajadora Peronista (JTP); 11) Unión de Estudiantes Secundarios (UES); 12) Corriente Universitaria por la Revolución Socialista (CURS); 13) Juventud Peronista (JP); 14) Movimiento Socialista Revolucionario (MSR); 15) Tendencia Estudiantil Revolucionaria por el Socialismo (TERS); 16) Tendencia Revolucionaria Peronista (TRP); 17) Juventud Guevarista (JG); 18) Agrupación y/o Movimiento Peronista Auténtico (MPA); 19) Comisión Peronista de Solidaridad (COPESOL); 20) Agrupación Evita (AE); 21) Corriente Obrera Socialista (COS); 22) Juventud Universitaria Peronista (JUP). 4 Unión Cívica Radical del Pueblo, Partido Justicialista, Federación Demócrata Cristiana, Partido Federalista Argentino, Partido Intransigente, Partido Socialista de los Trabajadores, Partido Socialista Popular, Partido Socialista Unificado, Confederación Socialista, Partido Comunista. 5 Acta de 24 de marzo de 1976 que fija el propósito y los objetivos básicos del Proceso de Reorganización Nacional. 6 "Bases Políticas de las Fuerzas Armadas para el Proceso de Reorganización Nacional", Buenos Aires, 1979. De acuerdo con este documento, las bases doctrinarias incluyen los valores y principios; y los conceptos rectores. Las bases programáticas desarrollan el área institucional; el área cultural y educativa; el área económica; el área social; el área científico-tecnológica; el área de organización territorial; el área internacional; y el área de seguridad. En el área institucional se señala la forma en que quedarán organizados el Poder Ejecutivo Nacional, el Poder Legislativo Nacional, el Poder Judicial, los Poderes Provinciales, y el Gobierno Municipal; estableciéndose que las Fuerzas Armadas "en su intervención institucionalizada en el Gobierno, tendrán competencia en la toma de decisiones para la conducción estratégica nacional, la seguridad nacional y la defensa de la Constitución Nacional". Las bases instrumentales para la acción política comprenden los propósitos y conceptos básicos; el desarrollo de la acción política y régimen de los partidos políticos; inhabilitaciones políticas; Constitución Nacional; y Comisión Política, precisándose, entre otros conceptos, los siguientes: "El sistema político que deberá instrumentarse responderá a los principios fundamentales establecidos en la Constitución Nacional y en este documento y posibilitará el acceso al poder a dirigentes idóneos y responsables, que ejerzan el gobierno con autoridad y adecuada libertad de acción, para alcanzar así el alto grado de eficiencia que requiere la conducción del Estado. Esto implicará crear las condiciones necesarias para generar actitudes positivas frente a la actividad política y a las normas jurídicas que la rijan. Las Fuerzas Armadas, responsables del compromiso asumido, se mostrarán en todo momento receptivas frente a las inquietudes que se les formulen, en la convicción de que ellas habrán de enriquecer el proceso iniciado. El diálogo se orientará a lograr una participación responsable, amplia y continua, para que partiendo de la coincidencia en las ideas básicas se afiancen las condiciones cívicas y el acceso creciente de la ciudadanía a la actividad partidaria y a la dirección política. Los partidos políticos como institución esencial del sistema político, serán la escuela formativa principal de la actividad política y el instrumento idóneo para canalizar la que desplieguen los ciudadanos".   CAPÍTULO X DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS1    A. Consideraciones Generales 1. La Constitución argentina consagra en el Artículo 14, el derecho que tienen todos los habitantes de la Nación "de profesar libremente su culto"; y lo reitera en el Artículo 20, al consignar que los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano, entre ellos el de "ejercer libremente su culto". Por otra parte, y sin perjuicio de la libertad de cultos, la Constitución declara que "el Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano". 2. Durante la visita de observación in loco la Comisión pudo verificar que en Argentina, en términos generales, existe libertad religiosa y de cultos, pero que, no obstante, el Gobierno ha adoptado determinadas medidas que si bien van más directamente dirigidas a las actividades de determinada confesión religiosa, y a otros hechos relacionados con la materia, puede decirse que constituyen limitaciones al ejercicio pleno de este derecho. Particularmente, tales limitaciones se refieren a la secta religiosa "Testigos de Jehová". Asimismo, se han aducido como restricciones a estas libertades, ciertas acciones emprendidas contra los judíos, a las que se referirá la Comisión en este capítulo.   B. El Caso de los Testigos de Jehová 1. La Comisión recibió el 9 de noviembre de 1976 la denuncia de los Testigos de Jehová, que se registró como caso N° 2137, y que concierne específicamente al Decreto N° 1867 adoptado por el Gobierno argentino el 31 de agosto de aquel año, mediante el cual "prohíbese en todo el territorio de la Nación la actividad de la Asociación religiosa "Testigos de Jehová" o "La Torre del Vigía y Asociación de Tratados Bíblicos", y la de los grupos, entidades o asociaciones directa o indirectamente vinculados a dicha Asociación".2 La Comisión conoció del caso en su 46° período de sesiones, y aprobó la Resolución N° 02/79 el 5 de marzo de 1979. 2. Durante la visita de observación in loco, la Comisión recibió sobre el caso información y testimonios adicionales de representantes de dicha asociación, quienes indicaron lo siguiente: El 7 de septiembre de 1979 hizo exactamente tres años que el Poder Ejecutivo prohibió el ejercicio público de nuestra religión. Lo hizo por intermedio del Decreto N° 1867/76, que entre otras cosas nos acusó de "sostener principios contrarios a la nacionalidad, a instituciones básicas del Estado y a preceptos fundamentales de su legislación". Además, en los considerandos del citado Decreto se dijo que nosotros "atentamos contra el orden público, la seguridad nacional, la moral o buenas costumbres". El día de la promulgación del Decreto –en algunos casos, varias semanas antes—la policía y el ejército con gran despliegue de armas y efectivos clausuró las dependencias oficiales e imprentas de la sede central de los Testigos de Jehová en la Argentina y alrededor de 600 salones de reunión de los Testigos en todo el territorio nacional, dejando así a más de 60.000 personas sin posibilidad de congregarse libremente en sus lugares de culto. De ahí en adelante se sucedieron cientos de arrestos, detenciones, encarcelamientos (que fueron desde un día hasta varios meses), a veces acompañados de malos tratos y golpes, allanamientos de hogares privados, expulsiones de niños de las escuelas primarias y secundarias, cesantías de maestros y empleados públicos (casos ENTEL) y la confiscación y destrucción de grandes cantidades de material de lectura bíblica privada y personal. Durante estos tres años, en que se arrestaron a centenares de hombres, mujeres y niños mientras leían pacíficamente en sus hogares, no se pudo probar una sola vez que atentaran contra el orden público, la seguridad nacional, o contra la moral y las buenas costumbres. Lo mismo fue el caso con los niños expulsados de las escuelas, 5 niños de 5 años, 20 niños de 6 años, 60 niños de 7 años, 51 niños de 8 años y 61 niños de 9 años, (siento ésta sólo una lista parcial sin querer detallar a los niños de hasta 14 años). En el caso de los cerca del millar de niños expulsados –de los cuales varios cientos o han podido volver a la escuela—lo único de lo que se les acusa es que se negaron a reverenciar los emblemas patrios y a entonar el Himno Nacional, pero en ningún caso se probó que hubiera falta de respeto según lo confirmó el fallo de la Corte Suprema de fecha 6 de marzo de 1979. También tenemos a más de 250 jóvenes purgando condenas que van desde dos años y medio hasta cinco años, en distintas prisiones militares, por ser objetores de conciencia al servicio militar. Por no estar nosotros reconocidos como una religión estos jóvenes, que no son desertores pues se presentan a la llamada de su clase, no se pueden beneficiar de la excepción que la ley acuerda a los religiosos y/o seminaristas. Por más de treinta años hemos querido explicar nuestra posición cristiana a las autoridades supremas de la Nación, pero siempre hemos chocado contra una barrera infranqueable. La imagen que el Ejecutivo tiene de nosotros está formada en base a los informes suministrados por los organismos castrenses y educacionales, pero nunca escuchó una exposición nuestra. En estos más de treinta años siempre se nos acusó y atacó, pero nunca, repetimos, nunca se nos dio la oportunidad de defendernos o hablar. Siempre fuimos condenados antes de ser juzgados. Una medida tan arbitraria como la del Decreto 1867/76 que se dictó sin celebrar un solo juicio previo, es la que ha privado a más de 60.000 habitantes de la República (entre hombres, mujeres y niños) de su libertad de culto, de conciencia, de reunión, de expresión y de prensa. Se nos han confiscado más de 300.000 LIBROS, (solo en una ocasión confiscaron 225.709 libros según inventario) que incluyen a centenares de biblias y manuales para enseñar a leer y escribir. En la actualidad nuestra sede central sigue clausurada al igual que muchos salones de reunión, nuestra literatura sigue confiscada y prohibida y a pesar del fallo favorable de la Corte Suprema, se continúa expulsando de las escuelas a los niños y también se intenta expulsar del país a extranjeros por el solo hecho de ser Testigo de Jehová. 3. La Resolución N° 02/79 aprobada por la Comisión, establece en su parte resolutiva, lo siguiente: 1. Declarar que el Gobierno de Argentina violó el derecho a la seguridad e integridad de la persona (Art. I), el derecho de libertad religiosa y de culto (Art. V), el derecho a la educación, (Art. XII), el derecho de asociación (Art. XXI) y el derecho de protección contra la detención arbitraria (Art. XXV), de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 2. Recomendar al Gobierno de Argentina: a) que restablezca la vigencia de la libertad religiosa y de cultos; b) que derogue el Decreto N° 1867 de 31 de agosto de 1976 por atentar contra los derechos fundamentales arriba consignados; c) que adopte las providencias necesarias a efecto de que cese la persecución en perjuicio de la congregación Testigos de Jehová; d) que informe a la Comisión, dentro de un plazo de 60 días, sobre las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones consignadas en la presente Resolución. 3. Comunicar esta Resolución al Gobierno de Argentina y al denunciante. 4. Incluir esta Resolución en el Informe Anual de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos de conformidad con el Art. 9 (bis), inciso c, iii del Estatuto de la Comisión, sin perjuicio de que la Comisión, en su próximo período de sesiones, pueda reconsiderar el caso a la luz de las medidas que el Gobierno haya adoptado. Con fecha 26 de octubre de 1979, el Gobierno argentino remitió su contestación a la Resolución mencionada, explicando cuáles fueron las razones por las cuales nunca reconoció el carácter de religión de la secta, ajustándose a su juicio a normas emanadas de la Constitución y de la legislación vigente. Asimismo, expresó a la Comisión, que el derecho a ejercer un culto no puede ocasionar la comisión de actos que la ley reprime como delictivos y especialmente que socaven los principios mismos de la nacionalidad. 4. La Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, reunida en su noveno período ordinario de sesiones en La Paz, Bolivia, del 22 al 31 de octubre de 1979, considerando el Informe Anual presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en lo que se refiere a la situación del grupo religioso conocido como los Testigos de Jehová, aprobó una Resolución sobre libertad de cultos.3   C. El caso de los judíos 1. Con anterioridad a la observación in loco, la Comisión había recibido y tramitado denuncias individuales y de entidades sobre supuestos actos que implicaban violaciones a los derechos humanos de miembros de la comunidad hebrea de Argentina. En el transcurso de la observación in loco, la Comisión recibió informaciones sobre los hechos mencionados, pudiendo comprobar que en Argentina no existe, por parte del Gobierno, una política global, sistemática, de antisemitismo, pero que, no obstante ello, se han producido hechos que ponen en evidencia cierta tendencia que podría entenderse como destinada a afectar a los judíos. La Comisión se entrevistó con dirigentes de la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas, y de las apreciaciones que le fueron expuestas resultó claro lo siguiente: a) que no existe una persecución definida en contra de los judíos; b) que en los últimos años no se registran atentados contra la comunidad judía; c) que no obstante lo anterior, los judíos que son detenidos por autoridades reciben un tratamiento más severo que los demás; d) que la DAIA ha denunciado este hecho a las autoridades; e) que dicha Delegación tiene registrados como desaparecidos a 204 miembros de la comunidad referida y a 16 como detenidos, pero que no existe un elemento coincidente que permita inferir que sea por su origen judío que se han producido tales actos; y f) que los judíos tienen completa libertad para el ejercicio de su culto. 2. Como se ha expresado, se han producido algunos hechos especiales en perjuicio de los judíos en Argentina, tales como el funcionamiento de editoriales y la publicación de libros de carácter nazista, que propugnan por la eliminación y la lucha contra el sionismo. En junio de 1976 se estableció la editorial "Milicia" la que tiempo después fue clausurada por el Gobierno, pero en su reemplazo se estableció la editorial "Odal" que anunció su intención de continuar el trabajo de la editorial clausurada. Asimismo, se proliferó la edición y venta de obras de jerarcas del régimen nazista de Adolfo Hitler y de otros escritores propugnadores de esta tendencia totalitaria. Se publica en Buenos Aires la revista "Cabildo" que se pronuncia abiertamente en contra de los judíos, en la que han colaborado personas vinculadas al régimen militar. Cabe destacar que de acuerdo con documentos y testimonios que obran en poder de la Comisión, en la etapa de los interrogatorios de personas que han sido detenidas, sindicadas por las autoridades de diversos delitos vinculados con la subversión, se les hace ver su condición de judíos. El señor Jacobo Timerman expresó a la Comisión que cuando era interrogado y torturado se le preguntaba insistentemente que revelara el complot sionista que trataba de apoderarse de Argentina, y que incluso le mostraron un organigrama de dicha conspiración. 3. Por otra parte, a raíz del pronunciamiento militar del 24 de marzo de 1976 se han producido hechos de notoria injusticia encubiertos por la acción represiva indiscriminada de los primeros meses. En tal sentido, cabe señalar el caso registrado en la Comisión bajo el N° 3682 del señor Jaime Lokman, comerciante judío de Córdoba que fue hecho prisionero en la ciudad mencionada el día del pronunciamiento militar y que desde entonces permaneció detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional sin ningún proceso, y con quien la Comisión conversó durante su visita a la cárcel de Rawson. El señor Lokman estuvo encarcelado continuamente en diferentes centros carcelarios, dos veces en Córdoba incomunicado durante varios meses, en Sierra Chica y en Villa Devoto y luego en Rawson, encontrándose con un delicado estado de salud por deficiencias cardio-vasculares, hecho reconocido por la Cruz Roja Internacional. El señor Lokman no había sido detenido anteriormente ni participado en actividades políticas o gremiales. Informaciones que obran en poder de la Comisión indican que el día del pronunciamiento militar de 1976, el señor Lokman fue incluido en la lista para su detención por determinación personal del General Luciano Benjamín Meléndez, Jefe del Tercer Cuerpo del Ejército con asiento en Córdoba. Según informaciones proporcionadas por el Gobierno argentino en nota de 4 de diciembre de 1979, por Decreto 2846 de 9 de noviembre de 1979, se le concedió el derecho de opción. A fines del mes de noviembre abandonó Argentina. 4. La Comisión estima que si bien el antisemitismo que en algunas ocasiones se ha desatado en Argentina proviene de grupos fanáticos que se encuentran fuera de la responsabilidad gubernamental, al Gobierno le corresponde hacer efectiva una política de control de la actividad de dichos grupos y promover el respeto a las minorías, de acuerdo con los instrumentos jurídicos internacionales sobre la materia.4   1 La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su Artículo III, establece: "Toa persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado". 2 El Decreto referido establece que se prohiben, asimismo: a) los diarios, revistas y toda publicación que ostensible u ocultamente contribuyan a la difusión de la doctrina de que se trata; b) los actos de proselitismo y adoctrinamiento. Se agrega, que todas las sedes en que se efectúen reuniones de la precitada Asociación como los locales en que se imprima, distribuya o venda el material a que se hace referencia serán clausurados. 3 La parte dispositiva de esta Resolución, expresa lo siguiente: "Hacer un llamamiento a los Estados miembros para que no impidan el ejercicio del derecho a la libertad de credo y de culto de conformidad con sus respectivas disposiciones jurídicas, y de acuerdo con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. En lo concerniente a los Testigos de Jehová y sus filiales instar al restablecimiento de su derecho a la libertad de credo y de culto, de conformidad con la precitada Declaración". 4 El Estado argentino ratificó el 2 de octubre de 1968 la Convención Internacional sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.   CAPÍTULO XI SITUACIÓN DE LAS ENTIDADES DE DERECHOS HUMANOS   A. Consideraciones Generales 1. El funcionamiento y las actividades de las entidades de derechos humanos en Argentina, se han visto obstaculizados y amenazados por el Gobierno a través de diferentes medidas tendientes a impedir el cumplimiento pleno de sus finalidades. Esta actitud del Gobierno argentino se ha traducido en violaciones de distintos derechos humanos consagrados constitucionalmente y revelan un comportamiento contrario a la obligación de tutelar el cumplimiento de aquellas actividades tendientes a promover la observancia y el respeto de los derechos inherentes a la dignidad humana, consignadas en diversos instrumentos internacionales, entre ellos, los que rigen el Sistema Interamericano. 2. Las dificultades a que se ha hecho referencia, tuvieron una manifestación más evidente con las incautaciones y allanamientos de las entidades mencionadas, y que se ejecutaron poco antes de la observación in loco que la Comisión llevó a cabo en territorio argentino. Dichas entidades son las siguientes: La Asamblea Permanente por los Derechos Humanos que fue creada en 1976, antes del pronunciamiento militar, con una participación pluralista que ha producido una acción coordinada y solidaria en favor de la justicia, la paz y los derechos humanos. El Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos que está integrado por representaciones debidamente acreditadas de distintas congregaciones religiosas en el denominador común de la defensa de los derechos humanos. La Liga Argentina por los Derechos del Hombre que tiene más de 40 años de existencia en Argentina y está dedicada a la defensa e imperio de los derechos del hombre. Y la Comisión de Familiares de Desaparecidos y Detenidos por Razones Políticas.   B. Incautaciones y allanamientos a entidades de derechos humanos 1. En los meses de julio y agosto de 1979 se produjeron en Argentina incautaciones de material y allanamientos de los locales de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos, de la Liga Argentina por los Derechos del Hombre y del Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos. Se trata de actuaciones que violan garantías constitucionales referentes a la propiedad, a la libertad de expresión, y a la inviolabilidad de domicilio y documentos privados y que son tanto más sensibles por cuanto afectan el funcionamiento de entidades dedicadas a promover la observancia y el respeto de los derechos humanos en Argentina. La Comisión con anterioridad y durante el desarrollo de la observación in loco, recibió informaciones exhaustivas y testimonios amplios sobre este caso y recabó opiniones de los dirigentes de las propias entidades perjudicadas, de otros sectores de la sociedad argentina y de diversas autoridades del Gobierno. 2. El día sábado 28 de julio de 1979 efectivos policiales y autoridades civiles en un operativo que duró cerca de tres horas, se presentaron en los talleres gráficos Alemann y Cía. Procediendo a incautar cerca de 4.000 ejemplares del folleto "Dónde están? 5.581 desaparecidos", que tenía en proceso de edición la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos y que había sido confeccionado por esta entidad con la cooperación de la Liga Argentina por los Derechos del Hombre, del Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos y de la Comisión de Familiares de Desaparecidos y Detenidos por Razones Políticas. La incautación comprendió, además, las matrices y los originales del referido folleto. La publicación de dicho documento, contentivo de la lista del mencionado número de personas desaparecidas en Argentina, había sido determinada después de no lograr su publicación en los diarios de la Capital Federal bajo la modalidad de solicitada, mediante el pago correspondiente. Ejemplares de esa nómina habían sido remitidos al Presidente de la Nación, a los Miembros de la Junta Militar, al Ministro del Interior, a la Conferencia Episcopal Argentina y a otras organizaciones de representación colectiva. Las entidades de derechos humanos mencionadas convinieron en contratar, por la cantidad de seis millones de pesos nuevos, pagados por adelantado, los servicios de la compañía impresora ubicada en la calle Tucumán de la Capital Federal que edita el diario en lengua alemana "Argentinisches Tageblatt", y uno de cuyos co-propietarios, el señor Juan Alemann, desempeña en el Gobierno las funciones de Secretario de Estado de Hacienda de la Nación. El procedimiento de incautación se realizó en virtud del Decreto N° 1829/79, firmado el día anterior, 27 de julio, por el Presidente de la Nación y por el Ministro del Interior, el cual en su Artículo 1° establece que se prohibe la distribución, venta, circulación y reproducción, parcial o total, por cualquier medio, en todo el territorio nacional, de la publicación aludida y se ordena el secuestro de los ejemplares correspondientes, instruyéndose a la Policía Federal para el cumplimiento inmediato de la disposición precitada.1 La Asamblea Permanente por los Derechos Humanos, a la luz de la consumación del atentado, inició diversas acciones judiciales, entre ellas, la interposición de un Recurso de Amparo ante el Juzgado Federal en lo Contencioso Administrativo N° 2, impugnando el Decreto 1829 por violar distintas normas constitucionales, y solicitando el reintegro de los efectos secuestrados, la declaración de la legitimidad y amparo constitucional de la publicación incautada, y la imposición de las costas por la acción al Gobierno de la Nación argentina.2 3. El día viernes 10 de agosto de 1979 se produjo el allanamiento de los locales de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos y de la Liga Argentina por los Derechos del Hombre; y el día martes 14 del mismo mes se produjo un nuevo allanamiento en perjuicio de ambas entidades y además del Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos, a pocas semanas de que se iniciara la observación in loco de la Comisión al territorio argentino. El allanamiento fue ordenado por el Juez de Primera Instancia en lo Criminal Nacional y Correccional Federal, doctor Martín Anzoátegui, dentro de las diligencias y Correccional Federal, doctor Martín Anzoátegui, dentro de las diligencias ordenadas en la causa N° 12.102 referente a ""Instigación al Falso Testimonio". Fue detenida por varias horas para interrogatorios la señorita Mónica Córdoba, colaboradora voluntaria de la Comisión de Familiares de Desaparecidos y Detenidos por Razones Políticas y novia de uno de los desaparecidos, y puesta en libertad por carecer de mérito. Dicha Comisión venía funcionando temporalmente en la sede de una de las entidades allanadas. El allanamiento produjo el secuestro de documentos y distinta clase de material relativo a los derechos humanos en Argentina, y se llevó a cabo con base en una orden para tal acción emanada del Juez Anzoátegui, con despliegue de personal policial y con la presencia del Secretario del Juzgado, derivándose en el desmantelamiento de oficinas y en la clausura temporal de los locales.3 Esta investigación tuvo su origen en el recurso de Habeas Corpus presentado ante el Juez Anzoátegui por la señora Dorila Marzán de Galizzi, empleada doméstica, de escasos recursos, que tiene una hija desaparecida desde 1976. Para la presentación del recurso de Habeas Corpus la señora de Galizzi fue asesorada por la señorita Mónica Córdoba, en las oficinas de una de las entidades de derechos humanos allanada, quien tomó el texto del recurso de un modelo redactado por los abogados de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos y que es utilizado para tales fines de cooperación. Este hecho dio lugar a que el Juez Anzoátegui pretendiera advertir que la recurrente había sido inducida a proporcionar informaciones falsas y, en razón de ello, inició la causa. Las entidades perjudicadas presentaron recursos ante el Juez competente solicitando el reintegro de bienes y documentación incautada.4   C. Tratamiento del caso durante la observación in loco 1. Durante la observación in loco, en las audiencias de la Comisión con las entidades vinculadas con la promoción de los derechos humanos en Argentina, se trató con todo detenimiento y amplitud el problema planteado, por cuanto el mismo viene a constituir, además de un atropello a derechos y garantías consagrados constitucionalmente, un serio obstáculo para la labor que en favor de los derechos humanos desarrollan tales entidades. En las audiencias referidas, dichas entidades hicieron ver a la Comisión que las incautaciones de documentaciones y listas de denuncias y los allanamientos, en vísperas de la visita de la Comisión, alteraban toda tendencia de mejoramiento, y que la publicación del folleto conteniendo la lista fue determinada por la negativa de los medios impresos de comunicación de publicarla en forma de solicitada. Expusieron, además, que en las diligencias realizadas dentro de la acción judicial, se incluyó un trámite de citación que identificaba el domicilio de la Avenida de Mayo 760, sin haber advertido que es la dirección de las oficinas de la OEA en la Capital Federal donde funcionaría la Comisión durante su permanencia en territorio argentino; y que si el Juez actuante o cualquier otro juez del país manifestara ese mismo celo judicial en investigar todas las desapariciones, las torturas, los secuestros, las privaciones ilegales de libertad que continuamente se denuncian, tendría el apoyo de las entidades promotoras de los derechos humanos. 2. Con el interés requerido, la Comisión expuso sus preocupaciones al Presidente de la Nación y a otras altas autoridades del Gobierno militar, por los hechos producidos en contra de las referidas entidades de derechos humanos. En la entrevista sostenida por la Comisión con el Jefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, éste le mostró la documentación secuestrada a las entidades de derechos humanos, que le había sido remitida por el Juez responsable de la acción judicial.   D. Entrevista con el Juez Anzoátegui y observaciones de la Comisión 1. Con el objeto de tratar especialmente la situación creada por las incautaciones y allanamientos y de tener un conocimiento objetivo al respecto, la Comisión se entrevistó con el juez federal doctor Martín Anzoátegui, que fue quien ordenó los procedimientos. El Juez Anzoátegui, respondiendo a preguntas de la Comisión, expuso, entre otras consideraciones, las siguientes: a) La Justicia Federal recibe los recursos de Habeas Corpus que se interponen, los cuales se tramitan con normalidad y dentro del sistema se agota el tema. Al ratificarse el Habeas Corpus, que dio lugar a las actuaciones judiciales indicadas, se empezó a averiguar que en los recursos presentados las denuncias tenían similares características. Una señora, cuya hija figura como desaparecida en la lista, expresó al Juzgado que había sido asesorada en una de las entidades de derechos humanos, lo cual obstaculiza la justicia y provoca un desgaste judicial; b) Ante ello, ordenó la investigación porque él era el Juez de Turno. El proceso de investigación se refirió al delito de instigación al falso testimonio, porque la señora mencionada –Marzán de Galizzi—entregó documentos impresos, lo cual obstaculiza la justicia y dio las direcciones de quienes le prestaban asesoramiento para presionar a las autoridades nacionales e impresionar a los organismos internacionales; c) Como consecuencia de lo anterior se ordenó el allanamiento y secuestro en las entidades, y los elementos secuestrados demuestran la existencia de una organización sistemática sobre hechos que no son ciertos, o que no están reconocidos como reales. La documentación secuestrada es objeto de análisis, de clasificación; d) En lo concerniente a la observación que hiciera la Comisión de que tales documentos le habían sido enseñados por el Jefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el Juez Anzoátegui expuso que para efectuar el análisis y la clasificación de los mismos, habían sido enviados a organismos técnicos especializados, entre ellos la Policía Federal, porque el Poder Judicial puede encomendar estudios de esa naturaleza a entidades técnicas de inteligencia, administrativas, etc., que ayudan a establecer la verdad de la investigación; e) El Juzgado a su cargo va a investigar todo lo que "huela a hecho delictuoso". Se ha detectado cierto número de personas que figuran en las listas como desaparecidas y están en el exterior o detenidas. Se está investigando posible fraude judicial, engaño a la justicia. Si se analiza el escrito de Habeas Corpus, todos dicen lo mismo, pero no todos son ratificados al tratar de establecerse los requisitos exigidos; f) No existe de parte de él interés de incautar el material por tiempo indeterminado. Además se están investigando las denuncias sobre desaparecidos que figuran en los Habeas Corpus; g) La señora recurrente, antes mencionada, es derivada a una oficina, donde se le dice el trámite a seguir y se le asesora en la preparación del Habeas Corpus en formulario previamente impreso. Para aclarar esos hechos, fue detenida una empleada de una de las entidades de derechos humanos –la señorita Mónica Córdoba—y puesta en libertad cuatro horas después; h) Lo que interesa es la presentación de Habeas Corpus reales. En los últimos meses ha cesado la presentación simultánea de recursos iguales en un día determinado de cada mes. Cuando el juez tenga un informe completo, tiene previsto dar a conocer la lista depurada de personas desaparecidas. Esto es importante y de interés. i) En lo referente a la actuación que involucraba la dirección de las oficinas de la OEA en Buenos Aires, el Juez manifiesta que cuando, además de la denuncia original, se juntaron varios informes, la recurrente mencionó: Avenida de Mayo 760; y que al determinarse que se trataba de la sede de un organismo internacional, de inmediato se suspendió toda diligencia, y que igual cosa sucedió al referirse a la citación para declarar, en relación a la dirección de la OEA, al señor Edmundo Vargas Carreño, al advertirse que se trataba del Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; j) Se hizo inventario del material incautado en los allanamientos y no hubo demostración de fuerza. Para no romper cerraduras de los locales se dejó un vigilante. No tiene informes de que las entidades tengan personería jurídica pero se han presentado reclamando el material incautado. Se está haciendo un cotejo de las listas de las diferentes entidades y se les ha dicho que se está investigando el asunto. 2. La Comisión se permite hacer las siguientes observaciones en cuanto al procedimiento utilizado por el Juez Anzoátegui: a) Es extraño que toda la documentación incautada en los allanamientos a las entidades de derechos humanos haya sido enviada a la Jefatura de Policía de Buenos Aires, por cuanto tales elementos debían estar a disposición del Juez que investiga la causa; b) Si la denuncia se refería a una instigación al falso testimonio en cuanto a una de las entidades de derechos humanos, no se entiende la causa por la cual la orden de allanamiento se extendió a los locales ocupados por las entidades dedicadas a los derechos humanos; c) El allanamiento se verificó no sólo respecto a los formularios impresos para los recursos de habeas corpus, sino también comprendió la incautación de todos los objetos y documentos que tenían tales entidades, lo que obstaculizó y sigue impidiendo el normal desarrollo de las actividades de tales organizaciones; d) La Comisión espera que con toda la documentación disponible, el citado Juez tramite los recursos de Habeas Corpus por su propia iniciativa y solicite de las autoridades competentes la información indispensable para averiguar la desaparición de todas las personas cuyos nombres figuran en las listas a disposición de dicho Juez; y e) Igualmente, la Comisión espera que habiendo transcurrido varios meses, se ordene la devolución de los objetos incautados y las autoridades del Gobierno argentino garanticen el normal desarrollo de las actividades de las entidades que se dedican a la defensa y promoción de los derechos humanos y no se ejerzan represalias contra los dirigentes e integrantes de las mismas.    1 En el Artículo 3° el Decreto 1829/79 dispone que la Secretaría de Estado de Comunicaciones y la Dirección Nacional de Aduana adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento al Artículo 1°, en sus respectivas jurisdicciones. Asimismo, en la parte introductoria del Decreto se citan las facultades que le corresponden al Poder Ejecutivo Nacional durante la vigencia del estado de sitio; y en su fundamentación se indica que es un deber ineludible del Poder Ejecutivo preservar el orden y la seguridad públicos, impidiendo aquellas actividades que puedan alterarlos; y que el análisis del folleto editado por las entidades señaladas, revela contenidos destinados a crear en la opinión pública un estado de inseguridad, valiéndose de presunciones que pretenden imputar procedimientos inaceptables a la fuerza pública. 2 Con posterioridad, representantes debidamente acreditados de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos, presentaron al Juzgado Federal respectivo, un escrito derivado del recurso de Amparo interpuesto, por el que contestan e impugnan el informe del Ministerio del Interior así como las alegaciones de falta de personería jurídica y de legitimación activa. 3 Las órdenes de allanamiento fueron dirigidas al Jefe del Departamento de Delitos Federales de la Superintendencia de Seguridad Federal y/o personal que el mismo designe, y en su texto se lee como objeto del mismo, proceder al secuestro de todos aquellos elementos que resulten de interés a la investigación que se practica –impresos, manuscritos, ficheros, instrumentos, etc.—conforme a las indicaciones del Secretario de Actuación en cada caso, pudiendo hacer uso de la fuerza pública y habilitar horas en caso que fuera necesario. Al efectuarse los allanamientos los Comisarios responsables, dependientes del Departamento de Delitos Federales, extendieron constancias de los materiales y elementos secuestrados, que incluyen comunicados de prensa, impresos, nóminas de personas desaparecidas, ficheros, muebles metálicos de compartimientos, cuadernos de distintos tamaños, carpetas, sobres con fichas de detenidos, impresos referentes a modelos de presentación de recursos de Habeas Corpus por personas desaparecidas, formularios en cartulina, biblioratos y sus contenidos, documentos elaborados en base a fallos judiciales, talonarios relativos a bonos contributivos, folletos con pie de imprenta, testimonios individuales sobre personas detenidas y desaparecidas, etc. En la constancia correspondiente al 14 de agosto de 1979, se lee además lo siguiente: "Se procede a identificar asimismo una máquina Rod Print, Modelo RA45, no procediéndose a su secuestro debido a la imposibilidad física para su traslado". 4 En presentaciones judiciales de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos y de la Liga Argentina por los Derechos del Hombre, se solicita la inmediata devolución de los bienes físicos y la documentación secuestrada en los procedimientos de allanamiento y que se proceda a formular la denuncia de los delitos de acción pública, de los cuales el Juez ha tomado conocimiento por resultar de la documentación incautada, en la que constan los secuestros y desapariciones de millares de personas, muchos acaecidos a partir de 1975. En los días subsiguientes a los procedimientos de allanamiento y secuestro, los abogados y representantes de las entidades de derechos humanos iniciaron gestiones para conocer el expediente y hablar directamente con el Juez Anzoátegui, quien se negó a recibirlos y se dijo que las actuaciones eran caratuladas "secretas".     CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES   A. Conclusiones 1. A la luz de los antecedentes y consideraciones expuestos en el presente informe, la Comisión ha llegado a la conclusión de que, por acción u omisión de las autoridades públicas y sus agentes, en la República Argentina se cometieron durante el período a que se contrae este informe –1975 a 1979—numerosas y graves violaciones de fundamentales derechos humanos reconocidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. En particular, la Comisión considera que esas violaciones han afectado: a) al derecho a la vida, en razón de que personas pertenecientes o vinculadas a organismos de seguridad del Gobierno han dado muerte a numerosos hombres y mujeres después de su detención; preocupa especialmente a la Comisión la situación de los miles de detenidos desaparecidos, que por las razones expuestas en el Informe se puede presumir fundadamente que han muerto; b) al derecho a la libertad personal, al haberse detenido y puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional a numerosas personas en forma indiscriminada y sin criterio de razonabilidad; y al haberse prolongado sine die el arresto de estas personas, lo que constituye una verdadera pena; esta situación se ha visto agravada al restringirse y limitarse severamente el derecho de opción previsto en el Artículo 23 de la Constitución, desvirtuando la verdadera finalidad de este derecho. Igualmente, la prolongada permanencia de los asilados configura un atentado a su libertad personal, lo que constituye una verdadera pena; c) al derecho a la seguridad e integridad personal, mediante el empleo sistemático de torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, cuya práctica ha revestido características alarmantes; d) al derecho de justicia y proceso regular, en razón de las limitaciones que encuentra el Poder Judicial para el ejercicio de sus funciones; de la falta de debidas garantías en los procesos ante los tribunales militares; y de la ineficacia que, en la práctica y en general, ha demostrado tener en Argentina el recurso de Habeas Corpus, todo loo cual se ve agravado por las serias dificultades que encuentran, para ejercer su ministerio, los abogados defensores de los detenidos por razones de seguridad y orden público, algunos de los cuales han muerto, desaparecido o se encuentran encarcelados por haberse encargado de tales defensas. 2. Con respecto a otros derechos establecidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Comisión señala que si bien su falta de observancia no ha revestido la gravedad de los anteriores, las limitaciones a que se encuentran sujetos afectan también la plena vigencia de los derechos humanos en la República Argentina. En relación a estos derechos la Comisión observa lo siguiente: a) que el ejercicio pleno de la libertad de opinión, expresión e información se ha visto limitado, en diferentes formas, por la vigencia de ordenamientos legales de excepción que han contribuido a crear, incluso, un clima de incertidumbre y de temor entre los responsables de los medios de comunicación; b) que los derechos laborales se han visto afectados por las normas dictadas al efecto y por la aplicación de las mismas, situación que ha incidido particularmente en el derecho de asociación sindical debido a actos de intervención militar y a la promulgación de estatutos legales que vulneran derechos de la clase trabajadora; c) que los derechos políticos se encuentran suspendidos; d) que, en general, no existen limitaciones a la libertad religiosa y de cultos; aunque la Comisión sí pudo comprobar que los Testigos de Jehová tienen graves restricciones para el ejercicio de sus actividades religiosas y que, si bien no existe una política oficial antisemita, en la práctica, en ciertos casos, ha habido un trato discriminatorio en contra de algunos judíos. 3. Asimismo, la Comisión considera que las entidades de defensa de los derechos humanos han encontrado y encuentran injustificados obstáculos para el cumplimiento de la labor que han venido desarrollando. 4. La Comisión observa que con posterioridad a su visita a la República Argentina, en el mes de septiembre de 1979, han disminuido las violaciones de los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad personal y al derecho de justicia y proceso regular y que, particularmente desde el mes de octubre de este año, no ha registrado denuncias por nuevos desaparecimientos de personas.   B. Recomendaciones En virtud de las conclusiones expuestas, la Comisión estima prudente formular al Gobierno de Argentina las recomendaciones siguientes: 1. En relación a aquellas muertes que han sido imputadas a autoridades públicas y a sus agentes, abrir las investigaciones correspondientes y enjuiciar y sancionar, con todo el rigor de la ley, a los responsables de esas muertes. 2. En lo que corresponde a los desaparecidos, dar cumplimiento a las recomendaciones que a este respecto y con carácter preliminar la Comisión hizo al Gobierno argentino el 20 de septiembre de 19791 y, en consecuencia, informar circunstancialmente sobre la situación de estas personas. 3. Para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que esas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados a este objeto. 4. Considerar la posibilidad de derogar el estado de sitio, en vista de que, según las reiteradas declaraciones del Gobierno argentino, no persistirían las causas que lo motivaron. 5. En lo que respecta a los detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y al derecho de opción para salir del país, que se adopten las siguientes medidas: a) Que la facultad que el Artículo 23 de la Constitución otorga al Jefe de Estado para detener personas bajo el régimen de Estado de Sitio, se sujete a un criterio de razonabilidad y no se extiendan las detenciones indefinidamente; b) Que, se ponga en libertad a las siguientes personas detenidas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional: i. Aquellas que sin causa razonable o por tiempo prolongado         se encuentran detenidas; ii. Las que han sido absueltas o ya han cumplido sus penas; iii. Las que son elegibles para gozar de libertad condicional. c) Que se restablezca a plenitud el ejercicio del derecho de opción para salir del país, a efecto de que el trámite de las solicitudes no sufra dilaciones que entorpezcan la efectividad del ejercicio de dicho derecho. 6. Investigar a fondo las denuncias concernientes a la utilización de la tortura y otros apremios ilegales, y sancionar, con todo el rigor de la ley, a los responsables de esos actos. 7. Instruir a todos los funcionarios y agentes de los cuerpos encargados del orden público, la seguridad del Estado y de la custodia de los detenidos, sobre los derechos de que éstos gozan, especialmente en lo que respecta a la prohibición de todo tratamiento cruel, inhumano y degradante, e informarles sobre las sanciones a que se exponen en caso de violar esos derechos. 8. Dar un trato humanitario a los detenidos por razones de seguridad u orden público, el cual, en ningún caso deberá ser inferior al que se aplica a los reos comunes, teniendo presente en uno y otro caso las normas mínimas para el tratamiento de personas privadas de libertad, aceptadas internacionalmente. 9. Adoptar las siguientes medidas relativas a las garantías procesales y de defensa en juicio: a) Asegurar a las personas sometidas a juicio ante los tribunales militares, las garantías del debido proceso legal, especialmente el derecho de defensa por un abogado elegido por el procesado. b) Designar una comisión de juristas calificados para que estudie los procesos llevados a cabo por tribunales militares durante la vigencia del Estado de Sitio, y que en los casos en que se hayan omitido las garantías inherentes al debido proceso haga las recomendaciones pertinentes. c) Que se den las seguridades y facilidades para que los jueces procedan a investigar, en forma efectiva, los casos de las personas detenidas en virtud de las leyes de seguridad. d) Que se otorguen las garantías indispensables para la eficaz defensa que corresponde ejercer a los abogados que patrocinan a los procesados. 10. Dar toda la cooperación al Poder Judicial para asegurar la efectividad e los recursos de Habeas Corpus y de Amparo. 11. En lo que respecta al derecho de opinión, expresión e información, derogar, o en su caso modificar, aquellas leyes, como la 20.840 y otras, que significan limitaciones al ejercicio de este derecho. 12. En lo que corresponde a los derechos laborales, tomar las medidas necesarias para asegurar su efectiva observación y, en materia de asociación sindical, garantizar los derechos de las organizaciones de trabajadores derogándose, o en su caso modificándose, las disposiciones legales que impidan su normal desarrollo. 13. En lo que respecta a los derechos políticos, dar los pasos necesarios orientados al restablecimiento de la actividad y participación de los partidos políticos en la vida pública de la nación, así como garantizar los derechos políticos de los ciudadanos. 14. En lo que corresponde al derecho de libertad religiosa y de cultos, derogar el Decreto N° 1867 de agosto de 1976 que prohibe todo tipo de actividad a los Testigos de Jehová, e investigar y sancionar cualquier discriminación en contra de los judíos. 15. En lo que respecta a las entidades de defensa de derechos humanos, dar garantías y facilidades necesarias para que puedan contribuir a la promoción y observancia de los derechos humanos en la República Argentina.    1 Ver páginas 7, 8, 9 y 10.